CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 46180 JOSÉ BENITO PANQUEVA ANGARITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6916-2015 Radicación n° 46180 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ BENITO PANQUEVA ANGARITA, contra la sentencia del 10 de marzo de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 7 de julio de 2014 por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 104 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de homicidio en el grado de tentativa.
HECHOS Los fundamentos fácticos de la presente actuación fueron sintetizados en el escrito de acusación, de la siguiente forma: … [E] l 17 de enero de 2010, a eso de las 22:45 horas en la carrera 150 B con calle 144 […] funcionarios de la Policía Nacional fueron alertados de una persona herida, y al llegar al parqueadero público, el hoy acusado JOSE [sic] BENITO PANQUEVA ANGARITA, vigilante del sitio, les manifiesta que encontró en el piso al señor WILSON MIGUEL ROA SILVA, y al indagarle al herido sobre los hechos, este manifestó que PANQUEVA ANGARITA le había hecho un disparo con arma de fuego, por lo que fue conducido en forma inmediata al Hospital Simón Bolívar, institución donde fue atendido.
ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de enero de 2010, ante el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, el procesado aceptó su responsabilidad en el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que le endilgó el organismo acusador. De manera independiente, (dando lugar al presente diligenciamiento), el 4 de abril de 2013, la Fiscalía formuló imputación a PANQUEVA ANGARITA por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, durante la vista pública realizada por el Juzgado 37 Penal Municipal de esta ciudad con Función de Control de Garantías.
Una vez presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 8 de agosto del mismo año con dirección del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Capital, ante el cual el ente instructor insistió en los cargos endilgados en la audiencia preliminar. Concluido el juicio oral, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual emitió finalmente el 7 de julio de 2014.
La defensa interpuso y sustentó la impugnación vertical, pero la sentencia fue confirmada en segunda instancia, mediante proveído del 10 de marzo de 2015. Atendido el sentido de la decisión, la representante judicial del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La libelista formula un único cargo contra la sentencia del ad quem, al amparo de la causal segunda contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Inicia la sustentación indicando que «[d] esde el mismo instante en que se produce la detención de JOSÉ BENITO PANQUEVA ANGARITA, se incurre en NULIDAD del ilícito a endilgar porque no existió la flagrancia, el arma no es encontrada en su poder sino en la caseta, desde ya el nombre del delito no es PORTAR, sino TENENCIA ». Por lo anterior, concluye que « el defensor de entonces demuestra total desconocimiento de la Ley 906 de 2004 y le permite [a su representado] aceptar cargos por un delito que no era real, entonces por esta ignorancia de la defensa hace gravosa la situación del acusado, pues le crea dos procesos cuando solo [sic] era uno con dos conductas ».
A renglón seguido, refiere que en la actuación sub examine el procesado fue asistido por otro profesional del derecho, quien también demostró su incompetencia jurídica en la audiencia preparatoria (dado que no solicitó ninguna prueba de descargo), y la de juicio oral (pues sus interrogatorios fueron “pobres”, « la forma como pregunta fue otro descalabro jurídico » y « no obtuvo respuestas que satisficieran las dudas de lo allí afirmado »).
Destaca que la ignorancia de su antecesor respecto del sistema penal acusatorio, se evidencia al tener en cuenta que uno de sus argumentos cuando apeló la condena de primer nivel, fue la nulidad del diligenciamiento por supuesta violación del principio de investigación integral, el cual no tiene lugar en el estatuto adjetivo del 2004. Adicionalmente, ello demuestra su falta de diligencia, dado que no recaudó y llevó al juicio los elementos cognoscitivos que echó de menos en la investigación de la Fiscalía. Ambas situaciones, continúa la censora, fueron reconocidas por el Tribunal al negar la invalidez deprecada.
La demandante critica también que el anterior abogado presentó « unos alegatos finales amparados en la falta de las pruebas que la Fiscalía enunció pero que no practicó, es decir no las llevo [sic] al juicio y no renuncio [sic] a ellas, es decir no dijo nada, pero la defensa tampoco las solicitó en la audiencia preparatoria como prueba directa… »; en vez de actuar de tal manera, agrega la casacionista, « debió no permitir el cierre del debate probatorio porque las pruebas enunciadas no estaban completas y él si las tiene ».
Insiste en que el desconocimiento de la Ley 906 de 2004 por parte del apoderado anterior, « permitió la ausencia de pruebas que hubieran podido favorecer al señor PANQUEVA ANGARITA ». En cuanto a este último, adujo que su falta de preparación académica le impidió advertir los múltiples errores de su representante judicial. Por último, depreca a la Sala « case la sentencia acusada y en su defecto [sic] se declare inocente a JOSÉ BENITO PANQUEVA ANGARITA, o se decrete la nulidad por falta de defensa técnica y por consiguiente violación al derecho de defensa y al debido proceso ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene sentado la Colegiatura que para acceder a este medio extraordinario de impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras, el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a encontrar en las demandas unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo « si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso» (subrayas fuera de texto).
En cuanto se refiere al único reproche, advierte la Corte que al pretender la nulidad de la actuación, era deber de la libelista señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Dicho lo anterior, puede constatarse que la defensora incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En efecto, aunque la casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de JOSÉ BENITO PANQUEVA ANGARITA, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Frente a situaciones como ésta, la Sala tiene decantado lo siguiente: En este sentido, ya suficientemente tiene decantado la Corte que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal.
Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal.
En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia, es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa para que tenga eco la solicitud de nulidad. (CSJ AP, 11 Jul 2007, Rad. 24297; reiterada, entre muchas otras, en CSJ AP, 20 Ago 2014, Rad. 44334). El examen de la demanda revela que la queja de la recurrente se limita a reprobar de manera general la forma en que su antecesor orientó la estrategia defensiva de su representado, e incluso, a censurar la actividad desplegada por quien lo representó judicialmente en otro proceso ajeno al sub lite.
Al hacerlo, desconoce que, como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los abogados anteriores, pues ello hace parte de su particular percepción del asunto. Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinado, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que éste sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor anterior hubiera actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada.
Atendidas las falencias advertidas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, dado que además, no concurre ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo procede el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición debe sujetarse a las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Colegiatura (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322;
CSJ AP, 25 Jun 2014, Rad. 42597, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ BENITO PANQUEVA ANGARITA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra ésta procede el mecanismo de insistencia. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11