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AP6912-2017(51399)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 51399 Jesús Mauricio Parra Cabrera y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP6912-2017 Radicación N.º 51399 Acta 352 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JESÚS MAURICIO PARRA CABRERA, DEISY KATHERINE TORRES BAYONA, ARBEY ANTONIO HOLGUÍN, MARÍA ISABEL OCAMPO CARMONA y ORLANDY BEDOYA RESTREPO, por la probable comisión del delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo.

HECHOS Del escrito de acusación, se extrae que once (11) personas, entre comerciantes, servidores públicos y docentes que residían en diversos departamentos del país, recibieron llamadas en las que, individuos que se hacían identificar como integrantes o cabecillas de la banda criminal “Los Rastrojos”, les hicieron exigencias dinerarias bajo amenazas de muerte en contra suya y de sus familiares.

Las víctimas accedieron al pago de diversas sumas de dinero, que consignaron en cuentas bancarias a nombre de JESÚS MAURICIO PARRA CABRERA, DEISY KATHERINE TORRES BAYONA, ARBEY ANTONIO HOLGUÍN, MARÍA ISABEL OCAMPO CARMONA y ORLANDY BEDOYA RESTREPO.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. JESÚS MAURICIO PARRA CABRERA y DEISY KATHERINE TORRES BAYONA fueron capturados el 22 de octubre de 2016 en Bucaramanga. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Además, les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2. ARBEY ANTONIO HOLGUÍN es detenido en el municipio de Andes (Antioquia). Ante el despacho Primero Promiscuo Municipal de ese municipio se adelantaron en su contra, el 28 de octubre del mismo año, diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en la modalidad de cómplice.

Se le impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario.

3. MARÍA ISABEL OCAMPO CARMONA fue capturada en Cartago (Valle del Cauca) y ante el despacho Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa localidad se llevaron a cabo audiencias preliminares en su contra por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, el 16 de diciembre siguiente. 4. Contra ORLANDY BEDOYA RESTREPO se adelantaron diligencias concentradas, el 6 de diciembre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo) por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo. 5.

El 23 de enero de este año la fiscalía radicó el escrito de acusación por los delitos referidos. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado 47 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín. Por razón de diversas dificultades logísticas y solicitudes de aplazamiento, la juez cognoscente postergó la realización de la audiencia de formulación de acusación, que había sido fijada para el 15 de septiembre del año que avanza.

Sin embargo, el 18 del mismo mes, la Fiscalía radicó un escrito en el cual le solicitó que estudiara la posibilidad de manifestar su incompetencia para conocer el asunto, pues estableció que las llamadas con fines extorsivos no se habían originado en la ciudad de Medellín, sino desde las cárceles de Itagüí (Antioquia) y La Dorada (Caldas).

En auto del 20 de septiembre siguiente la funcionaria de conocimiento indicó, en consonancia con lo advertido por el fiscal del caso y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno a la competencia para conocer del delito de extorsión, que no era competente para adelantar el proceso en la fase de juicio, pues ninguna de las llamadas extorsivas se originó en Medellín, lo que le permite colegir que el ente acusador tiene razón al advertir que carece de competencia por razón del factor territorial.

Por ende, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, donde expuso la Fiscalía, que las llamadas con fines extorsivos se originaron en los sectores donde se encuentran las cárceles de Itagüí (Antioquia) y La Dorada (Caldas). [1:.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2. Inicia la Sala por señalar, que la acusación se presentó por un concurso de conductas punibles, por lo que impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Dijo al respecto la Corte, en providencia CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 que: … debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(Énfasis agregado). En consonancia con el artículo 52 previamente transcrito, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues el delito de extorsión agravada[footnoteRef:2], en los términos en los que fue formulado en la acusación, es competencia de los jueces penales municipales, como quiera que se trata de una conducta lesiva del patrimonio económico sobre la cual el ente acusador no indicó que superara una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos vigentes (artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004). [2: Por las circunstancias contenidas en los numerales 3º (si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común) y 9º (cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad) del artículo 245 de la Ley 599 de 2000.] Ahora, por factor del territorio, el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave no resulta determinante para establecer en donde se debe proseguir el juicio, pues se trata del mismo injusto (extorsión agravada) perpetrado en varios municipios del territorio nacional.

Entonces, se debe acudir al siguiente factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de delitos. Ahora bien, en pacífica jurisprudencia ha establecido la Corte que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio en el que se originaron las llamadas extorsivas.

Textualmente dijo en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927 lo siguiente: … la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

(Resaltados fuera de texto). En el asunto que concita la atención de la Corte, manifestó la Fiscalía en el memorial que allegó al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, que las llamadas extorsivas se llevaron a cabo de la siguiente manera: · (07) llamadas realizadas desde el abonado telefónico 3138135844 se realizaron desde el sector donde se encuentra la cárcel de máxima seguridad de Itagüí. · (06) llamadas realizadas desde el abonado telefónico 3016169643 se realizaron desde el sector donde se encuentra la cárcel de máxima seguridad de Itagüí. · (08) llamadas realizadas desde el abonado telefónico 3138135844 se realizaron desde el sector donde se encuentra la cárcel de la Dorada, Caldas.[footnoteRef:3] [3: Folio 139 del cuaderno original 1.] Así pues, el mayor número de delitos se cometió en el municipio de Itagüí, lugar desde el cual se originaron trece (13) llamadas extorsivas, frente a ocho (8) llamadas que se emitieron desde el municipio de La Dorada (Caldas).

Esa situación, impone radicar el conocimiento del asunto en los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Itagüí – reparto –, para que allí se asuma el conocimiento del proceso penal que cursa contra JESÚS MAURICIO PARRA CABRERA, DEISY KATHERINE TORRES BAYONA, ARBEY ANTONIO HOLGUÍN, MARÍA ISABEL OCAMPO CARMONA y ORLANDY BEDOYA RESTREPO.

Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente al centro de servicios judiciales de ese municipio, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra JESÚS MAURICIO PARRA CABRERA, DEISY KATHERINE TORRES BAYONA, ARBEY ANTONIO HOLGUÍN, MARÍA ISABEL OCAMPO CARMONA y ORLANDY BEDOYA RESTREPO, corresponde al juzgado penal municipal con función de conocimiento de Itagüí (Antioquia) al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa localidad. 2.

Informar lo aquí decidido al Juzgado 47 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín y a los demás intervinientes en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 4. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12