Micelio
AP6914-2015(46056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 46056 ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6914-2015 Radicación No. 46056 Aprobado Acta No. 424 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes probatorias incoadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0243 del 11 de febrero de 2014 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. CR14-607, dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 18 de febrero de 2015 la captura de GUTIÉRREZ RENDÓN, la cual se notificó el 17 de marzo siguiente en el Centro Penitenciario “ La Picota ” donde se hallaba recluido. Por medio de la Nota Verbal No. 0786 del 13 de mayo de 2015, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1081 de la misma fecha, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…). Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.

(…). De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio sin número del 20 de mayo de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 25 de mayo, asumió el conocimiento del trámite y requirió la designación de defensor, el cual fue nombrado por el reclamado. Posteriormente, corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del cual se formularon las siguientes solicitudes. PETICIONES PROBATORIAS 1. El Ministerio Público, con el fin de verificar si los hechos del requerimiento ya fueron juzgados en Colombia, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra GUTIÉRREZ RENDÓN se sigue investigación penal por delitos de narcotráfico. 2.

La defensa solicita tener como pruebas y/o solicitar los siguientes medios de convicción con el fin de demostrar que ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN ya fue juzgado por los mimos hechos materia de requerimiento por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga. 1) Pantallazo de verificación de la web oficial de la Rama Judicial donde se registra la sentencia condenatoria emitida en el proceso No. 11001600000010131242000 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga. 2) Oficiar al citado juzgado a efectos de que alleguen la constancia de ejecutoria de la sentencia en cuestión. 3) Solicitar al Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá certifique si actualmente vigila la pena impuesta a GUTIÉRREZ RENDÓN. 4) Tener como prueba la copia del acta de preacuerdo celebrado entre el reclamado y la Fiscalía General de la Nación aportada. 5) Oficiar a la Fiscalía para que allegue constancia del preacuerdo mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Así mismo, en virtud de los principios constitucionales (artículo 29 Superior) y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De las solicitudes probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a los elementos del concepto, las siguientes postulaciones del Ministerio Público y la defensa orientadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que de acuerdo a la postura de la Sala deben corroborarse: a) Pantallazo de verificación de la existencia de la sentencia de condena; b) copia del acta de preacuerdo celebrado entre el reclamado y la Fiscalía General de la Nación aportada; c) Oficio al Juzgado Segundo Especializado de Buga para que allegue la sentencia con constancia de ejecutoria; y, d) oficio a la Fiscalía General de la Nación para indagar sobre la existencia de otros procesos en contra del reclamado.

Lo anterior porque se indica la existencia de una sentencia de condena por el punible de narcotráfico dictada en contra del reclamado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga, respecto de hechos concretados en época simular a la referida en el indictment. En consecuencia, se hace necesario verificar o desvirtuar la afectación de la garantía fundamental aducida.

Con todo, no se librarán oficios solicitados a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque la existencia del preacuerdo y la vigilancia de la condena se pueden corroborar con la copia de la sentencia y la constancia de su ejecutoria, de manera que esos medios de convicción carecen de utilidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR los siguientes medios de convicción impetrados por los peticionarios: a) Tener como pruebas los documentos enunciados en los numerales 1 y 4 de la solicitud probatoria de la defensa, aportados al trámite. b) Oficiar al Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga para que remita copia de la sentencia proferida contra ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN con la correspondiente constancia de ejecutoria. c) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si adelanta actuaciones en contra de ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, de ser así por qué hechos y cuál es su estado actual. 2.

DENEGAR el acopio de los medios de convicción enunciados en los numerales 3 y 5 de la solicitud probatoria de la defensa. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 27 a 29 de la carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 1 9