Cambio de radicación n°. 51398 Giovanni Cárdenas Girón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6911-2017 Radicación n°. 51398 Acta 352 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud formulada por la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, dirigida a obtener el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial contra GIOVANNI CÁRDENAS GIRÓN, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben a que GIOVANNI CÁRDENAS GIRÓN, presuntamente, se sustrajo de manera injustificada de suministrar alimentos a sus hijos B.E. y Y.G.C.M., desde el 9 de septiembre de 2013. 2. Por dichos hechos, la Fiscal 80 Delegada ante los Jueces Penales Municipales formuló imputación a CÁRDENAS GIRÓN el 20 de febrero de 2017, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 3.
El 27 de febrero siguiente, se presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de mayo del presente año y fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 13 de septiembre siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. En diligencia del 13 de septiembre de 2017, la Fiscal 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá solicitó el cambio de radicación del proceso adelantado contra GIOVANNI CÁRDENAS GIRÓN de Bogotá al municipio de Alvarado (Tolima). Para tal efecto, argumentó que Yeimi Milena Miranda Lozano presentó la denuncia contra GIOVANNI CÁRDENAS GIRÓN en Alvarado (Tolima), localidad en la que igualmente residen denunciante, denunciado y los menores víctimas.
Además, allí se encuentra el apoderado de Miranda Lozano, quien solicitó a la Fiscalía 80 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, –autoridad que conoció en principio la actuación- el «traslado» a Alvarado, pero el representante del ente acusador le informó que no era procedente por cuanto se habían realizado labores de policía judicial y estaba pendiente la audiencia de formulación de imputación en Bogotá. Así mismo, indicó que aunque el proceso se había iniciado en Alvarado (Tolima), el mismo se trasladó a Bogotá por cuanto la denunciante cambió de domicilio, pero ello ocurrió por espacio de 4 meses, luego de lo cual retornó al municipio en cita, en donde igualmente residen los testigos, por lo que corresponde al juez de dicha localidad continuar con el conocimiento de la actuación. 2.
Tal petición fue coadyuvada por el defensor de CÁRDENAS GIRÓN y la representante del Ministerio Público. 3. Acto seguido, el Juez Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá refirió que la solicitud la presentó la parte facultada para ello, dentro del término establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 y había allegado los elementos cognoscitivos pertinentes, por lo que en aplicación del artículo 49 ibídem, se debían remitir las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para conocer la petición de cambio de radicación presentada por la representante de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. El cambio de radicación consagrado en el artículo 46 de la norma en mención, puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Sobre este instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala, que procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. De manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco geográfico donde se viene adelantando el juzgamiento.
Criterio frente al cual, esta Corporación en providencia CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, afirmó: Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios. (Destaca la Sala). 3. En el presente caso, la Fiscal 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá considera que se debío cambiar la radicación del proceso adelantado contra GIOVANNI CÁRDENAS GIRÓN, por cuanto la denunciante, los menores víctimas, el procesado y el apoderado de las víctimas residen en el municipio de Alvarado (Tolima).
Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que tal fundamentación no corresponde a las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley, para obligar la adopción de dicha medida, toda vez que se trata de circunstancias de carácter subjetivo y personal de los sujetos procesales que en manera alguna trascienden a la región geográfica donde se adelanta el juzgamiento.
Además, existen múltiples alternativas que permiten llevar a cabo la realización de las audiencias, toda vez que se puede acudir a la tele-video conferencia, entre otras. Sobre el particular, al definir la competencia en un asunto de similares características, esta Corporación señaló: ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.
(Subraya fuera de texto). CSJ SP729, 18 Feb. 2015, Rad. 45378, en la que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SP, 7 de febrero de 2007, Rad. 26660. Así las cosas, considera la Sala que en el presente evento no se verifica la existencia de alguna circunstancia que ponga en riesgo las garantías procesales de las partes e intervinientes que hagan procedente el cambio de radicación solicitado.
De manera que, lo procedente en este caso es negar la petición incoada por la representante de la Fiscalía y en consecuencia, devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que continúe el trámite del proceso adelantado contra GIOVANNI CÁRDENAS GIRÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por la representante de la Fiscalía, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2. DEVOLVER las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 de la carpeta. � Minuto 26:54 y ss del video 3 del Cd 4. 1 PAGE 10