Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46.793 WILFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6928-2015 Radicación N° 46.793 Aprobado acta N° 424 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, el Juez 15 Penal del Circuito de Cali declaró a los señores Ferney Morea, alias “ Rulos ”, Fernando Yunda Murillo, alias “ Tatareto o Chirra ”, Didier Édison Gómez Valencia, alias “ Gafas ” y Wilfredo Martínez López, alias “ Repe o Rapa ” coautores penalmente responsables de un concurso homogéneo y sucesivo de dos delitos de homicidio agravado.
Les impuso 32 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por Morea y los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de abril de 2015. El apoderado de Martínez López interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS En el patio o pabellón 5 de la cárcel de Villahermosa de Cali, las autoridades encontraron una caleta en la cual se escondían armas y municiones. Un grupo de reclusos de ese pabellón conformaba lo que se denominaba “ cúpula ”, esto es, que dominaban todo el acontecer y, tras algunas averiguaciones, establecieron que quienes habían delatado la existencia de la caleta eran Héctor Fabio Lemus, alias “ Chaleco ” y Nelson Solórzano Correa, alias “ Cristian ”, tras lo cual, en varias reuniones los integrantes de la cúpula decidieron darles muerte.
Aproximadamente a medianoche del 3 de marzo de 2005, varios internos designados por la cúpula, cubrieron sus rostros con capuchas, tomaron a los aludidos y con armas corto-punzantes les causaron su deceso, propinando 65 heridas a Lemus y 105 a Solórzano Correa. Algunos internos, que asistieron o escucharon esas reuniones, señalaron a varios de los integrantes de la cúpula y autores de los hechos, entre ellos, a Wilfredo Martínez López, alias “ Repe o Rapa ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 6 de febrero de 2012 la Fiscalía acusó a los sindicados como responsables de un concurso de dos homicidios agravados, previstos en los artículos 103 y 104.4.6.7 del Código Penal, habiéndose deducido las causales de mayor punibilidad del artículo 58.10.13 del mismo estatuto.
La determinación fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 31 de mayo siguiente. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA La defensora de Martínez López formula tres cargos que desarrolla así: Primero. Causal tercera. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por vulneración de los derechos a la defensa y contradicción ante la tardía vinculación del procesado y la falta de comunicación del acto de apertura de investigación, por lo cual debe invalidarse desde el cierre de la instrucción. La investigación se abrió el 22 de diciembre de 2005 y no se ordenó comunicar la decisión. Se ordenaron varias actuaciones para para indagar al procesado en otras ciudades y se dispuso librar orden de captura en su contra, siendo escuchado en descargos el 11 de octubre de 2011, momento este para el cual habían transcurrido 5 años 6 meses luego de la apertura de la instrucción, cuando el artículo 329 de la Ley 600 del 2000 señala un máximo de 18 meses para esa fase.
El yerro no se convalidó porque en la fase del juicio no pudo hacerse comparecer a Pedro Antonio Andrade Brand ni ejercerse un oportuno contradictorio a Jorge Humberto Escobar Arango. Segundo. Causal tercera, nulidad. Se faltó al debido proceso al admitirse la declaración de Pedro Antonio Andrade Brand, practicada sin las formalidades de ley, debiéndose anular el trámite desde la clausura de la investigación. Lo anterior, por cuanto fue valorado el relato que aquel hizo ante las autoridades carcelarias, advirtiéndose que en el único testimonio rendido ante la justicia, el 10 de abril de 2005, nunca hizo imputaciones contra el acusado Si bien le fue puesta de presente la versión rendida en la prisión y se ratificó de lo allí dicho, lo cierto es que su contenido no aparece dentro del testimonio y solo obra luego de 98 folios y con fecha del 11 de mayo de 2005, lo cual debe merecer cuando menos sospechas, pues todo indica que ese elemento no se aportó con las formalidades de la prueba trasladada de que tratan los artículos 239 y 259 procesales, imponiéndose su exclusión, pues no aparece constancia de autenticación de la copia allegada.
De no haberse apreciado ese elemento, habrían adquirido fuerza los testimonios de John Jairo Orejuela Mora y Villamizar Cala, quienes no mencionan al sindicado, así como el de Ricardo Gómez Cadena, quien dijo compartir celda con el acusado y que, la noche de los hechos, ambos se acostaron a dormir, de lo cual surgía la duda probatoria. Tercero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversarse el testimonio de Uberlain Prado Valencia, por lo cual debe casarse el fallo y, en su lugar, absolver al acusado.
Prado Valencia dijo no haber reconocido a los agresores porque, en la reunión a la que asistió, se encontraban encapuchados. Cuando la Fiscalía le pidió se ratificara bajo juramento sobre los cargos hechos, entre otros, al procesado, contestó que “ sí, estuvimos en la reunión, en donde se acordó matar a quienes habían sapeado las caletas ”, esto es, nada dijo sobre que fuera el autor del hecho, sino interviniente en las reuniones.
Los jueces concluyen que en ese apartado existe un señalamiento directo, lo cual constituye tergiversación del relato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1.
En el primer cargo la recurrente postula la nulidad por lesiones al derecho a la defensa, consistentes en la tardía vinculación del sindicado, el excesivo lapso invertido en la instrucción y la ausencia de comunicación del acto que declaró la apertura formal de la investigación. La demandante no señala, ni demuestra, la trascendencia del supuesto yerro, como que su pretensión apunta a que el trámite vuelva al estado de investigación, anulándose desde el acto de clausura, de donde resulta paradójico que, frente a su queja sobre lo excesivo que resultó el periodo de investigación, la solución propuesta comporte que ese lapso se extienda mucho más. De esa pretensión se infiere que se pretende la nulidad por la nulidad misma, en tanto si el vicio radicó en no comunicar la decisión de apertura y dilatar la vinculación del sindicado, lo cierto es que ello ya sucedió, esto es, ya se habría restablecido la presunta garantía afectada, a partir de lo cual no se explica de qué manera la invalidación anhelada incidiría positivamente en esos aspectos ya subsanados. 2.
De la reseña que se hace en la demanda y en los fallos de instancia deriva que una vez se dispuso la apertura formal de la investigación, el funcionario ordenó escuchar en indagatoria al sindicado y, en el entendido de que se encontraba en un centro carcelario, se dio a la tarea de librar despachos comisorios hacia los sitios en donde se tenía conocimiento estaba detenido, con resultados negativos y, una vez se supo que Martínez López había recobrado la libertad, se ordenó su captura, la cual solo se materializó al cabo del tiempo, pero, hecha efectiva, aquel fue escuchado en indagatoria.
En ese contexto, la extensión de los plazos no constituyó irregularidad alguna, menos en detrimento del sujeto pasivo de la acción penal, como que se evidencia diligencia para ubicarlo y escucharlo. 3. En lo que respecta con el no enteramiento de la apertura de la investigación, cabe precisar que no se trata de un acto de notificación de una providencia, sino que lo exigido es comunicar la existencia de la instrucción para que se comience a preparar la defensa.
Del escrito de casación y de los fallos surge que si bien puntualmente no se ordenó dar a conocer ese hecho al sindicado, lo cierto es que desde un comienzo se libraron las órdenes para citarlo a que rindiera indagatoria, lo cual, de necesidad, suplía con suficiencia el acto de comunicación, porque al hacer presencia, como sucedió al ser aprehendido, fue notificado del expediente abierto en su contra y ello sucedió encontrándose el asunto en fase de instrucción. Resáltese que durante un considerable periodo el procesado no pudo ser ubicado con los despachos comisorios librados ni por los organismos del Estado ante quienes se ordenó su captura, de donde surge que la tardía comunicación y diligencia de indagatoria no puede cargarse a la administración de justicia. 4.
En el segundo cargo se invoca la nulidad porque se admitió y valoró una prueba que fue allegada con ausencia de los requisitos legales. De una parte, la demandante no señala cuáles son las formas que fueron omitidas ni la normatividad procesal penal que las recoge y, de otra, su pretensión ha debido presentarla por vía de la violación indirecta, no la de nulidad, en tanto la exclusión del medio probatorio que, en últimas es el anhelo de la recurrente, no comporta que el trámite deba retrotraerse, sino que se adopte la decisión de fondo sin apreciar la prueba indebida.
En últimas, lo censurado es la valoración que los jueces hicieron de los medios de juicio, lo cual debe hacerse con fundamento en la segunda parte de la causal primera. 5. El supuesto error es inexistente, pues con suficiencia el Tribunal explicó que el asunto de la fecha que obra en el acta del testimonio de Andrade Brand recibido en el centro carcelario, obedece a un simple yerro mecanográfico.
Lo cierto es que, según la propia demandante pone de presente, en la declaración que al testigo se le recibió en la Fiscalía le fue puesta de presente aquella versión y el mismo se ratificó de su contendido, de donde se desprende, de necesidad, que para el momento de realizarse el acto judicial ya obraba en el expediente el documento de la versión carcelaria, porque, de no ser así, resultaba imposible que el testigo lo leyera y corroborara ese relato.
Por tanto, se ratifica el yerro a que alude el Tribunal y la defensa, salvo especulaciones sin soporte alguno, no acredita lo contrario, cuando, por el contrario, admite que en el testimonio de la Fiscalía el declarante leyó y aprobó lo dicho en la versión carcelaria, en demostración de la preexistencia de la última. 6. Salvo la mención de la norma, la impugnante no demuestra de qué manera se infringió el mandato del artículo 239 procesal, respecto de la prueba trasladada, y en verdad que nada irregular sucedió sobre el particular, en tanto admite la existencia física de la versión que Andrade Brand rindió en la investigación carcelaria, la que le fue puesta de presente por la Fiscalía en su testimonio judicial y ratificó su contenido, desde donde se desprende que procesal y sustancialmente se cumplió la exigencia legal.
Además, la versión carcelaria siempre ha obrado en el expediente, lo cual ha permitido a la defensa conocerla y controvertirla. Por otra parte, de su contenido, que fue ratificado en el testimonio ante la Fiscalía, deriva que, contrario a los argumentos de la impugnante, el declarante sí hizo referencia expresa al acusado. 7. El último cargo alude a un falso juicio de identidad consistente en la tergiversación de las palabras del testigo Uberlain Prado Valencia. Para la defensa, a partir de la declaración señalada, los jueces dedujeron que el procesado era autor de los delitos al responsabilizarlo de las heridas mortales, cuando lo cierto es que el testigo jamás mencionó que hubiera agredido a las víctimas, sino que asistió a unas reuniones.
Los fallos de instancia no distorsionaron las palabras del declarante. Por el contrario, partieron de ellas y, contrario a lo que expone la demandante, dedujeron que Martínez López era coautor impropio (que no autor) de los delitos, contexto dentro del cual el resultado (muertes) se imputa a los integrantes del grupo que tomaron la decisión de matar a los “sapos” que indicaron a las autoridades la existencia de la caleta con armas y la propia impugnante admite que, a voces del declarante, su acudido intervino y, con los otros, tomó la decisión de que se matara a los dos delatores.
A partir de esa prueba, unida a la de Jorge Humberto Escobar Arango, quien de manera directa señaló al procesado como uno de los que sacó de su celda a una víctima en contra de quien lanzó varias puñaladas, el Tribunal dedujo la coautoría 8. El discurso de la demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. Si bien en el último cargo invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que los jueces le dieron. 9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 10.
La impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
La recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 11.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14