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AP6920-2014(44391)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia Ley de Justicia y Paz No. 44391 Juan Carlos Castaño Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6920-2014 Radicación 44391 (Aprobado Acta N° 385). Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corte la impugnación de la defensa técnica de Juan Carlos Castaño Castaño contra la decisión del 6 de agosto de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el postulado.

ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2002 fue capturado Juan Carlos Castaño Castaño, quien perteneció al Bloque Catatumbo de las Autodefensas, el cual se desmovilizó en 2006. El 4 de agosto de 2010, el Gobierno Nacional postuló a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, a Castaño Castaño y, el 25 de julio de 2014, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por parte de la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Corrieron a cargo de la defensa técnica, quien después de relatar las circunstancias en que Juan Carlos Castaño Castaño ingresó a la delincuencia, como de denotar el cambio que muestra su vida y los proyectos que tiene hacia futuro con su esposa e hijos, admite que la sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso transicional, exige un primer requisito atinente al cumplimiento de 8 años de privación de la libertad, contados desde la postulación, lo cual no satisface su representado, toda vez que obtuvo ese reconocimiento el 4 de agosto de 2010.

Esgrime que el desmovilizado con el fin de que lo postularan, presentó derechos de petición ante el Ministerio del Interior el 13 y 27 de diciembre de 2006, pero solo pasados 4 años fue que el Gobierno accedió a ello y lo incluyó en la correspondiente lista. Así, es notable que si se tiene en cuenta para la gracia que persigue ahora la fecha de las mencionadas solicitudes y no la de la postulación, ya habrá cumplido el requisito temporal atrás precisado.

Manifiesta que esa tardanza del Estado, afectó los intereses de una persona privada de la libertad que debe tener una especial protección de las autoridades, pues se le condenó a 4 años más de prisión. Por esa razón, solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 38.5 del Decreto 3011 de 2013, puesto que afecta el derecho a la igualdad y al debido proceso, porque era deber del Estado responder las peticiones de Castaño Castaño en corto tiempo, diciéndole si lo postulaba o no. Explica en qué consiste el mecanismo cuya aplicación pretende y manifiesta que procede, toda vez que su asistido debió recibir respuesta pasados 10 o 15 días de la presentación de las peticiones, según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política y, no fue así, sino a los 4 años.

Se impone entonces, la aplicación del silencio administrativo, pues como la respuesta fue positiva, esto es, se accedió a postular a su prohijado, debe entenderse que ésta y, por tanto la postulación, no se remonta al 4 de agosto de 2010, tal y como parece, sino pasados 15 días de que Castaño Castaño presentara las peticiones, es decir, del 27 de diciembre de 2006.

Ese planteamiento, se sostiene de los artículos 2 (vigencia de un ordenamiento justo), 29 (debido proceso), 92 (facultad que tienen los ciudadanos de solicitar sanciones administrativas) y, 209 (principios que rigen la función pública) de la normatividad superior. Aboga nuevamente, porque a su defendido se le conceda el sustituto ya visto, contándole el requisito temporal desde el momento en que el Gobierno Nacional, debió dar respuesta a los derechos de petición, o sea, que la fecha que de acuerdo a ello sea deducida, se tenga como la de la postulación, ya que para entonces,.de todas maneras, estaba privado de la libertad, en tanto entró a la cárcel el 12 de mayo de 2002.

Por lo demás, discurre por las exigencias de diferente orden en relación con la sustitución que apoya, para lo cual aporta documentación sobre cursos adelantados, la conducta observada por Castaño Castaño durante su permanencia en reclusión. El postulado, manifiesta su arrepentimiento por el daño que causó e informa que ha pedido perdón a las víctimas, solicitando que la decisión que se tome le sea favorable.

OPOSICIONES La Fiscalía se opone a la solicitud, porque Juan Carlos Castaño Castaño, cumplirá 8 años de estar privado de la libertad y postulado, el 3 de agosto de 2018, ya que esto último ocurrió el 4 de agosto de 2010, es decir, aún no cumple el requisito objetivo. No refuta el hecho de que el encarcelamiento que sufre el mencionado desde el 12 de mayo de 2002, está relacionado con hechos anejos a su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, pues fue capturado a raíz del atentado que perpetró en el barrio Kennedy de Cúcuta, contra una señora y un menor de edad, en cumplimiento de lo dispuesto en ese sentido por su comandante alias teniente Rozo y debido a ese hecho es que está condenado.

En cuanto a lo manifestado por la defensa de que el Gobierno tardó en hacer la postulación y que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, lo mismo que el silencio administrativo, recuerda que dicha actuación gubernamental requería primeramente, de la existencia de una condena judicial por concierto para delinquir y ésta solo apareció el 25 de marzo de 2010, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, la dictó, no solo por el mencionado delito, sino también por homicidio y tal vez porque no se había satisfecho esa exigencia es que fue postulado posteriormente y es precisamente, lo que la defensa no informa como tampoco aporta documentos.

Para el Procurador la detención del postulado en establecimiento carcelario, debe continuar. Ello, en razón a que debe permanecer en esa situación 8 años contados a partir de la fecha en que fue postulado y ese requisito se nota incumplido. Añade que así lo señala la Ley 1592 de 2012, al igual que el Decreto 3011 de 2013, pero también, suficientemente lo ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia. Entonces, no ve cómo pueda someterse a un desgaste innecesario a la administración de justicia, resolviendo nuevamente situaciones ya debatidas y clarificadas por la jurisprudencia, cuando necesita ocuparse de otras cuestiones como las imputaciones o decidir acerca de los bienes para la reparación de las víctimas.

El abogado de las víctimas dice que mal podría sustituirse la medida detentiva, cuando el desmovilizado no ha estado privado de la libertad 8 años desde que el Gobierno Nacional lo postuló, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2010. Además, recuerda que Castaño Castaño propendió por ese reconocimiento ya estando en la cárcel, incluso cuando la justicia ordinaria lo había condenado por varios delitos.

Rechaza que se pretenda denotar la existencia de un término dentro del cual se deban decidir las solicitudes de postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o que el haber sido postulado implique un derecho y no una mera expectativa. DECISIÓN IMPUGNADA En el auto recurrido se aborda el análisis del requisito objetivo para la sustitución de la medida de aseguramiento, de acuerdo a la previsión legislativa que lo contempla y desde la perspectiva jurisprudencial.

Igualmente, se discurre acerca de la excepción de inconstitucionalidad aludida por la defensa. Respecto de lo primero, el a quo indica que el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 y la sentencia C-015 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, señalan dos situaciones, a saber: la de quienes fueron privados de la libertad luego de su desmovilización y postulación y la relativa a los ex integrantes de grupos organizados armados al margen de la ley, que se encontraban en reclusión al desmovilizarse y, lógicamente, al ser postulados.

Asemeja a esta última, la situación de Juan Carlos Castaño Castaño, en tanto que ingresó a la cárcel el 12 de mayo de 2002, formalizó su marginamiento del grupo ilegal al que perteneció en 2006 y fue incluido en las listas de postulados el 4 de agosto de 2010. Retoma la doctrina constitucional traída a colación y a la misma apareja decisiones de esta Sala –autos 43679 y 43188-, con el fin de concluir que en todos los casos los 8 años en detención preventiva intramural que deben cumplir los interesados, se cuentan a partir de su postulación. Acomete el planteamiento del defensor en el sentido de que no se aplique el artículo 38.5 del Decreto 3011 de 2013 por inconstitucional.

Ante ese criterio, significa que es errado, toda vez que si procediera a ello, desconocería la sentencia C-015 de 2014, que declaró la exequibilidad del canon 18A ya traído a tema, de cuya reglamentación se ocupó el citado Decreto. Adicionalmente, refiere que al desmovilizado ningún derecho se le afectó por el hecho de que el Ministerio del Interior y de Justicia no lo postulara antes, pero si consideró lo contrario pudo acudir a la acción de tutela, dado que obedece a un mecanismo efectivo que le hubiera permitido obtener pronta respuesta de fondo y pese a ello, toleró esa situación paciente y voluntariamente.

En su concepto, la postulación de los ex miembros de grupos armados al margen de la ley, obedece a la facultad discrecional, es un acto político o de gobierno que hace parte de la política de paz; por lo tanto, del mismo no se puede deducir el silencio administrativo El Tribunal termina señalando, que Juan Carlos Castaño Castaño ha de seguir en detención intramural, hasta que cumpla 8 años, aclarando que ese lapso rige a partir del momento de la postulación a los beneficios de la justicia transicional.

En tal sentido, dispuso no sustituir la medida. EL RECURSO Ya habiendo asumido, a esta altura de la diligencia como defensora suplente la doctora Andrea Rodríguez Maldonado, recibió el encargo de interponer y sustentar el recurso, siendo sus argumentos los que textualmente se reproducen a continuación: El motivo por el cual el señor Carlos Castaño Castaño, no cumple con el requisito del tiempo de postulación fue debido a la negligencia que tuvo la administración pública al no resolver los derechos de petición interpuestos por él el día 13 de diciembre y 27 diciembre de 2006 ya que dichas peticiones como se observó fueron resueltas 4 años después y pues el Ministerio de Justicia nunca se manifestó ante el postulado ni de manera negativa ni positiva.

Por esta razón pues nosotros eehhh manifestamos que la (sic) el Ministerio de Defensa eehh le violo el (sic) primero que todo el artículo 23 de la Constitución Nacional y por eso eehh deci estoo (sic) y por esta razón, insistimos en la aplicación del silencio positivo, del silencio administrativo positivo ehh (sic) por esta también (sic) por esta razón también nos (sic) me permito insistir en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad inconstitucionalidad (sic) ya que como lo manifiesta la Constitución Nacional en el artículo cuatro la Constitución es una norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y otra norma jurídica se deberá aplicar la disposición constitucional y en este caso se puede observar que la administración no respetó dicha ley.

El Ministerio de Justicia al callar o no resolver la petición del señor Juan Carlos afectó el principio de moralidad, transparencia e igualdad del interno ya que como se mencionó anteriormente, nos encontramos en una estado social de derecho en donde es obligación de la administración pública dar respuesta oportuna, clara y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos y, sobre todo, en este caso especial que es una persona privada de la libertad.

Por lo anterior, eehhh (sic) reitero que en el presente caso existe un silencio administrativo positivo, eso es todo. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía propende por la confirmación de la decisión cuestionada, ya que el desmovilizado no cumple el requisito objetivo, pues el tiempo que haya permanecido privado de la libertad desde el 4 de agosto de 2010 hacía atrás, es intrascendente; simplemente, porque el que se toma en consideración es el que transcurre a partir de la postulación, lo cual no es caprichoso, toda vez que la Corte Constitucional así lo contempló en la sentencia C-015 de 2014, y ese es otro fundamento para inaplicar la excepción de inconstitucionalidad.

El procurador se mantiene en que mal podría accederse al sustituto, ya que Castaño Castaño aun no completa, privado de la libertad, 8 años desde que se le postuló. Discrepa de la eventual aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ya que implicaría estar en contra del pronunciamiento de la Corte Constitucional tantas veces citado; además, porque se ignora lo que pudo pasar en ese trámite previo a la postulación en donde se requería el visto bueno del miembro representante del grupo armado al cual estuvo unido y, de ese, ni de otros aspectos, han hablado los interesados.

La víctima propugna porque se mantenga el auto apelado. Ello, en razón a que se encuentra insatisfecha la exigencia temporal y, adicionalmente, porque no cabe aplicar la excepción de la que habla la disidente, en tanto que la sentencia C-015 del presente año, muestra que ya se dio ese debate. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se pronunció negativamente en torno a la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por Juan Carlos Castaño Castaño. De la reproducción que in integrum, se hizo en precedencia de la sustentación de la alzada, podría arribarse a la conclusión concretada en que la defensa técnica se muestra totalmente consciente de que, para la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por cualquiera que deje de involucrar el derecho a la libertad, es preciso contabilizar el término de 8 años estatuido en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 que introdujo el canon 18A.1 a la Ley 975 de 2005 –en ninguna proporción se tiene en cuenta el Decreto 3011 de 2013-, a partir de la postulación que ante la Fiscalía General de la Nación, hace el Gobierno Nacional en relación con el desmovilizado, tal como lo ha discernido esta Sala, en diferentes ocasiones, verbi gratia, radicados 43698 y 44035 del 28 de agosto y 10 de septiembre de 2014.

Ciertamente, el sustento de esos proferimientos en consonancia con la sentencia C-015 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 18A ya enunciado, se concretó en que la desigualdad de trato afianzada, según se tratara de desmovilización individual o masiva, materializada la misma en condición de preso o libre, para el conteo de los 8 años que respecta al requisito temporal puesto ya de presente, devenía inmanejable e inaplicable.

Ello, por cuanto se trataba de un criterio que hacía invisible la postulación que se erige como el acto jurídico por excelencia en la normatividad transicional que determina para el ex combatiente, la superación de la fase administrativa porque se ha verificado su cumplimiento frente a las condiciones de elegibilidad y lo perfila hacía la etapa judicial del proceso en donde tiene lugar el reconocimiento de la pena alternativa que constituye para quienes se han sometido voluntariamente a ese régimen, el verdadero atractivo.

Ya, en sus justos términos ese factor de la postulación y reconocida en toda su extensión la relevancia que comporta, pasó a ser el punto crucial del sustituto al que aquí se alude, al menos en su componente objetivo. A tono con la anterior reflexión la Sala expuso: Obsérvese que, a diferencia de como lo intuye la defensa y la primera instancia, la postulación constituye el mecanismo que dentro de la Ley de Justicia y Paz, dota al interesado de una gran expectativa en su objetivo de hacerse participe de los beneficios jurídicos que ese articulado encierra.

Dentro de ese contexto, con miras a esclarecer el límite temporal desde cuando rige el término para el sustituto en mención, la entrega voluntaria, el internamiento en centro carcelario, ni el reconocimiento que como desmovilizado se le haga, pueden más que la postulación. Conforme a las anteriores premisas jurisprudenciales, es indiscutible que, trátese de postulados a la Ley de Justicia y Paz que, propendiendo exactamente por los beneficios de dicha normatividad, en el pasado se desmovilizaron encontrándose en libertad o no; si procedieron a ello individual o colectivamente, es uno solo el parámetro al cual debe recurrirse con miras determinar si se han cumplido los 8 años para que proceda el sustituto bajo examen.

Se hace referencia al acto de postulación… (CSJ AP 24 Sep. 2014, Rad. 44077) Esa postura, se repite, no es extraña al conocimiento de la letrada de la defensa. Sin embargo, se interesa por quitarla de en medio sin plantearle discusión a sus premisas normativas y argumentativas, ofreciendo en todo caso, un estudio de los preceptos a través de los cuales se institucionalizó el mecanismo y otros que le sean anejos.

La censura para obviar ese necesario esfuerzo y, de todas maneras, hacer que se materialice su deseo concerniente a obtener para su prohijado el sustituto en examen, advierte, claro de la manera más despreocupada, como verdaderamente procedente la inaplicación de mandatos legales, porque dice, se oponen a la norma fundamental y a la axiología de que está imbuida y entorpecen la aplicación del instituto jurídico que reclama.

Empero, la proposición jurídica suya es incompleta y carente de sustento; indica que tras la tardanza del Gobierno en postular a su asistido, pues lo hizo después de 4 años de haberlo peticionado se debe aplicar el silencio administrativo positivo y tener como fecha de la postulación aquella en la cual se debió dar respuesta a las solicitudes, mas abandona el compromiso de indicar, ante todo, el sustento de que ese problema se plantee dentro de este proceso, en donde en absoluto tiene que ver lo que hayan hecho o dejado de hacer los funcionarios del poder ejecutivo en la fase administrativa del proceso transicional.

Adicionalmente, una carga insoslayable de la impugnante se enderezaba a informar la razón que no le permitió dentro de esa etapa y, por tanto, hace más de 5 años, teniendo en cuenta que señala que en el 2006 se le pidió al Gobierno hacer la postulación y la efectuó en el 2010, reclamar o formalizar ese instrumento en dicha época o, en su defecto, oportunamente tratar de hacer valer su pretensión por otra vía. Como lo dice el procurador, quedaron aspectos relevantes acerca de ese ámbito que fueron omitidos por los interesados y, a ello, es de agregarse que en cuanto al cumplimiento de requisitos y al suministro de datos que le hubieran sido requeridos al postulado y su abogado, para dar curso y aligerar el trámite previo a la postulación – y eso no es lo único-, hubo un completo mutismo de parte de los profesionales del derecho que actuaron en la audiencia en donde se tomó la determinación cuestionada y, ahí, ineluctablemente se debe incluir a quien forjó la alzada.

Ahora, persigue la litigante que se le dé cabida aquí a la excepción de inconstitucionalidad, pero es tan vacía su postura que ni siquiera señala la norma sobre la cual debe recaer esa sanción para el caso concreto y, puesta de presente esa grave carencia, sobraría hacer ver que lo propio hizo en cuanto al mandato Superior que estima desconocido y si ese supuesto desconocimiento es indudablemente manifiesto o palpable prima facie, que es lo que le allanaría el camino al control excepcional; mas también, en punto de las ineludibles explicaciones del trabajo analítico que le dispensó esa inferencia relativa a la cuestionable desautorización del precepto Constitucional por parte de una norma de inferior categoría. De todas maneras, no sobra señalar que respecto del parágrafo del canon 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 19 de la Ley 1592 de 2012, es decir, el que dicta que la postulación del interesado sea el punto de partida de los 8 años de la privación de la libertad, la Corte Constitucional ya se pronunció y declaró su exequibilidad, dando paso así a la cosa juzgada constitucional, lo que se constituye en un obstáculo insuperable para el control que la apelación pretende implantar.

Lo dicho encuentra respaldo en el siguiente criterio. En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto.

(Corte Constitucional, sentencia C- 600 de 1998). No encuentra la Sala, en el recurso interpuesto, razón valedera para revocar la decisión de primera instancia. En consecuencia, la convalidará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión del 6 de agosto de 2014 emitida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, relativa a no sustituirle a Juan Carlos Castaño Castaño, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra que pueda cumplir en libertad.

Contra este auto no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 01:28:47. 1 19 _1097413356.doc