Extradición Radicación n° 50482 Diego Fernando Arizala Segura PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP6913-2017 Radicación n°. 50482 Acta 352 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del ciudadano DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto del 6 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó la suspensión del trámite de extradición y la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión CSJAP5916 del 6 de septiembre del presente año, esta Corporación negó como pruebas de la defensa las de: i) oficiar al vocero de las FARC; ii) a la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional; iii) se reciba el testimonio de Gustavo González y; iv) se tenga como prueba un escrito sin fecha suscrito por quien dijo identificarse con ese nombre, con el objeto de acreditar la pertenencia del requerido a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP.
Lo anterior, debido a que resultaban repetitivas e innecesarias, pues se había accedido a oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz y a la Presidencia de las República para que informaran si DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA aparecía en el listado suministrado por los representantes de dicha organización subversiva como uno de sus integrantes.
Adicionalmente, se negaron las pruebas relativas a que se oficiara a: i) la Armada Nacional para que suministre copia de las órdenes de batalla respecto de los operativos realizados el 10 de marzo y 24 de mayo de 2016, en los que se incautaron 800 y 640 kilogramos de cocaína, respectivamente; ii) a la Fiscalía General de la Nación para que suministre información sobre la interceptación de unas comunicaciones y iii) a la Dijin para que informe quienes participaron en la captura del actor, cuál era la orden interna, misión y destino, en razón a que no se relacionaban con los aspectos que debía analizar la Corte al momento de emitir el concepto, por lo que eran impertinentes e inconducentes.
De otro lado, se negó la solicitud de suspensión del trámite de extradición, por cuanto no se encontraba acreditado que el requerido fuera integrante de las FARC-EP.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa señaló que no comparte la negativa de la suspensión del trámite de extradición, toda vez que no se debe esperar a la emisión del concepto para aplicar la normatividad del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, máxime que la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra en proceso de formación. Por otra parte, refirió que con las pruebas solicitadas y que fueron negadas se pretende probar la pertenencia de ARIZALA SEGURA al grupo armado de las FARC- EP, a lo que se suma que se debía pedir a la Fiscalía General de la Nación que informe sobre las investigaciones adelantadas en contra de su prohijado que se encuentran activas y relacionadas con su pertenencia a la aludida organización criminal.
Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer el auto impugnado y acceder a lo solicitado y de manera subsidiaria, indicó que interponía el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. 2.
En el presente caso, advierte la Sala que el impugnante insiste en que se avale la pretensión probatoria relativa a que se oficie: i) al vocero de las FARC; ii) a la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional; iii) se reciba el testimonio de Gustavo González y; iv) se tenga como prueba un escrito sin fecha, suscrito por quien dijo llamarse Gustavo González, aun cuando de manera clara se expuso en el auto censurado que dichos medios de prueba resultan innecesarios y repetitivos, en razón a que se accedió a la petición probatoria relativa a que las diferentes entidades del orden nacional informaran lo pertinente.
Además, el impugnante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar, que en el presente evento los medios de prueba por él solicitados resultaban más adecuados que los ordenados con el propósito de determinar la pertenencia de ARIZALA SEGURA a las FARC- EP. Adicionalmente, se indicó en el auto impugnado que las demás pruebas solicitadas por la defensa se relacionaban con la responsabilidad de ARIZALA SEGURA y no con los aspectos que debía tener en consideración esta Corporación al emitir el concepto de extradición, argumentos que tampoco fueron debatidos por el recurrente.
Ahora, frente a la solicitud del defensor relativa a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe las investigaciones que se encuentran activas en contra de ARIZALA SEGURA, debe indicarse que el recurso de reposición no es un mecanismo para solicitar la práctica de nuevos elementos de convicción, por lo que no es posible avalar el reclamo efectuado en tal sentido, mismo que debió incoar en el traslado que se dispuso para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que consideraran relevantes.
De manera que, se rechazará por extemporánea la referida pretensión. De otro lado, advierte la Sala que el argumento central para negar la solicitud de suspensión del trámite de extradición, consistió en que no se encontraba acreditado que DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA perteneciera a las FARC-EP, -lo que a la fecha no ha ocurrido-, y no como lo indicó el impugnante, que ello se debió a que dicha situación podía ser decidida al momento de emitirse el respectivo concepto.
De manera que, el defensor del reclamado no cumplió esa carga, ni tampoco remedió su equívoco en sede de reposición y como quiera que los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de desvirtuar los motivos que sustentaron la providencia recurrida, no es procedente reponerla. Finalmente, debe indicar la Sala que contra la presente decisión no procede el recurso de queja, como lo solicitó el recurrente, pues dicho medio de impugnación no se encuentra contemplado para el trámite de extradición, por lo que no se accederá a tal pedimento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NO REPONER la providencia del 6 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 48 y ss del cuaderno Corte. � Folio 68 y ss ibídem. 9