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AP6910-2017(46777)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

Radicación N°. 46777 JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada Ponente AP6910-2017 Radicado 46777 (Aprobado Acta No. 355) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Instrucción número Tres de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decide la situación jurídica del senador JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ.

HECHOS El ciudadano Javier Eduardo Ruiz Varela, en condición de representante legal del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Valle –SINTRAHOSPICLÍNICAS, el 21 de marzo de 2007, formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal en contra de JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ por irregularidades cometidas, supuestamente, cuando se desempeñó como Director del Hospital Universitario del Valle, ya que en el año 2000 realizó una reestructuración del centro hospitalario y redujo la planta de personal en más de 400 trabajadores, pero luego, en el primer semestre de 2005, suscribió diez contratos con cooperativas de trabajo asociado para la prestación de servicios auxiliares, técnicos y profesionales en las áreas de clínica, enfermería, planta administrativa, anestesiología, medicina general y especializada, y servicios generales, entre ellos el número CO5-33 del 15 de marzo de ese año, con la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ, para la prestación del servicio profesional de enfermería en el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 16 de noviembre de 2005, por valor de $626.004.516, el cual fue adicionado hasta el 31 de diciembre de ese año, por la suma de $59.405.500, para un total de $685.410.016, lo que a juicio del denunciante constituye una nómina paralela, en tanto el personal contratado bajo esta modalidad desempeña en forma permanente las mismas actividades de los servidores de planta, generando un favorecimiento a los intereses de las cooperativas de trabajo asociado.

Los otros nueve contratos (del CO5-24 al CO5-32), fueron objeto de indagación y decisión por parte de la Fiscalía y, por tanto, no hacen parte de esta investigación. FILIACIÓN DEL PROCESADO JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.342.414, nacido el 1° de octubre de 1965 en Calarcá, Quindío, hijo de Iván Marino Ospina Marín y Fanny Gómez Marín, de 51 años de edad, estado civil unión libre con Marcela Patiño Castaño; sin hijos; de profesión médico cirujano egresado de la Universidad de la Habana, Cuba, con especialización en gestión de salud, reside en la carrera 24 Oeste No 2-A-10 de Cali, y actualmente funge como Senador de la República desde el 20 de julio de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Inicialmente la denuncia comprendía los diez contratos –del CO5-24 al CO5-33- cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 92 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, Valle, despacho que mediante resolución del 18 de junio de 2008 ordenó que cada contrato se investigara por separado. 2. Por tal motivo, la Fiscalía 90 Seccional de Cali, inició el 28 de julio de 2008 la investigación preliminar respecto del contrato CO5-33 de 2005, suscrito por el Director del Hospital Universitario del Valle con la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ. 3.

El 19 de junio de 2013 la fiscalía profirió resolución inhibitoria, decisión que fue recurrida por el representante del Ministerio Público, y el 12 de julio siguiente la revocó y ordenó continuar con la indagación. 4. La Fiscalía 90 Seccional de Cali, el 28 de agosto de 2013 ordenó la apertura de instrucción en contra de JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ y dispuso su vinculación procesal mediante indagatoria, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. 5.

El 30 de junio de 2015 la fiscalía remitió la actuación a esta Corporación por tratarse de un aforado constitucional. 6. El Secretario General del Senado de la República, certificó que el doctor JORGE IVÁN OSPINA TORRES fue elegido miembro de esa Corporación legislativa para el periodo constitucional 2014-2018, y que actualmente ostenta la dignidad de congresista. 7.

La Sala mediante auto de 11 de noviembre de 2015, dispuso continuar con el trámite de instrucción y ordenó la práctica de pruebas encaminadas a lograr los fines contemplados en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, entre ellos la vinculación legal del implicado mediante indagatoria. En desarrollo de esta fase procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: 7.1.

Copias de los contratos de prestación de servicios CO5-24, CO5-25, CO5-26, CO5-27, CO5-29, CO5-30, CO5-33, así como sus respectivas adiciones efectuadas en el mes de octubre de 2005. 7.2. Copia de las resoluciones inhibitorias proferidas por las fiscalías seccionales de Cali, así: el 23 de enero de 2009 respecto de los contratos CO5-26 y CO5-29; el 29 de marzo de 2010 referente a los contratos CO5-25, CO5-30 y CO5-32; el 31 de mayo de 2011 relativa al contrato CO5-28; el 30 de enero de 2012 con relación al contrato CO5-27, y el 21 de febrero de 2012 sobre el contrato CO5-31. 7.3.

Informe policial del 3 de abril de 2009, sobre el número de trabajadores vinculados por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado que laboraban en el Hospital para el año 2005. 7.4. Informe contable del 17 de junio de 2013 sobre las transferencias realizadas por el Hospital Universitario del valle a la Cooperativa de Trabajo asociado COENPAZ en desarrollo del contrato CO5-33. 7.5.

Certificados de existencia y representación legal de CTA COOMEF, en liquidación; COEMPAZ, en liquidación; SERVACOOP y CTA DESARROLLO EMPRESARIAL, Cooperativas de Trabajo Asociado con las cuales el doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ suscribió los contratos de prestación de servicios CO5-24 a CO5-33. 7.6. Inspecciones judiciales del 29 y 30 de junio de 2016, realizadas en la ciudad de Cali, Valle, en las instalaciones de las CTA COEMPAZ y COOMEF en liquidación, respectivamente. 7.7.

Certificado de la Procuraduría General de la Nación, relativo a la ausencia de antecedentes disciplinarios del sindicado. 7.8. Certificado de la Contraloría General de la Nación, relativo a la ausencia de condenas fiscales del procesado. 7.9. Constancia de inspección a los procesos radicados 44831, 44861, 44734, 44864, 44862, 45802, 44853, que adelanta la Sala de Casación Penal en contra del congresista JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ. 7.10.

Informe de policía judicial del 28 de julio de 2016, relacionado con la inspección judicial a los procesos adelantados por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, respecto de los contratos CO5-24 a CO5-33. 7.11. Dictamen contable del 3 de abril de 2009 realizado dentro de la indagación preliminar 819421 de la Fiscalía 90 Seccional de Cali, relacionado con el trámite adelantado para la contratación de personal temporal con las cooperativas de trabajo asociado. 7.12.

Informe contable de policía judicial relativo a los pagos realizados por el Hospital Universitario del Valle a las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado en virtud de los contratos CO5-24 a CO5-33. 7.13. Indagatoria del senador JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ,[footnoteRef:1] quien señaló haber sido Director del Hospital Universitario del Valle entre los años 1999 a 2000 y 2003 a 2006.

Agregó que durante el primer período realizó una reestructuración del Hospital con el fin de permitir su viabilidad económica, en la que fueron desvinculadas aproximadamente 400 personas, entre personal de salud y administrativo. [1: Folios 199 a 201, cuaderno original 1. ] Sostuvo que para el año 2005 la entidad de salud presentó una mayor demanda de servicios y como en desarrollo de la reestructuración el hospital firmó un convenio de desempeño que congeló su nómina por 10 años, surgió la necesidad de contratar temporalmente el personal adicional a través de Cooperativas de Servicio Asociado, lo que generó la suscripción de los contratos de prestación de servicios CO5-24 a CO5-33 de 2005.

Negó enfáticamente haber tenido algún interés personal en la celebración de dichos convenios, distinto de la prestación oportuna del servicio de salud a los usuarios de la salud. CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares La Corte Suprema de Justicia es competente para emitir el correspondiente pronunciamiento en este asunto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto el investigado JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, actualmente se desempeña como Senador de la República. 2.

El delito imputado En la diligencia de indagatoria al sindicado se le imputó de manera provisional el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409 original del Código Penal, como venía anunciado en el auto cabeza de proceso dictado por la Fiscalía 90 Seccional de Cali. Sin embargo, la Sala advierte que el referente fáctico reseñado configuraría, eventualmente, la conducta de peculado por apropiación, prevista en el artículo 397 de la misma codificación, consistente en la apropiación que el servidor público realiza en provecho suyo o de un tercero, sobre « bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones …» Aunque este último tipo penal no le fue anunciado jurídicamente al parlamentario JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ en la diligencia de indagatoria, sí le fue puesto de presente el supuesto fáctico que lo sustenta, cuando se le interrogó sobre los hechos denunciados, relativos a «que la administración del hospital universitario Evaristo García llevó a cabo una reestructuración en el año 2000 en la cual salieron más de 400 trabajadores entre empleados públicos y trabajadores oficiales; después de dicha reestructuración la administración ha contratado con diferentes empresas privadas para que presten servicios en diferentes áreas del hospital.

Teniendo en cuenta que existe una planta de 1.452 trabajadores que realizan las mismas funciones, a través de las empresas privadas laboran más de 500 trabajadores en el hospital universitario del Valle… percibiendo una remuneración económica fija y mensual, vale la pena preguntarse… existen entonces nóminas paralelas?».[footnoteRef:2] [2: Diligencia de indagatoria del 11 de julio de 2017, record: 1:05:00. ] Por lo tanto, no constituye irregularidad alguna definir la situación jurídica del Congresista a partir del núcleo fáctico del peculado por apropiación, pues como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, «la indagatoria no se hace en relación con calificaciones jurídicas concretas, sino frente a los hechos que se consideran constitutivos de conductas penalmente reprochables» (CSJ SP., 5 jul. 2005, rad. 26568).

El punible en cuestión, corresponde a los que la doctrina ha denominado como de sujeto activo calificado, o especiales, es decir, aquellos delitos propios que sólo pueden ser cometidos por sujetos que reúnan las calidades especiales previstas en el tipo penal. En lo que atañe a la configuración del comportamiento en cuestión, se requiere: (i) un sujeto calificado que interviene en los hechos en calidad de servidor público, (ii) que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas (iii) se apropie en beneficio suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, de fondos parafiscales, o de particulares cuya administración se le haya confiado, es decir, que tenga la disposición de los bienes, la cual puede ser jurídica o material. 3.

Presupuestos de la medida de aseguramiento. El artículo 354 del Ordenamiento Procesal contempla que, al sindicado una vez vinculado a la actuación a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente, se le definirá la situación jurídica en aquellos eventos en que proceda la imposición de detención preventiva. A su turno, el artículo 357 numeral 1º ibídem, establece que la citada medida de aseguramiento se impondrá cuando el delito imputado tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años.

Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 356 del rito penal prevé que la aplicación de la medida señalada será procedente cuando « aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso». Además, acorde con las orientaciones trazadas por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, está supeditada a la necesidad de garantizar uno cualquiera de los siguientes objetivos: la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y/o la protección de la comunidad de la comisión de nuevos delitos.

Atendiendo a los derroteros anteriormente indicados, la Sala analizará seguidamente el caso concreto en orden a establecer si se cumplen o no los requisitos sustanciales y procesales para la imposición de medida de aseguramiento. Así, en lo que atañe a la calidad de servidor público del investigado JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, no surge discusión alguna en cuanto a que se desempeñó como Director del Hospital Universitario del Valle para la época en que ocurrieron los supuestos ilícitos atribuidos y que en dicha calidad suscribió el contrato CO5-33, objeto de investigación. Ahora bien, el comportamiento que se cuestiona al indiciado, consiste, según el denunciante, en haber desvinculado en el año 2000, alrededor de 400 trabajadores del centro hospitalario a causa de un proceso de reestructuración, y luego, cinco años después, haber contratado mediante el sistema de prestación de servicios con cooperativas de trabajo asociado, para el caso, con la Cooperativa COENPAZ, personal de enfermería que realizaba las mismas labores de los trabadores de planta suprimidos, con lo cual propició una nómina paralela, favoreciendo al contratista, ocasionando, supuestamente, un detrimento patrimonial al Estado.

De la actuación hasta ahora cumplida, no surge medio de prueba alguno del cual pueda inferirse la existencia de las irregularidades aludidas por el representante legal del Sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS en su denuncia, como tampoco de que el entonces Director del Hospital Universitario del Valle hubiese adelantado el proceso contractual cuestionado en detrimento del erario público.

En primer lugar, cabe destacar que el denunciante se limitó a mencionar las irregularidades cometidas, supuestamente, por el Director del Hospital, sin suministrar información concreta o pruebas al respecto. Frente a dichas imputaciones, inicialmente se cuenta con la indagatoria del investigado, quien señaló que para el año 2000 el Hospital Universitario del Valle se encontraba en una grave crisis económica que tornaría inviable su continuidad, por tanto, como Director de dicho centro hospitalario, adelantó gestiones con el Ministerio de Salud que culminaron en la firma de un «convenio de desempeño», dentro del cual el Gobierno Nacional entregó al Hospital cerca de $16.000.000.000 para reestructurar la planta de personal y así reducir su carga prestacional.

Dicho proceso de reorganización propició la salida de cerca de 400 personas entre empleados públicos y trabajadores oficiales. A su vez el Hospital adquirió varios compromisos con el Gobierno, entre ellos congelar la nómina de personal de planta por diez años[footnoteRef:3]. [3: Diligencia de indagatoria del 11 de julio de 2017, record: 19:15.] Agregó que al ingresar nuevamente como Director del Hospital Universitario del Valle, en el año 2005 advirtió un aumento en la demanda de los servicios salud, situación que requirió la contratación de personal adicional a través de Cooperativas de Trabajo asociados, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Igualmente sostuvo que el proceso de contratación del personal temporal estuvo inicialmente a cargo del área de servicios de desarrollo administrativo, en conjunto con la subdirección financiera, quien proporciona la disponibilidad presupuestal, y una vez realizados los trámites respectivos por dichas dependencias, él como Director del Hospital formalizó la vinculación del personal a través de varios contratos.

En el transcurso de la investigación, se allegó copia del contrato CO5-33 del 15 de marzo de 2005[footnoteRef:4], suscrito entre JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ como Director del Hospital Universitario del Valle y el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ, que tuvo por objeto la prestación de servicios profesionales del área de enfermería, para el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 31 de diciembre de 2005, por valor de $685.410.016, incluida la adición de que fue objeto dicho convenio.[footnoteRef:5] [4: Folio 51, cuaderno 3 anexo.] [5: Folio 66, cuaderno 3 anexo.] En el texto de dicho contrato se dejó constancia de la realización del trámite contractual previo, que inició con la expedición de la Resolución del 14 de febrero de 2005, a través de la cual se abrió la convocatoria pública N° 006-2005 para la prestación de servicios de enfermería en el Hospital Universitario del Valle; en cuyo desarrollo se publicaron dos avisos en un periódico de amplia circulación nacional el 17 de febrero y el 2 de marzo de 2005 y se abrió el término de presentación de propuestas entre el 3 y el 11 de marzo de 2005, lapso dentro del cual se presentaron cuatro ofertas.

Las de: COENPAZ C.T.A.; NÚCLEO S.A.; J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO, y DESARROLLO EMPRESARIAL C.T.A. Así mismo, en el contrato se plasmó que la evaluación de las propuestas estuvo a cargo del Comité Técnico del Hospital, organismo que mediante acta del 14 de marzo de 2005 le recomendó al Director General del centro hospitalario contratar a la firma COENPAZ, indicación que fue acatada por el doctor OSPINA GÓMEZ, por tanto, adjudicó el contrato CO5-33 a la mencionada cooperativa a través de la Resolución N° DG-544 del 15 de marzo de 2005.

Ahora bien, no obstante que los documentos relacionados con dicho proceso precontractual no figuran en el expediente, pues de acuerdo con el informe de policía judicial N° 41000-6-1140 del 28 de febrero de 2013[footnoteRef:6], el Hospital Universitario del Valle, mediante oficio del 22 de febrero de 2013 señala que «luego de verificación en los depósitos de almacenamiento, no se encontró acervo documental de la oficina jurídica correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 donde deberían reposar los contratos que solicita la Fiscalía», sí figura, como prueba trasladada del sumario N° 819421 que se siguió frente a las supuestas irregularidades del contrato CO5-32 del 2005, un dictamen contable del 3 de abril de 2009[footnoteRef:7]. [6: Folio 45, cuaderno original 1.] [7: Folio 137, cuaderno anexo 4.] Dicha prueba resulta relevante, pues en su informe la investigadora hizo alusión al «análisis de necesidad, conveniencia y oportunidad para realizar contratación externa de los servicios de… auxiliares en el área de enfermería», emitido el 1° de febrero de 2008 por el Subdirector Administrativo y el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario del Valle, en el que se concluye que «los puestos de trabajo a proveer en forma externa, no están previstos en la planta oficial de cargos del 2005, lo cual hace necesario la contratación externa de ella», bajo la siguiente justificación: El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE es una IPS pública de nivel III-IV que presta el servicio de salud a toda la población del suroccidente del País, contratando servicios con EPS, ARS y la Secretaría de Salud Departamental, en la atención de pacientes vinculados (entiéndase por vinculados aquellos pacientes pobres sin capacidad de pago y que no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y carecen de una EPS o ARS), igualmente presta la atención a todos los pacientes independientemente de que estén o no vinculados a los regímenes contributivo, subsidiado, etc… (…) El solo crecimiento vegetativo de la población, aunado a los problemas de violencia e inseguridad en el suroccidente Colombiano hacen que el HUV en beneficio de la población más pobre mantenga al menos la misma capacidad resolutiva y de respuesta por parte de su equipo humano del año 2004, lo que solo se puede lograr realizando contratación externa.

Del anterior recuento no se advierte por ahora, que la incorporación de personal externo al Hospital Universitario del Valle mediante el contrato CO5-33 de 2005 haya sido injustificada, pues el contenido del documento reseñado concuerda con lo afirmado por el parlamentario en su indagatoria, al señalar que las vinculaciones laborales a través de empresas temporales tuvieron como fin el adecuado funcionamiento del Hospital Universitario del Valle y atender la creciente demanda de los servicios de salud.

Ahora bien, aunque de la denuncia y la indagatoria del investigado se sabe que en el año 2000 fueron desvinculados del Hospital Universitario del Valle cerca de 400 servidores públicos y trabajadores oficiales, como consecuencia de un «convenio de desempeño» diseñado para reducir su carga prestacional, y en el año 2005 se requirió la vinculación de personal temporal a través de varios contratos, entre ellos el CO5-33, dicha situación no demuestra que en este caso exista una «nómina paralela» que derive en un detrimento patrimonial para el Estado, pues del «análisis de necesidad, conveniencia y oportunidad para realizar contratación externa de los servicios de… auxiliares en el área de enfermería» se extrae que factores como el crecimiento de la población o el aumento de índices de violencia e inseguridad, disminuyeron la capacidad de respuesta del centro hospitalario de un año a otro, que conllevaron el ingreso del nuevo personal.

Recuérdese que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza a las entidades estatales para suscribir contratos de prestación de servicios «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», tema sobre el cual tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia C-094/03, al señalar que «nada se opone a que se suscriban tales  contratos pero… deben cumplirse las exigencias impuestas por el Estatuto de Contratación Administrativa, esto es, que no existan en la planta personas con esa capacidad específica o que, existiendo tales personas, su número sea insuficiente para atender la demanda generada », aspecto este que, según el «análisis de necesidad, conveniencia y oportunidad», habría acaecido en el centro hospitalario en cuestión, por consiguiente requirió la vinculación del nuevo personal en el año 2005, para responder al aumento de la demanda de los servicios de salud.

De otra parte, en la actuación obran las certificaciones del Jefe de la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario del Valle, del 15 de junio[footnoteRef:8], 15 de julio[footnoteRef:9], 15 de octubre[footnoteRef:10], 15 de noviembre[footnoteRef:11] y 15 de diciembre de 2005[footnoteRef:12], relativas a que «la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ cumplió a cabalidad y satisfacción con lo pactado» en el lapso objeto del contrato CO5-33, documentos de los cuales se advierte que el dinero desembolsado por el centro hospitalario en virtud de dicho contrato, correspondería a los servicios efectivamente prestados por los trabajadores asociados de la Cooperativa COENPAZ. [8: Folio 58, C.A. 1.] [9: Folio 73, C.A. 1.] [10: Folio 99, C.A. 1.] [11: Folio 85, C.A. 1.] [12: Folio 120, C.A. 1.] Adicionalmente, se cuenta con el informe de policía judicial del 28 de julio de 2016, en el que se pone de presente la revisión efectuada por los investigadores a los archivos contables del Hospital Universitario del Valle, en busca del historial de pagos realizados por dicha entidad a las diferentes cooperativas de trabajo asociado en razón de los contratos de prestación de servicios celebrados por el doctor OSPINA GÓMEZ.

En ese sentido y en lo que respecta al contrato CO5-33, de la información recolectada se advierte que de los $685.410.016 a que ascendió el valor total acordado, incluida la adición, fueron realmente pagados $641.288.877, es decir, no se desembolsó una cantidad mayor de lo pactado. En este orden, de lo expuesto no se vislumbra que el Estado haya sufrido detrimento patrimonial alguno, que lleve a concluir su correlativa apropiación por parte del investigado o un tercero como consecuencia de la suscripción del contrato CO5-33 del 2005, pues de las pruebas hasta ahora copiadas se observa que (i) la contratación de personal externo se amparó en la necesidad del Hospital de ampliar temporalmente su planta de personal, plasmada en un «análisis de necesidad, conveniencia y oportunidad para realizar contratación externa de los servicios de… auxiliares en el área de enfermería»;

(ii) según las certificaciones del Jefe de la División de Recursos Humanos del Hospital, los pagos realizados fueron consecuencia de la remuneración por servicios efectivamente prestados y (iii) de acuerdo con el informe de policía judicial del 28 de julio de 2016, los desembolsos no excedieron el valor del contrato. En este orden, es evidente que no se satisface el presupuesto de índole probatoria que demanda el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para imponer medida de aseguramiento, pues no obra en contra del procesado la prueba indiciaria que comprometa su responsabilidad frente a los hechos por los que fue vinculado legalmente a este proceso, es decir, no existe medio de convicción indicativo de que el hoy parlamentario JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, se haya apropiado de recursos estatales que tenía bajo su administración con el fin de obtener provecho propio o para un tercero. En este orden de ideas, al no estar acreditados los presupuestos probatorios la Sala se abstendrá de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del senador JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, sin que sea necesario el análisis de los demás factores de procedencia (objetivo en virtud de la naturaleza y pena mínima prevista en la ley para la conducta punible imputada, así como los fines de la medida).

Otras determinaciones. De otra parte, se reiterará lo dispuesto en el numeral 5° del auto del 11 de noviembre de 2015 y en consecuencia, nuevamente se dispone escuchar en ampliación de denuncia al señor Javier Eduardo Ruíz Varela, para lo cual se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para la práctica de dicha diligencia, pues en dicha ciudad reside el declarante, remitiéndole para ello el cuestionario correspondiente.

Así mismo, se dispone oficiar a la Fiscalía 90 Seccional de Cali, para que remita copia de las piezas procesales en las que se fundamentó el dictamen contable del 3 de abril de 2009, rendido dentro del sumario N° 819421, y que según el acápite «Fuente» de dicha experticia, corresponde al «cuaderno copias N°1, con 31 folios», en especial el «análisis de necesidad, conveniencia y oportunidad para realizar contratación externa de los servicios de… auxiliares en el área de enfermería», emitido el 1° de febrero de 2008 por el Subdirector Administrativo y el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario del Valle.

Igualmente solicitarle al Ministerio de Salud y al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, remita copia del convenio de desempeño suscrito entre esta última entidad y el Gobierno Nacional para la reorganización del Centro Hospitalario llevada a cabo entre los años 1999 y 2003. En mérito de lo expuesto, la SALA DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento al Senador de la República JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

SEGUNDO: Practicar las pruebas señaladas en la parte motiva, acápite de otras determinaciones. Contra la decisión que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al investigado procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3