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AP6915-2015(46215)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 46215 JORGE ENRIQUE MENA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6915-2015 Radicación n° 46215 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE MENA PEÑA, contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente y confirmó en lo restante, la proferida el 14 de enero del mismo año por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado en los términos que serán reseñados más adelante.

HECHOS Los fundamentos fácticos de la presente actuación fueron sintetizados en el escrito de acusación, y retomados en las sentencias de primera y segunda instancia, de la siguiente forma: El día 1º de diciembre de 2009 compareció ante la Unidad de Policía Judicial SIJIN de Jamundí la señora Luz Ceny Popó Peña y manifestó que en el año 2007 le pidió prestado a su denunciado JORGE ENRIQUE MENA PEÑA dinero por valor de $ 7’700.000, a un interés del 6% mensuales [sic] y posteriormente la suma de $ 4’500.000. a un interés del 10 % mensual, para una deuda total de $ 8’200.000 y le estuvo pagando intereses hasta octubre de 2008 y no le pudo seguir pagando por motivos de una calamidad doméstica.

Indicó la denunciante que ella nunca le firmó ningún título valor al acreedor en garantía de pago de la obligación y que tampoco presentó codeudores para los mismos efectos. Señaló que el día 26 de noviembre de 2009 la señora Darnelly Zamora la llamó preocupada debido a que la pagadora de la institución donde ella trabaja como docente le notificó el embargo de la 5ª parte del sueldo.

Agregó también que fue notificada por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali sobre el proceso ejecutivo que tenía como soporte material un pagaré por el valor de $ 10’800.000, el cual aparece firmado por las señoras Darnelly Zamora y Betulia Vaca Palomino como deudoras y la denunciante como codeudora. Manifestó finalmente la denunciante que la firma impuesta en dicho título valor a su nombre es falsa y que las deudoras manifestaron que en ningún momento han firmado dicho pagaré. Mediante peritaje grafológico se estableció que las nombradas Danelly Zamora Carabalí y Luz Ceny Popó Peña no suscribieron el pagaré original que sirvió como fundamento material de [sic] proceso ejecutivo con medidas previas que adelanta el Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de enero de 2011, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías legalizó la captura de JORGE ENRIQUE MENA PEÑA. Durante la misma diligencia, la Fiscalía le imputó a este último la comisión de fraude procesal, falsedad en documento privado, y tentativa de estafa. Una vez presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 6 de julio siguiente con dirección del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, ante el cual el ente instructor insistió en los cargos endilgados en la vista pública preliminar.

Concluido el juicio oral, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual emitió finalmente el 14 de enero de 2015. Declaró al procesado responsable de los tres delitos antes referidos, en calidad de autor, por lo que le impuso como penas principales 84 meses de prisión y 201 SMLMV de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 5 años.

Concedió la sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria. El 12 de marzo de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el Agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal de Cali revocó la condena por el punible de estafa en el grado de tentativa, pero confirmó en todo lo demás el fallo de primer nivel.

Como consecuencia de lo anterior, redujo las sanciones principales (la privativa de la libertad a 78 meses y la pecuniaria a 200 SMLMV), y mantuvo incólume la accesoria. Atendido el sentido de la decisión, el representante judicial del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El libelista formula dos cargos contra la sentencia del ad quem, ambos al amparo de la causal tercera de las contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, uno por error de derecho y el otro por error de hecho.

En el primer cargo predica la existencia de un falso juicio de legalidad. Indica que el pagaré No. P-6324265 fue introducido al juicio a través de la declaración de Diego Alexánder Ospina Serna, sin que hubiera sido mencionado en la acusación ni en la audiencia preparatoria como testigo de acreditación, y a pesar de que no recolectó dicho documento ni se demostró que haya participado en las pesquisas respectivas.

Aduce que si se hubiera presentado la misma situación al presentar las pruebas de descargo, a la defensa no se le habría permitido la sustitución de un testigo de acreditación por otro. En su criterio, lo anterior desconoce « el principio de desconfianza, conforme al cual ninguna de las partes o intervinientes goza de concesiones, en forma tal que es factible poner en duda las evidencias materiales… », « la efectividad del derecho material » y el principio de legalidad, concretamente los artículos 337-5-D (acerca del descubrimiento probatorio), 429 (sobre los testigos de acreditación), y 254 a 265 (relativos a la cadena de custodia) del Código de Procedimiento Penal.

El yerro, agrega, incide de manera directa en la condena, pues de no haberse cometido, los juzgadores habrían concluido la « ilegalidad e inautenticidad » del documento aludido, sin el cual, habría tenido que prevalecer la presunción de inocencia. En el segundo cargo aduce la configuración de un falso raciocinio, por violación de « los criterios técnicos [sic] científicos en la apreciación probatoria de la prueba pericial rendida por las peritos Mariela Becerra González y Johana Mosquera Montes ».

Censura que el Tribunal haya concedido crédito a las conclusiones de los dictámenes grafológicos rendidos por las ciudadanas mencionadas, pese a que admitieron durante el interrogatorio que ninguna de las dos tomó directamente las muestras escriturales que compararon con las firmas obrantes en el pagaré anteriormente referido. Insiste en el desconocimiento de « los principios de la lógica representados en los criterios técnicos científicos [sic] en la apreciación probatoria de estos dos dictámenes periciales, carentes de valor probatorio », en sustento de lo cual refiere que, i) como las expertas no recaudaron personalmente las muestras a cotejar, no pueden garantizar que hayan sido tomadas a las presuntas víctimas, por lo que « no se cualifica una idoneidad técnica científica en las peritos como acreditación de la fidelidad de su experticia ». ii) Por la misma razón, las profesionales ignoran la técnica utilizada durante la recolección de las muestras, concretamente, « en qué posición fueron tomadas esas muestras; como también desconocen la toma del instrumento escritor, la presión, tensión o fuerza de aprehensión del instrumento, y el ángulo de toma del instrumento, todas esas características objetivas presentan una notoria incidencia en las muestras escriturales a cotejar ».

La colegiatura de segundo nivel, agrega, presumiblemente no auscultó los registros magnetofónicos de las declaraciones vertidas por Mariela Becerra González, Johana Mosquera Montes y Senén Mosquera Castillo durante el juicio oral, pues de haberlo hecho, habría concluido que « la primera es una persona no idónea para desempeñar esa función de grafóloga, la segunda es idónea pero desconoce el origen de las muestras escriturales, y el tercero por su trayectoria a nivel nacional, es la persona más calificada, con más trayectoria en el ramo de la documentología ».

El juez ad quem, continúa, restó mérito suasorio al dictamen rendido por el último perito referido (el cual determinó que las rúbricas plasmadas en el pagaré pertenecían a las denunciantes), con fundamento exclusivo en que « no se contó con las muestras escriturales suficientes, que le permitieran al perito tener un mayor rango de comparación ».

Al hacerlo, prosigue el memorialista, el cuerpo colegiado de segunda instancia no tuvo en cuenta que dicho perito cotejó las firmas obrantes en el pagaré No. P-6324265, con las existentes en varios documentos que reposan en expedientes de los Juzgados 1º y 3º Promiscuos Municipales de Jamundí; es decir, omitió aplicar por integración los artículos 293 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código General del Proceso, cuyos numerales 3º y 4º autorizan la comparación con «[l] as firmas y manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas » y «[l] as firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente », para demostrar la autenticidad de una rúbrica.

Finalmente, el censor solicita a la Sala de Casación Penal, con fundamento en lo anteriormente expuesto, « que sea casado este recurso [sic]». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 906 de 2004 exige como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con los artículos 183 y 184, inciso 2º, del estatuto adjetivo, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 02 May 2012, Rad. 26846).

En el caso objeto de examen, como pasa a explicarse, el libelo casacional no cumple los referidos requisitos de fundamentación. En el primer cargo, el censor denuncia la existencia de un falso juicio de legalidad, que entiende configurado porque el pagaré No. P-6324265 fue allegado a la actuación a través de Diego Alexánder Ospina Serna, pese a que la Fiscalía no lo refirió como testigo de acreditación, ni demostró que hubiera recolectado el documento o participado en la investigación. El precitado dislate, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción o aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas pautas normativas.

Desde luego, para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o aducción, acreditar que ésta fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.

De entrada, se advierte que contrario a lo manifestado en el libelo casacional, durante el juicio oral, concretamente a través de la declaración de Diego Alexánder Ospina Serna, se estableció que aunque dicho ciudadano no recolectó el pagaré previamente aludido, sí hizo parte del cuerpo de investigadores que desarrollaron las pesquisas encomendadas por la Fiscalía a la policía judicial.

Precisamente por esta razón, a pesar de la solicitud de exclusión elevada por la defensa, el Juzgado resolvió permitir la introducción del referido documento al acervo probatorio. Entonces, es claro que el demandante irrespeta el principio de corrección material, dado que sus afirmaciones no se corresponden con lo realmente acaecido en la actuación. Adicionalmente, el reparo incumple también el principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, acorde con el cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo.

Efectivamente, el censor pasa por alto el contenido literal del artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 63 de la Ley 1453 de 2011, conforme al cual la aducción de pruebas documentales durante el juicio puede producirse, entre otras opciones, a través de cualquiera de las personas que hizo parte del equipo investigativo: PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.

El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. (Subrayas ajenas al texto original).

Entonces, el reproche postulado desconoce el presupuesto de sustentación suficiente, pues el demandante no explicó de manera alguna la razón por la cual la disposición normativa en cita, que permite la conducta calificada como irregular, no resulta aplicable al caso concreto. Al margen de lo anterior, debe recordarse que conforme al criterio jurisprudencial vigente de la Corte (CSJ SP, 15 Jun 2011, Rad. 31843), las violaciones a la cadena de custodia inciden en el poder suasorio que de las pruebas pueda extraer el juzgador y no en el juicio de legalidad o licitud de éstos.

Por esa razón, su ataque en casación debe proponerse por vía del falso raciocinio, indicando los criterios de la sana crítica desatendidos por los falladores, no del error de derecho por falso juicio de legalidad, como lo hizo el libelista. El ataque, por tanto, contraviene también el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Finalmente, el reproche relacionado con que la Fiscalía no relacionó durante la acusación ni la audiencia preparatoria a Diego Alexánder Ospina Serna como testigo de acreditación, no colma el presupuesto de trascendencia del que debe estar revestido todo reparo en sede de casación, dado que no demuestra fehacientemente que de no haberse incurrido en el yerro denunciado, la sentencia confutada habría arribado a una conclusión diferente.

Lo anterior por cuanto, aun si se hubiera estructurado la alegada omisión de efectuar el descubrimiento probatorio, y como consecuencia debiera excluirse el pagaré de las pruebas practicadas durante el juicio, quedarían incólumes los restantes medios cognoscitivos que cimentaron la condena; pues la acreditación de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado se fundamentó también en la apreciación conjunta de los testimonios escuchados en la vista pública y los dictámenes periciales rendidos por Mariela Becerra González y Johana Mosquera Montes.

A partir de dichas evidencias, los juzgadores de primer y segundo nivel concluyeron que JORGE ENRIQUE MENA PEÑA promovió un proceso ejecutivo singular contra Luz Ceny Popó Peña y Darnelly Zamora Carabalí, deprecando el cobro de un pagaré que ninguna de ellas había suscrito. Por tanto, aun si la judicatura no hubiera tenido en cuenta dicho título valor, las restantes probanzas practicadas la habrían conducido a la decisión condenatoria por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

En tales condiciones, el primer cargo formulado no tiene vocación de admisibilidad, dado que irrespeta los principios de corrección material, sustentación suficiente, autonomía y trascendencia. En el segundo reparo, se le endilga al Tribunal la materialización de un falso raciocinio, por desconocimiento de « los criterios técnicos [sic] científicos en la apreciación probatoria de la prueba pericial rendida por las peritos Mariela Becerra González y Johana Mosquera Montes », dado que las expertas no cuentan con la idoneidad requerida y cometieron errores técnicos al efectuar los dictámenes.

Así mismo, agrega el memorialista, la colegiatura de segundo grado restó valor suasorio a la pericia rendida por Senén Mosquera Castillo, quien comparó las firmas plasmadas en el pagaré No. P-6324265 con las obrantes en varios documentos pertenecientes a un expediente judicial. El error de hecho por falso raciocinio, según jurisprudencia reiterada de la Corte, se presenta cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración al censor le compete indicar el principio de esa naturaleza desatendido, precisar cuál debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.

En el sub judice, nada de lo anterior se observa en la demanda, en la que someramente se denunció la supuesta inaplicación de « los principios de la lógica representados en los criterios técnicos científicos en la apreciación probatoria de estos dos dictámenes periciales », sin siquiera especificar a cuáles presupuestos lógicos o científicos se refiere.

La carencia de fundamentación del libelo resulta también palmaria en el segundo cargo, en el cual el actor se limita a exponer su particular opinión sobre el crédito que ha debido concederle el Tribunal a los tres dictámenes rendidos por Mariela Becerra González, Johana Mosquera Montes y Senén Mosquera Castillo, indicando, por toda argumentación, que « la primera es una persona no idónea para desempeñar esa función de grafóloga, la segunda es idónea pero desconoce el origen de las muestras escriturales, y el tercero por su trayectoria a nivel nacional, es la persona más calificada, con más trayectoria en el ramo de la documentología ».

Además de la ausencia de sustentación, la censura quebranta el principio lógico de no contradicción, por cuanto critica que el juzgador ad quem haya concedido mérito suasorio a las pericias efectuadas por las profesionales Becerra González y Mosquera Montes, pese a que ninguna de ellas tomó directamente las muestras manuscriturales que compararon con las firmas obrantes en el pagaré. Sin embargo, a renglón seguido, asegura que debió preferirse el dictamen rendido por Senén Mosquera Castillo, quien tampoco recaudó personalmente muestras escriturales, sino que comparó las rúbricas del título valor con las plasmadas en varios documentos obrantes en expedientes judiciales.

Por tanto, si se siguiera la línea argumentativa del casacionista, habría que concluir que el último perito mencionado no podía dar fe de que las muestras hayan sido tomadas a las presuntas víctimas ni de que al hacerlo se hayan respetado los protocolos técnicos. Como estas son las razones por las que, en criterio del memorialista, los dos dictámenes restantes carecen de validez, resulta cuando menos incoherente pretender desvirtuarlos con otro que adolece de los mismos defectos.

Atendidas las falencias advertidas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, dado que además, no concurre ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo procede el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición debe sujetarse a las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Colegiatura (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322;

CSJ AP, 25 Jun 2014, Rad. 42597, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE MENA PEÑA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra ésta procede el mecanismo de insistencia. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Archivo digital de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2013. Record: minuto 47:20 y siguientes. � La Ley 1453 empezó a regir el 25 de junio de 2011, es decir, antes de iniciarse la etapa de juicio en el presente asunto. 1 PAGE 17