CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 46195 ADELA PÉREZ AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6918-2015 Radicación n° 46195 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ADELA PÉREZ AGUIRRE, contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida el 4 de abril de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo distrito judicial, que condenó a la procesada a las penas principales de 30 años de prisión y 2.510 SMLMV de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años, como coautora de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tentativa de secuestro.
HECHOS Los fundamentos fácticos de la presente actuación fueron narrados de la siguiente forma en los fallos de instancia: Da cuenta el plenario que [sic] el día 22 de julio de 2002, a eso de las 13:30 horas, cuando el señor Fernando Amador Rodríguez, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.157.899, salía de la hacienda de su propiedad denominada El Molino, en el sector de Barandillas, vereda Paso Ancho, de la jurisdicción rural del municipio de Zipaquirá - Cundinamarca, frente a la finca El Campito, maniobrando su vehículo automotor Mercedes Benz, color blanco, modelo 1980, placas HJG 194, fue interceptado por varios sujetos armados con pistolas calibre 9 mm y 7.65, quienes utilizando una camioneta, lo abordaron e intentaron someterlo para ser secuestrado, pero ante los esfuerzos y la resistencia de la víctima para no abandonar el automotor, dispararon contra él, impactándole en su humanidad en varias oportunidades a la altura del abdomen, lo que le causó choque hemorrágico agudo secundario a la laceración hepato renal, consecuentemente se produce su deceso en forma casi instantánea en el mismo lugar de los hechos.
Con informe No. 037924 del 16 de septiembre de 2011, el patrullero Nelson García González, investigador de la SIJIN - MEBOG, dio a conocer los móviles del crimen, aduciendo que la orden se elevó por parte del sujeto conocido con el alias de Gerson. Cabecilla del Frente 54 de las FARC, siendo el objetivo principal el secuestro con fines extorsivos, pues era una persona por el [sic] que se podía exigir de tres a cinco millones de pesos por su liberación y dicha acción delincuencial se perpetuo [sic] por alias Jimmy, alias Muelas, alias Duván, alias Ratón y alias CAMILA.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en dichos acontecimientos, el 26 de septiembre de 2011 se dispuso la apertura de instrucción, con ocasión de la cual fueron vinculadas varias personas mediante diligencia de indagatoria, entre otras, ADELA PÉREZ AGUIRRE. Clausurada la investigación, el 5 de abril de 2013 fue proferida la resolución de acusación contra la prenombrada, por su presunta responsabilidad en los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tentativa de secuestro.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, que el 4 de abril de 2014 dictó la sentencia de primer nivel, en los términos previamente señalados. La defensa interpuso y sustentó la impugnación vertical, pero la determinación fue confirmada en segunda instancia, mediante proveído del 20 de febrero de 2015.
Atendido el sentido de la decisión, el representante judicial de la procesada acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El libelista formula cinco cargos contra la sentencia del ad quem, tres al amparo de la causal primera de las contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y dos más por la senda del tercer motivo previsto en dicha norma.
En el primer reproche, denuncia la violación directa, por exclusión evidente, « de los artículos 28, 29 de la Constitución Política y 7 de la ley [sic] 600 de 2000, debido proceso artículos [sic] 7 del Código de Procedimiento Penal - presunción de inocencia e indubio [sic] pro reo- artículo 276 de la ley [sic] 600 de 2000 y 393 de la ley [sic] 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, contrainterrogatorio y derecho y principio de contradicción », lo cual, asegura, desembocó en « la aplicación indebida de los artículos 104, 168 y 340 del Código Penal ».
Por todo desarrollo del argumento, aduce que el Tribunal incurrió en el alegado vicio « por el hecho de [sic] los testimonios que no fueron controvertidos y así observar la situación real de los mismos [sic]», y a renglón seguido agrega, como si de una explicación se tratara, que « cuando en un proceso penal no hay certeza respecto de los hechos sustanciales, como la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, se abre paso a al [sic] incertidumbre y ésta obliga a la aplicación del principio in-dubio [sic] pro reo ».
En el segundo reparo, acusa a la sentencia « de ser violatoria indirectamente del bloque de constitucionalidad, en concepto de aplicación indebida de los artículos 104,168 y 340 del Código Penal - Ley 599 de 2000, y de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, debido a los flagrantes, manifiestos y trascendentes errores de hecho motivados en falso raciocinio, al estar motivada falsamente, apartándose abiertamente de la verdad probada ».
En sustento, advera que el ad quem valoró erróneamente los testimonios de Luis Alberto Hernández Baracaldo, Rubiel Sarmiento Holguín y Alexánder Rodríguez Murcia, « transgrediendo los postulados de la lógica apropiada y las reglas de la experiencia ». Los tres testigos referidos, continúa, se negaron a declarar en la audiencia del 13 de enero de 2014, « alegando la aplicación del artículo 22 de la ley [sic] 1592 de 2012 ».
El tercer cargo, se formula por « violación indirecta en concepto de aplicación indebida » de los artículos 29 superior, 276 de la Ley 600 de 2000 y 393 de la Ley 906 de 2004. Dichas normas, manifiesta el memorialista, fueron irrespetadas en la sentencia atacada, « debido al flagrante y manifiesto error de hecho motivado en el falso juicio sobre la identidad de la prueba », respecto de la apreciación de las tres declaraciones previamente referidas « con transgresión del rito establecido en la ley para su producción y aducción, error in procedendo, trascendente en cuanto lo llevó a confirmar la condena impuesta ».
Los « falsos juicios de identidad » se presentaron por cuanto la colegiatura de segundo nivel no tuvo en cuenta los apartes de los tres testimonios aludidos, en los que hay contradicciones sobre la supuesta participación de la procesada; y de haberlo hecho, habría surgido una « duda razonable en relación con la negativa de los testigos de cargo a declarar ».
Así mismo, prosigue, el fallo de segundo grado “cercenó” « el análisis y aplicación material del contrainterrogatorio para establecer la veracidad y credibilidad de los testimonios », dado que « se trata de testigos que entraron en contradicciones porque el conocimiento lo obtuvieron de alias “Duván”, a quienes participaron en la planeación y ejecución del homicidio, habiendo revelado tanto la fuente de ese conocimiento como las circunstancias en que obtuvo la información, y quienes [sic] planearon la incursión delincuencial ».
Los deponentes, agrega, « relataron sobre su participación directa en el homicidio, tratando de incriminar a ADELA PÉREZ AGUIRRE sin precisiones de modo y tiempo, por el contrario sus dichos no son unánimes en relación con la presunta participación de la condenada ». Así mismo, el Tribunal omitió valorar « el interés de los declarantes y la animadversión que existe en el testimonio de alias “Duván” (Luis Alberto Hernández Baracaldo) en relación con la condenada ».
A continuación, el censor critica la falta de apreciación de las “incoherencias” en las tres declaraciones, las cuales « acreditan que la procesada no tuvo participación en los hechos », dado que « contienen motivos infirmantes de los hechos », y « la construcción de los indicios, tal como lo admitieron los juzgadores, se basó en testigos de cargo contradictorios ».
Retomando la presunta materialización del falso juicio de identidad, sin explicar por qué, indica que no es cierto « que este medio probatorio [se refiere a las tres versiones pluricitadas] fue introducido al juicio de manera legal y postrado al ejercicio de la contradicción », y acto seguido, expone que « el principio de contradicción nunca se ejercitó, dejando un gran beneficio de duda por las contradicciones que presentaban los testimonios y la negativa a ser contra-interrogados por la defensa y los sujetos procesales ».
De otra parte, asegura que el ad quem pasó por alto las fases de la actividad probatoria (« a) el descubrimiento, b) la de producción y aducción; y c) la de valoración »), pues « creyó erradamente que con la sola declaración rendida en la Fiscalía, con ello bastaba para garantizarse el derecho a la contradicción ». Lo anterior por cuanto, explica el casacionista, « la segunda etapa mencionada (la de producción y aducción) se cumple necesariamente en el juicio ».
En este punto, el libelista transcribe, sin citarlas, dos providencias de la Sala de Casación Penal relativas a la práctica de pruebas en el sistema regido por la Ley 906 de 2004. Finalmente, insiste en que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar los tres testimonios que debieron ser excluidos « dado a [sic] que siendo los únicos medios probatorios de referencia, fue el único que le sirvió para demostrar los delitos endilgados », por cuanto los declarantes relataron las circunstancias relativas a su responsabilidad en los acontecimientos juzgados, « siendo por tanto, el hecho indicador de su participación en los delitos, pero no el de la condenada ».
Apelando a la tercera causal de casación, la cuarta censura postula la « violación indirecta en concepto de aplicación indebida del artículo 104, 168 y 340 (del Código Penal - ley [sic] 599 de 2000), en relación con el artículo 7 debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho motivados en falso juicio de identidad, que devino al desfigurar o tergiversar los alcances objetivos de las declaraciones » antes mencionadas.
Como única sustentación, asegura que se otorgó « a los testimonios un contenido diverso al real, poniéndosele [sic] a decir lo que ellas [sic] no dicen », y de no haberlo hecho, la condena no habría sido confirmada en segunda instancia. Por último, el quinto reproche, se eleva igualmente por la senda de la nulidad, pues en criterio del memorialista, el ad quem incurrió en « violación indirecta en concepto de aplicación indebida del artículo 340 de la ley [sic] 599 de 2000 (Código Penal) y 29 de la Constitución, en relación con los artículos 379 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que como norma medio fue violada debido al flagrante y manifiesto error de derecho motivado en el falso juicio de convicción ».
El dislate, continúa, tuvo lugar « al asignarle un mérito excesivo a la prueba testimonial que no fue controvertida, contrario a lo que la ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa de tales pruebas al punto que no podrán servir por sí solas para fundamentar la sentencia condenatoria, error in procedendo, trascendente en cuanto lo llevó a confirmar la condena impuesta ».
A manera de explicación, aduce que los tres testimonios tantas veces referidos carecen del mérito suasorio que se les otorgó, por lo que « El Tribunal se equivocó al considerar que los declarantes con su sola versión, sin ser controvertida y sin valorar la presunción de inocencia y el indubio [sic] pro-reo, era suficiente [sic]». Como conclusión, el libelo finaliza con la pretensión elevada por el casacionista, consistente en « admitir esta demanda y en su oportunidad dictar sentencia conforme al alcance de la impugnación ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Colegiatura calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 del cuerpo normativo en cita, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 02 May 2012, Rad. 26846).
En la presente demanda se expusieron cinco cargos, uno por violación directa de la ley, dos por desconocimiento mediato de la norma y dos más en los que se depreca la invalidez de la actuación. Advierte la Colegiatura que los reparos cuarto y quinto, se plantean bajo la égida de la causal 3ª de casación («[c] uando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad »), pero tras ésta enunciación, el recurrente indica que el primero de ellos se propone por « errores de hecho motivados en falso juicio de identidad » y el segundo por « error de derecho motivado en el falso juicio de convicción ».
Existe, por tanto, discordancia entre la causal invocada y los yerros denunciados, ya que estos últimos deben postularse a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial, dado que se refieren a errores in iudicando relativos a la valoración probatoria, no a vicios in procedendo que afecten de invalidez el procedimiento impartido o la sentencia emitida.
Adicionalmente, tampoco asume el censor las exigencias inherentes a las especies de errores que postula, como pasa a exponerse uno por uno. En el primer reproche se plantea la violación directa de la ley por falta de aplicación de varias disposiciones contenidas en la Carta Política, el Código Penal y los estatutos procesales contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pero por toda sustentación, se expone lo siguiente: El Tribunal violó directamente en la modalidad indicada, las normas citadas, por cuanto condenó por HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por el hecho de [sic] los testimonios que no fueron controvertidos y así observar la situación real de los mismos [sic] porque cuando en un proceso penal no hay certeza respecto de los hechos sustanciales, como la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, se abre paso a al [sic] incertidumbre y ésta obliga a la aplicación del principio in-dubio [sic] pro reo, que determina la absolución, por cuanto el Estado no pudo quebrar la presunción de inocencia que internacional, constitucional y legalmente la cobija.
La Sala tiene sentado que al invocarse la violación directa de la ley sustancial como motivo casacional, debe el recurrente sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, dado que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial. Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas se colige también que son excluyentes, y por ende deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Haciendo caso omiso de las anteriores premisas, en el reproche objeto de estudio se incurre en dicha falencia al anunciar que tiene sustento en la supuesta exclusión evidente de varias disposiciones normativas; y acto seguido apartarse de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para discrepar en punto del valor otorgado a las pruebas que sustentaron la condena impuesta a la procesada.
Así lo revela el aparte del libelo que se transcribió, en el que el opugnador asegura que « por el hecho de [sic] los testimonios que no fueron controvertidos », no se demostró de manera suficiente la responsabilidad de la enjuiciada en los delitos que se le endilgaron, por lo que, en su criterio, debió prevalecer la presunción de inocencia. Es claro que la sustentación del reparo no satisface las exigencias del rito casacional, dado que desborda los límites del debate, que debía mantenerse en el plano abstracto y netamente jurídico, para adentrarse a criticar la valoración probatoria, aspecto que ha debido proponerse por la senda de la vulneración indirecta de la ley.
Pero además, el demandante se conforma con enunciar la supuesta ocurrencia de ciertos vicios en la apreciación probatoria efectuada por las instancias, mas en ningún momento explica en qué consisten los alegados yerros. Dicho de otra forma, el cargo se propone mediante una causal de casación incorrecta y adicionalmente carece de sustentación, razón por la que será inadmitido.
En la segunda censura, se le endilga al Tribunal la materialización de un falso raciocinio, en el que supuestamente incurrió al valorar las declaraciones de Luis Alberto Hernández Baracaldo, Rubiel Sarmiento Holguín y Alexánder Rodríguez Murcia, « transgrediendo los postulados de la lógica apropiada y las reglas de la experiencia ». Como fundamento, expone el memorialista que los tres deponentes se negaron a rendir testimonio en la audiencia del 13 de enero de 2014.
La Colegiatura ha explicado en reiteradas oportunidades que cuando el casacionista alega la violación indirecta de la norma sustancial, está obligado a demostrar que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho; los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
El error de hecho por falso raciocinio, según jurisprudencia reiterada de la Corte, se presenta cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración al censor le compete indicar el principio de esa naturaleza desatendido, precisar cuál debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
En el sub judice, nada de lo anterior se observa en la demanda, en la que someramente se denunció la supuesta inaplicación de « los postulados de la lógica apropiada y las reglas de la experiencia », sin siquiera especificar a cuáles presupuestos se refiere; ni mucho menos, por qué razón fueron quebrantados por el hecho de que los testigos aludidos no hayan rendido su versión durante la audiencia de juzgamiento.
La carencia de fundamentación del libelo resulta también palmaria en el segundo cargo, que por tal razón, no puede ser admitido. El tercer reparo se propone a la luz del quebranto mediato de la norma, derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad, que se denuncia respecto de la valoración de las tres declaraciones previamente referidas.
El extenso y confuso texto en el que se desarrolla el reparo, puede sintetizarse en que, según el demandante, los falladores irrespetaron las reglas de « producción y aducción » de los medios probatorios aludidos, porque i) los testimonios no fueron practicados durante la audiencia de juzgamiento, sino en la fase de instrucción, ante la Fiscalía. Por tanto, se irrespetó el principio de contradicción. ii) Las versiones no fueron unánimes sobre la participación de la encartada en los acontecimientos investigados, al contrario, resultan imprecisas y contradictorias.
Estas “incoherencias” « acreditan que la procesada no tuvo participación en los hechos », dado que « contienen motivos infirmantes de los hechos ». iii) Los deponentes obtuvieron tal conocimiento de parte de alias Duván, es decir, uno de los tres testigos, quien sentía animadversión por la acusada, y en consecuencia tenía interés en incriminarla.
De entrada, llama la atención de la Corte que el memorialista fundamenta el ataque, entre otras, en disposiciones e instituciones propias de la Ley 906 de 2004, pese a que el sub lite se ritúa bajo la égida de la Ley 600 de 2000; y sin explicación alguna de la razón por la cual los ritos concernientes al primero de dichos estatutos adjetivos tendrían aplicación en un procedimiento surtido conforme al segundo. De otra parte, debe recordarse que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando los sentenciadores, al ponderar el medio probatorio, distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
En tal evento, corresponde al demandante efectuar un cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, señalar los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada. Esto último no puede entenderse cumplido con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Estas exigencias, sin lugar a dudas, no fueron colmadas en el sub judice.
El libelista se conforma con enunciar vagamente los supuestos errores relacionados con la práctica y apreciación de los testimonios, pero ni siquiera refiere cuál era el contenido de dichos medios de convicción, ni cuál el sentido que se les otorgó en los fallos, lo que de entrada imposibilita la comparación requerida para establecer si dichos elementos de juicio fueron o no desfigurados.
Tampoco, claro está, explica el impugnante en qué consisten las mencionadas imprecisiones o incoherencias en que incurrieron los declarantes, pues solamente aduce que de haberse tenido en cuenta, se habría concluido que no estaba demostrada la responsabilidad de su cliente. Finalmente, el argumento según el cual se irrespetó el principio de contradicción porque las declaraciones no se produjeron en el juzgamiento sino durante la fase de investigación, nada tiene que ver con el falso juicio de identidad.
En efecto, si lo pretendido era denunciar el desconocimiento de las reglas de « producción y aducción » de esta clase de pruebas, ello debió intentarse por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad; o de otra parte, si el objetivo consistía en reprochar el supuesto quebranto del principio de contradicción, que integra el derecho fundamental al debido proceso, ha debido proponerse por la senda de la nulidad.
Entonces, además de todo lo anterior, el ataque contraviene también el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Evidentemente, la censura no tiene vocación de admisibilidad. En el cuarto cargo, como se indicó previamente, contradictoriamente se invocó la causal 3ª de las contempladas en el artículo 207 del estatuto adjetivo, y a continuación se aludió a la materialización de un falso juicio de identidad.
Cuando se acude a la impugnación extraordinaria deprecando la invalidez del trámite es necesario señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que la ocasiona, los fundamentos fácticos y las normas que se estiman conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También debe especificarse el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso no puede cimentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
La escueta sustentación del reparo no hace referencia a ninguno de los aludidos requisitos, como tampoco a los mencionados en líneas anteriores, que deben cumplirse para demostrar la existencia de un falso juicio de identidad. Por el contrario, el actor simplemente aduce que el dislate se produjo « al desfigurar o tergiversar los alcances objetivos de las declaraciones de Luis Alberto Hernández Baracaldo, Rubiel Sarmiento Holguín y Alexánder Rodríguez Murcia […] al brindársele a los testimonios un contenido diverso del real, poniéndosele [sic] a decir lo que ellas [sic] no dicen »; pero tal como ocurre con el reproche anterior, la enunciación nunca es desarrollada, en tanto no se explicita en qué consistió la desfiguración probatoria alegada.
En razón de ello, el reparo debe inadmitirse. Por último, la quinta censura incurre en la misma incongruencia que la cuarta, por cuanto plantea un falso juicio de convicción, pero lo hace por la vía de la causal 3ª de casación. Por supuesto, en este capítulo tampoco se cumple ninguno de los requisitos para deprecar la invalidez de la actuación en esta sede extraordinaria.
El yerro, aduce el memorialista, se presentó frente a los tres testimonios anteriormente referidos, porque se asignó « un mérito excesivo a la prueba testimonial que no fue controvertida, contrario a lo que la ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa de tales pruebas al punto que no podrán servir por sí solas para fundamentar la sentencia condenatoria, error in procedendo, trascendente en cuanto lo llevó a confirmar la condena impuesta ».
El falso juicio de convicción, según ha explicado la Sala, tiene lugar cuando se valora una prueba haciendo abstracción del predeterminado crédito otorgado por la ley, en cuyo caso al actor le compete (i) identificar el medio de prueba en su concepto indebidamente justipreciado, (ii) indicar el mérito otorgado a la probanza y (iii) el valor fijado por la ley al medio de prueba;
(iv) a partir del cotejo entre uno y otro, determinar su distanciamiento; pero además, se debe (v) establecer la trascendencia del error en el fallo, lo cual le impone la carga de confrontarlo con todos los medios de prueba sustento del fallo atacado y, (vi) puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial, por falta de aplicación o aplicación indebida.
El censor se aleja por completo de la argumentación requerida para sustentar este tipo de vicio. Primero, la Corporación destaca que, de manera incorrecta y sin mayor explicación, asume que los elementos de convicción recaudados en sede de instrucción son violatorios del principio de contradicción si no se practican nuevamente durante la audiencia de juzgamiento; con lo que, tal como sucede con el tercer cargo, olvida que el presente proceso no se ritúa por los cauces de la Ley 906 de 2004 sino de la Ley 600 de 2000, en cuyo esquema procesal rige el principio de permanencia de la prueba.
Al margen de lo anterior, aun si le asistiera razón al memorialista, lo cierto es que ni siquiera señala cuál es el fundamento normativo con sustento en el cual asegura que las pruebas “no controvertidas”, no pueden constituirse como único cimiento del fallo condenatorio. Por tanto, la insipiente sustentación del reproche imposibilita el cotejo entre la tarifa legal atinente a determinado medio de prueba (en este caso de carácter negativo), y el mérito suasorio concedido por los falladores.
El cargo, en consecuencia, tampoco puede ser admitido. Atendidas las falencias advertidas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, dado que además, no concurre ninguna circunstancia vulneratoria de garantías fundamentales que imponga la intervención oficiosa de la Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ADELA PÉREZ AGUIRRE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 22