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AP6912-2014(44918)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia N° 44.918 Mario Prada Cobos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6912-2014 Radicación N° 44.918 (Aprobado Acta N° 385) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá –OIT- y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, para adelantar la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Mario Prada Cobos por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. La cuestión fáctica fue relatada en la resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación, así: (…) Se originaron estos hechos investigados, con ocasión y como consecuencia del homicidio cometido en contra del Diputado a la Asamblea de Córdoba, ORLANDO BENITEZ PALENCIA, LIRIS BENITEZ PALENCIA, hermana del primero, docente de un establecimiento educativo del Departamento de Córdoba y de JOSE FRANCISCO MESTRA MARTINEZ, quien era el conductor del Diputado, ocurridos el 10 de abril de 2005, en comprensión municipal de los municipios de Tierra Alta y Valencia Córdoba.

El día de marras, el Diputado BENITEZ PALENCIA, se encontraba adelantando actividades proselitistas y ya de regreso a la ciudad de Montería, se desplazaba en su vehículo acompañado de su hermana LIRIS, su conductor, además de los señores EDUARDO GONZALEZ RADA y DIONIS PORTILLO BERROCAL, llegando hasta el embarcadero de los planchones que sirven para atravesar el río Sinú, fueron interceptados en ese lugar por cinco hombres fuertemente armados, vestidos de civil quienes instaron a los señores EDUARDO GONZELEZ (sic) y DIONIS PORTILLO a bajar del rodante; acto seguido los maleantes abordaron el vehículo donde se transportaban las víctimas, tomando uno de ellos el control del mismo, tomando el planchón, cruzando el río y desapareciendo del lugar.

Horas más tardes (sic), a la vera de la carretera cerca al sitio de la Apartada y Tierra Alta, fueron hallados los cadáveres del Diputado BENITEZ PALENCIA, su hermana LIRIS y el conductor, quienes fueron ultimados con impactos de arma de fuego, junto al vehículo. 2. El 12 de abril de 2013, la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, calificó el mérito del sumario y acusó a Mario Prada Cobos como determinador del delito de homicidio agravado. 3.

Las diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, cuyo titular celebró audiencia preparatoria e inició el juicio. 4. El 14 de julio de 2014 el representante del ente acusador le solicitó al referido despacho judicial promover colisión negativa de competencia con sus homólogos de Bogotá. Precisó que mediante oficio No. 287271 del 14 de septiembre de 2009 la Coordinación del Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social certificó que la víctima Liris Benítez Palencia, al momento de su deceso, pertenecía a la Asociación de Maestros de Córdoba –ADEMACOR- y de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, la competencia para conocer los procesos penales en los que el afectado sea un aforado sindical radica en los Jueces Especializados de Descongestión de Bogotá. Mediante auto del 8 de agosto de 2014 el Juez se negó a acceder a la petición, tras considerar que Benítez Palencia no estaba vinculada a ninguna asociación gremial cuando ocurrió su muerte. 5.

El Fiscal reiteró su requerimiento ante los jueces de Bogotá, razón por la que en proveído del 6 de octubre de esa anualidad, el Juez 10º Penal del Circuito Especializado –OIT- de esa ciudad le propuso al despacho de conocimiento colisión positiva de competencia. 6. El 17 del mismo mes y año el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería insistió en señalar que es el competente para conocer las diligencias.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que resuelva el conflicto suscitado con su análogo de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, conocer de las colisiones de competencia presentada entre las salas de un mismo Tribunal, entre los Tribunales de los diferentes distritos judiciales o entre éstos y los juzgados de otro distrito judicial y entre juzgados de diferentes distritos judiciales.

En el caso bajo estudio se suscita el conflicto entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería y su homólogo 10º de Bogotá, para conocer del proceso penal que se sigue en contra de Mario Prada Cobos por el delito de homicidio agravado. 2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar el despacho que debe conocer determinado asunto, cuando existe discusión entre varios jueces, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.

El problema jurídico que se presenta entre los funcionarios que causaron el conflicto, radica en que: i) el Juez de Bogotá considera debe conocer el proceso, ya que la víctima Liris Benítez Palencia al momento de su deceso pertenecía al sindicato ADEMACOR y, ii) el Juzgado de Montería sostiene que Benítez Palencia no ostentaba ninguna calidad gremial. 3.1.

Al respecto, se observa que el despacho de esta capital fundamentó su petición conforme a lo señalado en el oficio No. 287271 del 14 de septiembre de 2009, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Defensa, Protección y Promoción de Derechos Humanos del Ministerio de Protección social, mediante el cual indicó que: (…) una vez consultada la base de datos que se encuentra en este grupo, se pudo determinar que IRIS (sic) DEL CARMEN BENITEZ, fallecido (sic) el 10 de abril de 2005 en Montería Córdoba, aparece como reportada al Sindicato de maestros de Córdoba ADEMACOR e incluida dentro del caso 1787 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. 3.2.

Ante tal circunstancia, el Juez de Montería le solicitó al Ministerio de Trabajo, a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODE- y a la Asociación de Maestros de Córdoba –ADEMACOR-, certificar si Liris Benítez Palencia ostentaba alguna calidad sindical al momento de su muerte. Asimismo, ordenó requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que indicara el alcance del oficio en el que certifica que la renombrada víctima era aforada gremial.

En oficio DH-140-14 del 31 de julio de 2014 la Secretaria Técnica de FECODE señaló que una vez consultada la base de datos se constató que Benítez Palencia no tuvo ninguna relación con esa Federación. De otro lado, el Secretario General de ADEMACOR precisó que revisados « los archivos de la Asociación pudi[eron] verificar que la educadora LIRIS BENITEZ PALENCIA (Q.E.P.D.), identificada con la cédula de ciudadanía numero 26.248.738 expedida en Valencia – Córdoba, a la fecha de su deceso (10 de abril de 2005), no era afiliada a [su] sindicato».

El 4 de agosto de 2014 el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social resaltó que remitió por competencia la petición al Ministerio de Trabajo. Asimismo, la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de esa cartera manifestó que luego de auscultar el expediente completo del sindicato ADEMACOR, desde su fundación (año 1959) hasta la fecha, logró determinar que la víctima Benítez Palencia no está en los listados de afiliados que se depositaron como anexos ni en los registros de la junta directiva. 3.3.

De las pruebas obrantes en el expediente, la Corte considera que aunque existe contradicción entre las certificaciones emitidas, lo cierto es que el Ministerio de Trabajo no explicó las razones por las que la cartera que tienen en estos momentos asignada (manejada con anterioridad por el Ministerio de Protección Social), certificó que al momento de su deceso, Liris Benítez Palencia, pertenecía a una organización sindical.

Tampoco señaló los motivos por los que la señora Benítez Palencia fue reportada al Caso 1787 ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Nótese que, la Resolución No. 002 de 2003 por medio de “la cual se crean, organizan conforman los Grupos internos de Trabajo en el Ministerio de la Protección Social y se determinan sus funciones”, previó:

ARTÍCULO PRIMERO: Crear, organizar y conformar en el Ministerio de la Protección Social los siguientes Grupos Internos de Trabajo, ubicados como a continuación se determina: (…)

ARTÍCULO TERCERO: Establecer las funciones de los Grupos Internos de Trabajo a que hace referencia el artículo primero, así:

4. DESPACHO DEL VICEMINISTERIO DE RELACIONES LABORALES - GRUPO DE DEFENSA, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES 3. Coordinar con la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio, todo lo referente a iniciativas para el cumplimiento de los convenios internacionales en materia de derechos humanos de los trabajadores, y lo relacionado con los requerimientos de la O.I.T. sobre violaciones a la integridad y libertad persona de los dirigentes y al ejercicio del derecho de asociación sindical.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De las funciones asignadas al Grupo de Defensa, Protección, y Promoción de los Derechos Humanos, se advierte que dicha dependencia estaba facultada para reportar las presuntas trasgresiones cometidas en contra de aquéllas personas que, como Liris Benítez Palencia ostenta y/o ostentaban alguna calidad gremial.

Así las cosas, la Sala considera que las constancias en las cuales se indica que la víctima Benítez Palencia no tenía ninguna condición sindical cuando ocurrió su muerte, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la certificación legalmente expedida por el Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los derechos Humanos del extinto Ministerio de Protección Social, toda vez que ningún pronunciamiento se ha efectuado para desvirtuar la autenticidad de la misma y, por ende, goza de presunción de veracidad.

Nótese, además, que los procesos penales No. 11001310701020110002701 y No. 230013107001200600 06201 adelantado en contra de Benjamín José Alvarado Bracamonte y Diego Fernando Murillo Bejarano y otros, respectivamente, como posibles autores del delito de homicidio cometido en contra de las víctimas, fueron asignados al Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la presunta condición sindicalista de Liris Benítez Palencia, lo cual demuestra que el oficio expedido por el referido Grupo tiene plena validez y ha sido utilizado para determinar la competencia de los funcionarios que deben conocer las diligencias en las que se investigan los mismos hechos.

Comoquiera que existe una certificación en la que se indica que Benítez Palencia perteneció al sindicato ADEMACOR, es claro que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento seguido en contra de Mario Prada Cobos radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá –programa OIT-, de acuerdo con lo establecido en los acuerdos PSAA08-4959 de 2008 y PSA14-10178 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se previó: (…) Artículo primero. Asignar (…) a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008.

Por tal motivo, la Sala concluye que la competencia para asumir el presente trámite, radica en el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado –programa OIT-, lugar a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Asignar al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá –programa OIT- la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Mario Prada Cobos.

Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería. Tercera. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 62 a 91 – cuaderno No. 20. � Cfr. Folios 230 a 234 – cuaderno No. 21. � Cfr. Folios 9 a 18 – cuaderno No. 22. � Cfr. Folios 100 a 106 – ibídem. � Cfr. Folios 241 a 251 – ibídem. � Cfr. Folio 3 – ibídem. � Cfr. Folio 244 – cuaderno No. 21. � Cfr. Folio 25 – cuaderno No. 22. � Cfr. Folios 132 a 152 – ibídem. � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ � Mediante el cual se prorrogó la medida de descongestión hasta junio de 2016.

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