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AP692-2023(60135)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 750 de 2002Ley 750 de 2022Ley 906 de 2004

CUI: 68001600015920200019901 RAD. 60135 Norfelia Ortiz Hernández FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP692-2023 Radicación No. 60135 Acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de NORFELIA ORTIZ HERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de homicidio agravado, con la salvedad de que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS Para el año 2020, NORFELIA ORTIZ HERNÁNDEZ y Nilson Noriega Olaya convivían bajo el mismo techo. El 11 de enero de ese año, aproximadamente a las 11:30 de la noche, se presentó un enfrentamiento entre estos compañeros sentimentales, al parecer porque la mujer llegó tarde y con aliento alcohólico. El hombre le propinó a la procesada varios golpes.

Esta, salió de la habitación y, luego, regresó con un cuchillo, con el que atacó “ de forma sorpresiva ” a la víctima, causándole una herida mortal en el cuello. Aunque la procesada y un pariente suyo trasladaron a la víctima al hospital, éste falleció debido a la gravedad de las heridas.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 12 de enero de 2020, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio (103), agravado por las circunstancias previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 104. Luego, las partes acordaron que la procesada aceptaría los cargos, a cambio de que se le impusiera la pena prevista para el cómplice. En virtud de ello, el 24 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por 204 meses.

Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia. Al respecto, sostuvo que dicha calidad fue acreditada en el proceso, además que el delito por el que se emitió la condena no está incluido en el artículo primero de la Ley 750 de 2002.

La Fiscalía apeló la sentencia, en procura de que se revocara el beneficio en mención. Ello, activó la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena, pero revocó la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por prohibición expresa de la referida norma, toda vez que se trata de un delito de homicidio agravado.

Lo anterior, mediante proveído del 22 de junio de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la defensa.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin tomar partido por una causal en particular, pues se refirió indistintamente a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, el abogado defensor cuestiona la decisión del Tribunal, toda vez que se limitó a relacionar una prohibición legal (artículo primero de la Ley 750 de 2002) sin considerar el grave perjuicio que el encarcelamiento de la procesada podría producir en sus hijos, de 12 y 13 años de edad.

Al efecto, trae a colación varias sentencias de la Corte Constitucional, atinentes a los derechos prevalentes de los niños, para concluir que, en este caso, debe concederse la prisión domiciliaria para garantizar los derechos de los hijos de la procesada, entre ellos, el de tener una familia, acceder a la salud, etcétera. Destaca que el Juzgado analizó las pruebas allegadas al proceso para concluir que, en este caso, debe primar la protección de los menores.

Esa decisión fue debidamente fundamentada, por lo que considera infundados los reclamos que el Tribunal les hizo al juzgador de primer grado y al representante del Ministerio Público por mostrarse partidarios del cambio del sitio de reclusión. Concluye y solicita lo siguiente: Conforme a las anteriores fundamentaciones fácticas, probatorias, jurídicas y jurisprudenciales, de las que se proyecta la causal de invocada (sic) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso y también conocido por violación indirecta de la ley, respetuosamente me permito solicitar a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, se sirva CASAR la sentencia objeto de censura, a efectos de que en decisión de reemplazo proceda a CONCEDER a la señora NORFELIA ORTIZ HERNÁNDEZ, en pro de los intereses fundamentales de sus menores hijos, el subrogado de la PRISIÓN DOMICILIARIA como madre cabeza de familia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir la demanda a trámite cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Analizada la demanda presentada por la defensa de NORFELIA ORTIZ HERNÁNDEZ frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. Estas las razones: En primer término, el censor no delimita la causal, ni precisa el cargo que intenta formular en contra del fallo confutado.

Como ya se anotó, a lo largo de su disertación se refiere indistintamente a la violación directa e indirecta de la ley sustancial. Al margen de estos aspectos técnicos, no explica en qué consistió la equivocación del Tribunal. Primero, plantea que la decisión impugnada se aviene a lo previsto en el artículo primero de la Ley 750 de 2002, esto es, acepta que el delito de homicidio hace parte de la lista de punibles excluidos de este beneficio.

A renglón seguido, da a entender que la aplicación de esa norma debe ser excepcionada, por resultar contraria al ordenamiento superior. Sin embargo, no asume las elementales cargas argumentativas que de ello se derivan, principalmente, la demostración de que el Tribunal, al aplicar la legislación vigente, incurrió en un yerro que debe ser corregido en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Se limita a citar algunas decisiones de la Corte Constitucional que aluden a los derechos de los niños y a su carácter prevalente, sin tener en cuenta que esa misma Corporación se ha ocupado con amplitud de la Ley 750 de 2022, en orden a precisar, entre otras cosas, que su aplicación a un caso concreto supone un cuidadoso estudio de los intereses en juego, y que el beneficio allí consagrado está sujeto a los puntuales requisitos previstos en su numeral primero (C-184 de 2003, entre otras).

Igualmente, desconoce los múltiples pronunciamientos que, en la misma línea, ha emitido esta Sala sobre los requisitos y las restricciones para otorgar la prisión domiciliaria a quien alega la condición de madre –o padre- cabeza de familia (CSJSP1251, 10 junio 2020, Rad. 55614, entre muchas otras). Tampoco consideró la implicación del cambio jurisprudencial ocurrido en el año 2011 sobre los requisitos para la concesión del beneficio, orientado a resaltar los límites previstos en la norma ya referida.

Igualmente, la reiterada diferenciación entre la prisión domiciliaria y la modificación del sitio de materialización de la detención preventiva (CSJSP1310, 14 abril 2021, Rad. 55780, entre muchas otras). En suma, el censor no explica por qué, en este caso, es inaplicable la referida restricción. Para el cumplimiento de esa carga argumentativa resulta claramente insuficiente la invocación de los derechos de los menores, pues, como ya se anotó, los mismos deben ser armonizados con los demás intereses en juego.

Ello, sin perder de vista que su deber como demandante es demostrar la existencia de un error susceptible de ser corregido en el ámbito de este recurso extraordinario. En síntesis, como el censor no explicó por qué resulta equivocada la aplicación de una norma vigente ( artículo primero de la Ley 750 de 2002 ), ni se ocupó de la trascendencia de ese supuesto yerro en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la demanda será inadmitida. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de NORFELIA ORTIZ HERNÁNDEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria