CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia No 47134 FERNANDO VÁSQUEZ GUEVARA / Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6924-2015 Radicado N° 47134. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del escrito que por allanamiento a cargos presentó la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá, contra FERNANDO VÁSQUEZ GUEVARA, JOSÉ LUIS MONTERO SANDOVAL, LUZ AMPARO MONSALVE AREIZA, EDUVINA ROJAS DE SALDAÑA, EVER CARDOZO CASTRO, WILSON SANDOVAL, MAXIMINO GIRALDO RAMIREZ, WALTHER ARCILA HERNÁNDEZ, LUIS MANUEL FLÓREZ MURILLO y JOSÉ IGNACIO BURBANO ORTIZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos.
A N T E C E D E N T E S El 27 de octubre de 2015, se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, la carpeta por allanamiento a cargos que radicó la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá, contra FERNANDO VÁSQUEZ GUEVARA, JOSÉ LUIS MONTERO SANDOVAL, LUZ AMPARO MONSALVE AREIZA, EDUVINA ROJAS DE SALDAÑA, EVER CARDOZO CASTRO, WILSON SANDOVAL, MAXIMINO GIRALDO RAMIREZ, WALTHER ARCILA HERNÁNDEZ, LUIS MANUEL FLÓREZ MURILLO y JOSÉ IGNACIO BURBANO ORTIZ, por un concurso de delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, delimitados así en el escrito acusatorio: “La indagación tuvo génesis el día 3 de octubre de 2013, por información de fuente humana no formal conocida con el pseudónimo (sic) de ELTHON, quien dio a conocer a las autoridades de Policía Judicial, la existencia de una organización criminal dedicada principalmente al apoderamiento de hidrocarburos extraídos de manera concertada, mediante la instalación de válvulas ilícitas sobre el oleoducto de ECOPETROL, sistemas SEBASTOPOL-SALGAR y SEBASTOPOL –TOCANCIPÁ. Refirió ELTHON a la Policía Judicial, que la organización criminal está liderada por ERNESTO CARDONA MONTOYA, conocido con el alias de PEQUINÉS, quien tiene al mando aproximadamente a 16 personas que cumplen roles diferentes asignados por el cabecilla principal.
Sostuvo la fuente que la organización viene desplegando conductas ilícitas aproximadamente desde el año 2010, en la región del MAGDALENA MEDIO y ciudades como MEDELLÍN, BOGOTÁ, IBAGUÉ, CALI y algunos lugares de la región caribe. También indicó la fuente humana no formal, que una parte importante de los hidrocarburos se destinaban a procesamiento de narcóticos en zona rural de los municipios de CIMITARRA y PUERTO BOYACÁ y, que otra de las finalidades de los hidrocarburos objeto de apoderamiento, era ser comercializados ilícitamente en Estaciones de Servicio o Gasolineras de las ciudades en mención. A través de labores de inteligencia y actos de investigación, la Policía Judicial determinó los componentes de la estructura criminal y sus diversos roles en la organización delictiva.
De igual manera se estableció que la organización liderada por alias PEQUINÉS, también ejecutó varios homicidios de quienes no se sometieron a sus órdenes o no cumplieron con las tareas asignadas. Una de las diversas técnicas investigativas, utilizadas en desarrollo del caso que nos ocupa, lo fue la INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y SIMILARES.
A través del monitoreo y control técnico de múltiples líneas de telefonía celular, se lograron evidenciar tres eventos reales que se respaldaron con INSPECCIÓN A LUGARES y dos más que se conocieron pro las comunicaciones intervenidas. El primer evento aconteció el 29 de marzo de 2014, a las 20.30 horas, en zona rural de CIMITARRA, SANTANDER cuando se logró la captura en flagrancia del señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MEDINA, mientras realizaba el llenado de unas canecas plásticas con combustible extraído del poliducto.
Dentro del mismo procedimiento se incautó un vehículo tipo camión NPR, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, de placas CFT 841, vehículo hurtado por FERNEY CASALLAS DAZA, ALIAS WILSON, quien recibió la orden para la ejecución de ese delito por parte de ERNESTO CARDONA MONTOYA, En este episodio se recuperaron 1.300 galones de hidrocarburo refinado que no contaba con los niveles de marcación exigidos por la estatal petrolera para los productos legalmente comercializados en el territorio nacional.
Como dato de relevancia, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MEDINA, aceptó cargos tras su captura en flagrancia, cuestión que se logró a partir de las comunicaciones intervenidas de manera legal. El número de radicado del caso en referencia es 055796000700201400020. El segundo evento ocurrió el 30 de mayo de 2014, a las 17:00 horas aproximadamente, en la ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA DE “V”, ubicada en la Carrera 15 N° 70-55 de la ciudad de MEDELLÍN, en donde se encontraba el vehículo tipo TRACTOMULA de placas TTT916, marca KENWORTH, con número de remolque R64991.
Las personas que se desplazaban en el automotor, se encontraban descargando gasolina que no contaba con los niveles de marcación estandarizados por ECOPETROL. Fueron capturados en esta ocasión por el delito de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS, los ciudadanos ÉDGAR ALBERTO CANO SILVA, JUAN GUILLERMO LUNA MONTOYA, GUSTAVO ALONSO CÁRDENAS QUINTERO y ANA CECILIA HINCAPIÉ ZAPATA.
Se recuperaron 10.800 galones de gasolina que fueron entregados a ECOPETROL. El radicado del asunto a que nos referimos es 050016000206201427130. El tercer evento se presentó el día 31 de mayo de 2014, aproximadamente a las 02: 10 horas, en PUERTO BOYACÁ, en el corregimiento de PUERTO SERVIEZ. Personal del GOES de HIDROCARBUROS, se dirigió a verificar una baja de presión en la línea de 12 pulgadas, reportada por la central de ECOPETROL, entre los kilómetros 145 y 155 del sistema SEBASTOPOL –SALGAR.
Verificada la situación en la HACIENDA EL CASTILLO, ubicada en la vereda el ERMITAÑO, observaron la silueta de una persona y encontraron una TRACTOMULA que estaba siendo llenada con gasolina extraída ilegalmente del oleoducto mediante una válvula artesanal con manguera de alta presión.. Se efectuaron dos capturas en flagrancia respecto de los ciudadanos CRISTINA SUÁREZ MESA y LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ, se incautó el vehículo TRACTOCAMIÓN de placas SON 427, MARCA KENWORTH, de color verde, un tráiler acerado con número R77132 y se recuperaron 29 barriles con gasolina.
Este caso criminal fue radicado N° 055796000700201400039. Otro evento sucedió el 26 de febrero de 2014, en JAMUNDÍ, VALLE DEL CAUCA, los miembros de la organización llevaron un viaje con un producto derivado del petróleo que abiertamente dentro de las conversaciones telefónicas denominan NAFTA, la cual llevaron a una ESTACIÓN DE SERVICIO en el Departamento del VALLE DEL CAUCA, evento en particular que trajo múltiples problemas a JOSÉ IGNACIO BURBANO ORTIZ, encargado de comercializar el hidrocarburo, ello por cuanto no lavaron la cisterna de la tractomula en la que se transportó la NAFTA y ésta se contaminó con el crudo, situación que disminuyó en gran porcentaje el precio por galón, que de manera inicial habían acordado los miembros de la organización, dejando pérdidas económicas graves para los miembros que participaron en este evento, toda vez que entregaron 8190 galones en total y fueron pagados a 4.000 pesos cada galón, lo que indica que obtuvieron una ganancia de $32.760.000.
En este evento participaron ERNESTO CARDONA MONTOYA, FERNEY CASALLAS DAZA, JOHNNY ARLEY FRANCO TOBÓN, FERNANDO VÁSQUEZ GUEVARA, WILSO SANDOVAL y JOSÉ LUIS MONTERO SANDOVAL, éste último encargado de recibir la suma de cinco millones de pesos como anticipo para repartirlo entre las personas que participaron del hecho, situación que fue confirmada con BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS en la empresa SUPER GIROS, en donde se encontró el reporte del giro”.
Los días 1 y 2 de febrero de 2015, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyeron, entre otros, los delitos de concierto para delinquir agravado, contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del C.P., y apoderamiento de hidrocarburos, que se regula en el artículo 327 A ibídem.
Como gran parte de los capturados se allanó a cargos por los dos delitos reseñados antes, se rompió la unidad del proceso y fue presentado el escrito de acusación para la emisión del correspondiente fallo anticipado. Repartido el escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el funcionario a cargo del mismo, en escrito elaborado previamente a la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia, se dijo ajeno a la competencia territorial para conocer de la dicha aceptación unilateral de responsabilidad penal.
Al efecto, sostuvo que en tratándose de delitos conexos realizados en varios lugares, la definición del tema pasa por examinar el contenido del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, determina los factores que regulan la competencia. En ese sentido, advierte que, en primer lugar, ha de atenderse al delito más grave, que para el caso lo es del de concierto para delinquir, pues, aunque coincide en el mínimo de sanción -8 años-, con la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, supera su máximo (18 años, respecto de los 15 años de tope superior del apoderamiento).
Entonces, dado que el Concierto, o cuando menos, los actos que permiten configurarlo, fueron ejecutados en varios sitios “ es posible optar por cualquiera de los jueces en estos territorios ”, vale decir, los funcionarios ubicados en Cundinamarca, Santander o Antioquia, donde se hallan los oleoductos objeto de la extracción ilícita de hidrocarburos.
Como el despacho a su cargo no tiene competencia en esos territorios, señala el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, envía la carpeta a la Corte para que dirima la cuestión, en seguimiento de lo establecido en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca o Santander.
Ahora bien, como el Juez Segundo propone dos factores diferentes para solucionar el tema –conexidad y competencia a prevención-, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
Es ello, sobra anotar, lo que aquí sucede, dado que se trata de dos delitos diferentes –hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir agravado- que no solo ocurrieron en territorios distintos, sino que se investigan conjuntamente dada su inocultable conexión sustancial. Ahora, no se discute que ambos delitos corresponden, por su naturaleza, a los jueces penales del circuito especializados, como así lo detalla el funcionario en su escrito.
Tampoco se controvierte que, de los dos, el ilícito más grave ha de entenderse el de concierto para delinquir, pues, si bien apareja pena mínima igual a la del hurto de hidrocarburos -8 años-, lo supera en su baremo máximo, regulado en 18 años por el inciso segundo del artículo 340 del C.P., al tanto que el artículo 327A, lo delimita en 15 años.
Sería, entonces, el concierto para delinquir la conducta que habría de definir la competencia, si no fuera porque no existe claridad acerca del sitio donde se ejecutó el mismo, o mejor, lo consignado en el escrito de acusación advierte de varios lugares de materialización de la delincuencia. Y si bien, en ocasiones anteriores la Sala ha determinado que la competencia territorial en estos casos opera en el lugar donde se entiende tiene su centro de operaciones el grupo criminal, es lo cierto que ello no puede dilucidarse del escrito en cuestión, en el cual expresamente se anota en el acápite de hechos que “la organización viene desplegando conductas ilícitas aproximadamente desde el año 2010, en la región del MAGDALENA MEDIO y ciudades como MEDELLÍN, BOGOTÁ, IBAGUÉ, CALI y algunos lugares de la región caribe.” En la audiencia de formulación de imputación, el Fiscal destacó que el jefe del grupo, alias “Pequinés”, tenía su radio de acción en la zona del Magdalena Medio, que abarca varios departamentos -Santander, Antioquia y Cundinamarca-.
Bajo esta perspectiva, con la información actualmente disponible es claro que el factor a considerar no lo puede ser el referido a la gravedad del delito. Tampoco opera el atinente, conforme la redacción del artículo 52 examinado, al sitio “ donde se haya realizado el mayor número de delitos”, pues, se entiende que los cargos refieren unitario el delito de hurto de hidrocarburos (así se diga que fue ejecutado en varios oleoductos) y algo similar sucede con el concierto para delinquir.
Debe, por ello, acudirse al tercer factor contemplado por la norma, remitido al sitio “ donde se haya producido la primera aprehensión ”. Respecto de ello, la Sala solicitó y obtuvo de la Fiscalía el Informe Ejecutivo de Captura, suscrito por funcionario al servicio de la Policía Nacional y en el cual se detallan tanto los lugares, como la fecha y hora de captura de los aquí procesados.
Gracias al mismo puede determinarse fehacientemente que la primera aprehensión, en lo que atañe a los procesados que se allanaron a cargos y por ello motivaron el adelantamiento del procedimiento abreviado ahora en examen, ocurrió en la ciudad de Medellín, zona urbana, Urbanización Los Colores, carrera 76 N° 53-215, Bloque 3, piso segundo, apartamento 210.
Se lee en el informe ejecutivo en cuestión, que a las 6:05 de la mañana del 31 de enero del presente año, luego de allanarse el apartamento en mención, se leyeron sus derechos al aprehendido MAXIMINO GIRALDO RAMÍREZ. Ello ocurrió, luego de revisado todo el informe, con antelación a la lectura de derechos que se hizo de los otros vinculados en esta investigación. De esta manera, en seguimiento de lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, dado que la primera aprehensión se produjo en la ciudad de Medellín, es allí donde debe adelantarse el trámite propio del allanamiento a cargos, conforme el escrito de acusación que en este sentido presentó la Fiscalía en el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
Y como, precisamente, el asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Medellín, es claro que ha de asumir el examen de fondo del escrito en cuestión, dada su plena competencia para el efecto. Mucho más, cabe agregar, cuando expresamente en el escrito de acusación se advierte que Medellín fungió como uno de los lugares donde desarrollaba sus actividades criminales la agrupación delictuosa.
Se enviará, entonces, la carpeta al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que adelante el trámite propio del allanamiento a cargos. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del allanamiento a cargos, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Devuélvase la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10