CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 47095 ANDERSON MURCIA ARENAS Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6910-2015 Radicación n° 47095 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra ANDERSON MURCIA ARENAS, TAFAR MURCIA ARENAS y ANDERSON FABIÁN PERDOMO ROJAS.
HECHOS Según se indicó en el escrito de acusación, a raíz de un comunicado expedido por la Embajada Británica, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación que llevó a establecer la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, « la cual tiene su centro de producción en zona rural del corregimiento El Marfil, municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) », que adquiere la « base de cocaína » en Caquetá, la transporta a laboratorios clandestinos situados en Cundinamarca y Boyacá, y traslada el producto final al Cesar y a La Guajira.
Las pesquisas permitieron la destrucción de algunos laboratorios, la incautación de diferentes cantidades de cocaína y la captura de varias personas. Entre éstas, se encuentran ANDERSON MURCIA ARENAS, TAFAR MURCIA ARENAS y ANDERSON FABIÁN PERDOMO ROJAS, a quienes se les atribuye la ejecución de varias conductas relacionadas con la consecución de materias primas, su traslado y custodia, y el transporte de sustancia alcaloide, las cuales supuestamente tuvieron lugar en los departamentos previamente referidos.
ANTECEDENTES RELEVANTES Por tales acontecimientos, durante la diligencia preliminar celebrada entre el 19 y el 25 de agosto de 2015 ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a ANDERSON MURCIA ARENAS, TAFAR MURCIA ARENAS y ANDERSON FABIÁN PERDOMO ROJAS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y al primero de ellos adicionalmente por el punible de concierto para delinquir, cargos por los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
El escrito de acusación, presentado el 22 de octubre siguiente, fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, el 22 de octubre posterior emitió -por escrito- un auto mediante el cual declinó su competencia. En esencia, indicó que los hechos descritos por el organismo instructor fueron aparentemente perpetrados en Caquetá, Cesar y La Guajira, no en el territorio en el que ejerce jurisdicción. Agregó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como éste, el llamado a conocer determinado proceso es el juez del lugar donde la organización ilícita « tuvo su epicentro o centro de operaciones », en este caso, el departamento de Boyacá. Por lo anterior, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación La lectura exegética del postulado normativo en referencia, arrojaría a primera vista la conclusión de que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, tal como lo ha expuesto en otras ocasiones este Cuerpo Colegiado, nada impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a dicha vista pública: Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión. (CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28136, reiterado en CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553. Subrayas propias).
Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que el trámite incidental en comento se caracteriza por su celeridad, por lo que requiere una pronta actuación por parte de la Administración de Justicia. Por ello, si bien el juez está facultado para convocar a la diligencia de acusación y durante su curso exponer oralmente las razones por las que se considera incompetente, también puede optar por hacerlo en cuanto le es repartido el escrito correspondiente, o poco después, como sucedió en esta ocasión. A la luz del artículo 51-3 del estatuto adjetivo, los punibles imputados dentro de la presente causa son conexos, dado que, según expuso el ente acusador, el concierto para delinquir tenía por finalidad la producción y tráfico de sustancias estupefacientes.
Por tanto, para determinar el funcionario llamado a adelantar la actuación, debe acudirse a los criterios señalados en el canon 52 ibídem, así: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Las dos conductas ilícitas por las que fueron llamados a juicio los encartados, están sometidas al conocimiento de los jueces especializados (Art. 35, Núm. 17 y 28, ejsudem ).
Por tanto, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio, conforme a las reglas establecidas en la disposición en cita, que como se vio, deben aplicarse de manera excluyente, en el orden allí descrito. En primer término, debe determinarse el lugar « donde se haya cometido el delito más grave ». En este caso corresponde al de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (Art. 376, Inc. 1º y 384-3 del Código Penal), pues está sancionado con pena de prisión que transita entre 256 y 360 meses; extremos ostensiblemente superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir: 96 a 216 meses (Art. 340, Inc. 2º, ibídem ).
Sin embargo, según el organismo instructor, la primera de dichas conductas punibles fue ejecutada en varias locaciones del territorio nacional, por lo que este criterio es insuficiente para determinar la competencia, lo cual obliga a acudir al siguiente, a saber, « donde se haya realizado el mayor número de delitos ». En el escrito de acusación, la Fiscalía dividió la descripción fáctica en cinco acontecimientos, dos de los cuales, fueron al parecer perpetrados por miembros de la organización delictiva diferentes a los aquí imputados, pues a estos últimos no se les menciona en dichos apartados.
Los tres restantes, respecto de los cuales se aduce que los procesados realizaron labores de consecución de materias primas, transporte y custodia de éstas, y traslado de estupefacientes, fueron supuestamente perpetrados en diferentes lugares, así: i) « vía que de Florencia conduce al municipio de Suaza departamento del Huila » (hecho No. 1), ii) « barrio Villa Sharim de la ciudad de Riohacha – La Guajira » (hecho No. 3), y iii) « vía que del municipio de La Palma conduce al municipio de Pacho, departamento de Cundinamarca » (hecho No. 4).
Entonces, cada una de las tres conductas punibles reseñadas fue perpetrada en un territorio diferente. Por tanto, como en ninguno de dichos lugares se cometió un mayor número de delitos, esta sub - regla no permite resolver el presente asunto, resultando necesario aplicar la siguiente, esto es, « donde se haya producido la primera aprehensión ».
En la audiencia preliminar de legalización de las capturas, se estableció que todas se materializaron el 19 de agosto de este año, así: la de ANDERSON MURCIA ARENAS en Bogotá a las « 5:05 horas », la de ANDERSON FABIÁN PERDOMO ROJAS en Villeta (Cundinamarca) a las « 6:05 horas » y la de TAFAR MURCIA ARENAS en Florencia (Caquetá) a las « 6:07 horas ».
Por lo tanto, es claro que el primero de los ciudadanos mencionados fue aprehendido antes que los otros dos, y ello tuvo lugar en el Distrito Capital. Entonces, en seguimiento del criterio anteriormente referido, la actuación debe ser adelantada por los despachos especializados con sede en esta ciudad, a cuyo reparto se enviarán de inmediato las diligencias.
Esta decisión será comunicada a la oficina judicial que rehusó el conocimiento del asunto. Finalmente, es necesario indicar que en los pronunciamientos CSJ AP, 22 Abr 2014, Rad. 43584 y CSJ AP, 02 Sep 2015, Rad. 46661, como en muchos otros, la Corporación estableció que la competencia para adelantar aquellos procesos correspondía a los despachos ubicados en los territorios en los que determinadas organizaciones criminales tenían lo que el despacho de origen denominó « su epicentro o centro de operaciones »; pero en estas providencias el delito más grave por el que se procedía –y el que sirvió de punto de partida para arribar a las determinaciones adoptadas- era el concierto para delinquir, mientras que en este caso lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En consecuencia, no es posible extrapolar los criterios allí utilizados, aplicables al referido delito contra la seguridad pública, para resolver el presente asunto, cuyas especificidades demandan una solución distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá, a cuyo reparto se remitirán inmediatamente las diligencias, para lo de su cargo. 2.
COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10