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AP6922-2015(47174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 47174 Gian Carlo Gutiérrez Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6922-2015 Radicación N° 47174. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS De plano, define la Corte la competencia para responder la petición elevada por la doctora María Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el sentido de modificar los numerales 12 y 13 de la sentencia proferida en contra del postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de primer grado dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2012, el desmovilizado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ fue condenado en el marco de la Ley 975 de 2005, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple agravado, extorsión y expulsión o traslado de población civil.

Dicho proveído fue confirmado, con modificaciones, por esta Corporación, a través de sentencia del 17 de abril de 2013. El proceso, en consecuencia, actualmente se encuentra de la fase de ejecución y vigilancia de las sanciones, en el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con sede en Bogotá. 2.

Ante ese despacho judicial, la Directora Técnica de Reparación remitió oficio el 9 de abril de 2015, en el que, entre otras solicitudes, pidió que se modificara el fallo de primera instancia en lo concerniente a lo decidido en los numerales 12 y 13, del siguiente tenor: “ DÉCIMO SEGUNDO. Ordenar a GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ el ofrecimiento de disculpas públicas a las víctimas de los delitos por el (sic) cometidos y la sociedad en general, las cuales deberán ser ofrecidas dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y deberán ser publicadas en un diario de amplia circulación nacional dentro de los seis (6) meses siguientes del mismo término, conforme a las motivaciones expuestas en la presente sentencia.

DÉCIMO TERCERO. Ordenar que las disculpas públicas dispuestas en el numeral anterior, se realicen en un evento público en los municipios de El Tambo, El Bordo y Mercaderes del Departamento del Cauca, y Guadalupe y San José de Isnos del Departamento del Huila al que se deberán invitar a los estudiantes de los colegios y escuelas conforme a las motivaciones expuestas.

El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordinará la realización del acto público”. La petición en concreto, concertada con las víctimas, es que el acto público de perdón no se haga en los cincos municipios mencionados en la sentencia, sino que se concentre en uno solo en la ciudad de Popayán, “por ser un lugar central para todas las víctimas”, “equidistante y así no se pondría en el peligro a las poblaciones víctimas del accionar del postulado”. 3.

El Juzgado de Ejecución, bajo el entendido de que lo deprecado apuntaba a modificar el fallo, el 22 de junio siguiente ordenó remitir la actuación a la Sala de Justicia y Paz que lo emitió, apoyándose al efecto en precedente de esta Corte, por considerarla competente para adoptar la decisión respectiva. LA ACTUACIÓN DE LA SALA DE CONOCIMIENTO Para resolver la solicitud, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá convocó a audiencia, la cual tuvo lugar el pasado 13 de noviembre.

Así se desarrolló la misma: 1. La representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ratificó su pedimento, insistiendo en que la ceremonia de perdón público debía hacerse en la ciudad de Popayán y no en cada uno de los municipios mencionados en el fallo, por razones de seguridad, pues, se sabe de combates, minados, y homicidios y secuestros por parte de los grupos subversivos FARC y ELN, lo cual dificultaría el traslado de las víctimas, quienes además han expresado su voluntad de que el aludido acto se haga en la capital caucana, en donde quedarían menos expuestas. 2.

El fiscal del caso dijo no compartir que se pida la modificación de la sentencia, ya que se trata de un acto meramente formal que apenas implica un cambio acerca de la manera de cumplirla, lo cual es compartido por las víctimas, a las que no se les viola derecho alguno. En ese sentido, consideró que el competente para decidirlo es el Juzgado de Ejecución y no la Sala de Conocimiento, pues, no se trata de una de las hipótesis del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Por lo demás, señaló que está de acuerdo con la solicitud y que bastaba con que la misma hubiese sido devuelta al Juzgado de Ejecución. 3. La delegada del Ministerio Público estimó que la Sala de Justicia y Paz sí era la competente para resolver la petición, ya que de alguna manera se está modificando una orden dada por el Tribunal en la sentencia. En soporte de sus asertos, disertó sobre los derechos de las víctimas y opinó que sí era viable que el acto público se llevara a cabo en la ciudad de Popayán, donde no se les visibilizara. 4.

La representante de las víctimas, el procesado y su defensor, al unísono dijeron estar de acuerdo con la petición, si bien, en lo que atañe a la competencia, manifestaron adherir a los planteamientos del delegado de Fiscalía. 5. La Sala de Conocimiento, luego de otorgarle innecesariamente el uso de la palabra a la Directora Técnica de Reparación para que repitiera su petición, estimó que de acuerdo a lo alegado por el fiscal y los intervinientes que adhirieron a su discurso, era claro que subyacía una impugnación a su competencia, “en la medida en que manifiestan que no es la Sala la competente para conocer de la solicitud de darle alcance a la interpretación de los numerales 12 y 13 de la parte resolutiva de la sentencia. En esa medida teniendo los parámetros establecidos para la asunción de la competencia en la Ley 906 de 2004 la cual tiene aplicación en los trámites surtidos en la Ley 975 de 2005 considera la Sala que se debe tramitar esa impugnación de competencia y se dispone la remisión al superior para que se pronuncia (sic)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, normatividad a la que expresamente recurre la Ley 975 de 2005, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el representante de la Fiscalía, advirtiendo que la petición elevada por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe ser resuelta por el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con sede en Bogotá, y no por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de ésta ciudad, que en primera instancia condenó al desmovilizado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ.

Ahora bien, la definición de competencia es el mecanismo determinado por la ley procesal para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir o resolver determinados asuntos. La Corte ha venido aceptando que este trámite propio del procedimiento ordinario regido por la Ley 906 de 2004, se adelante también en el proceso propio de la justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2004.

Precisado lo anterior, para la Corte es claro que a la petición elevada por la Directora Técnica de Reparación, se le ha dado un alcance que no tiene, propiciando ello que este proceso, en su fase de ejecución, se haya dilatado innecesariamente. No es, como dicen algunos intervinientes, que haya pedido la modificación de los numerales 12 y 13 de la sentencia de primera instancia, ni tampoco, como equivocadamente lo estimó el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz, que se haya deprecado darle alcance a la interpretación de los citados numerales, en tanto, su contenido es sumamente claro y no ofrece dubitación alguna.

El pedimento de la funcionaria simplemente apuntaba a que una ceremonia de perdón público que se dispuso para cinco municipios diferentes en dos departamentos, se concentrara en la ciudad de Popayán. Solicitud simple que debió responderse desde el mes de abril en el Juzgado de Ejecución, pues, con la misma no se buscaba modificar el fallo de primer grado, sino, como lo adujo el fiscal del caso, cambiar la forma de cumplir una de las obligaciones impuestas al postulado condenado.

La deprecación de cambio de sede para la ceremonia de disculpas públicas, lejos está de constituir una de las causales de reforma de la sentencia en los términos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, pues, no apunta a corregir un error aritmético, ni en el nombre del procesado o a suplir una omisión sustancial en la parte resolutiva. En esa medida, no resultaba viable que el Juzgado de Ejecución de las Sanciones se deshiciera de la petición, como tampoco que la Sala de Conocimiento desplegara semejante trámite para resolver un hecho tan elemental.

Acorde con lo anotado, la competencia para responder la petición elevada por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, corresponde al Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con sede en Bogotá, despacho al que de manera inmediata se le enviará la presente actuación, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con el presente trámite.

Entre tanto, esta decisión será informada a la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento de Bogotá, para los fines de rigor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que corresponde al Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con sede en Bogotá, el competente para responder la petición elevada por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

A ese despacho, por consiguiente, se ordena la remisión inmediata de la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, en CSJ AP, 18 nov. 2008, Rad. 30744, y CSJ AP, 15 jul. 2009, Rad. 32042. 1 PAGE 4