CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Munera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP691- 2025 Radicado No. 67283 Acta No. 029 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO (en adelante la “Requirente”) contra la decisión del 28 de agosto de 2024, mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 2 las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040-303671, 040- 303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla.
II.
HECHOS 1. A mediados del 2000, el estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante las “AUC”), decidió incursionar en el Departamento de Arauca. Con tal fin, designaron a los hermanos Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, alias “Pablo Arauca”, como comandante general, y Víctor Mejía Múnera, alias “Sebastián” (fallecido), encargado de las finanzas, para que, con la colaboración de Orlando Villa Zapata, antiguo miembro de la seguridad de Vicente Castaño, coordinaran, conformaran y armaran el grupo paramilitar que se denominó el Bloque Vencedores de Arauca (en adelante “BVA”).
Así, ayudados por el Bloque Centauros que militaba en Casanare, el BVA ingresó al Departamento de Arauca el 7 de agosto de 2001, con 200 hombres, 100 de ellos pertenecientes al Centauros y 100 reclutados y adiestrados en la escuela de Barranca de Upía, con la orden de atacar a la guerrilla y sacarla del territorio, lo cual generó un sinnúmero de muertes y agresiones contra la población civil CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 de los municipios de Tame, Arauca Capital, Saravena, Puerto Rondón, Cravo Norte y Hato Corozal. 2.
A finales del 2005, el BVA, en cabeza de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, se desmovilizó y sus miembros fueron postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional. 3. La Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Bogotá recibió versión a los desmovilizados el 7 de febrero de 2012 y les formuló cargos de manera parcial por los delitos de concierto para delinquir agravado, entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, entre otros, los cuales habrían sido cometidos entre los años 2000 a 2005.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 8 de septiembre de 2020, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio para reparar a las víctimas de unos bienes inmuebles que son parte del edificio “Centro Empresarial La Previsora”, ubicado en la carrera 51 B 76 -136 de Barranquilla, toda vez que se comprobó su vínculo con el BVA y, especialmente, con los hermanos Mejía Múnera.
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 4 Dichos inmuebles fueron los siguientes: (i) oficina 305, Nº 040-303636; (ii) garaje 70, Nº 040-303597; (iii) oficina 503, Nº 040-303651; (iv) oficina 704, Nº 040-303670; (v) oficina 705, Nº 040-303671;
(vi) oficina 706, Nº 040-303672; y (vii) oficina 707, Nº 040-303673. 5. Con posterioridad, el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO, quien aparece como titular inscrita del derecho de dominio sobre cuatro de los anteriores bienes (040-303670, 040-303671, 040-303672 y 040- 303673), solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que “MIGUEL ANGEL [sic] MELCHOR MEJIA [sic] MUNERA [sic], alias EL MELLIZO […] no entregó, ni ofreció, ni denunció las mencionadas oficinas, cuyos vínculos de ilegalidad con él obedecieron a razones ajenas a su voluntad”. 6.
El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante el auto No. 048 del 9 de febrero de 2021, asumió el conocimiento de la actuación y, el 8 de octubre siguiente, resolvió las solicitudes probatorias, decisión última contra la que se promovió recurso de apelación y esta Sala a través del proveído AP623-2024 del 14 de febrero de 2024 lo confirmó en su integridad. 7.
Luego de ello, una vez finalizado el periodo probatorio, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 mediante auto 468 del 28 de agosto de 2024 resolvió negar las pretensiones del incidente y, como consecuencia de lo anterior, mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040-303671, 040- 303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla. 7.1 Inconforme con la decisión, el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO interpuso y sustentó el recurso de apelación, razón por la cual, la carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2024, para resolver la alzada.
IV. EL AUTO APELADO 8. El a quo fundamentó su decisión en dos argumentos. En primer lugar, se refirió a la relación del predio con el conflicto armado no internacional (en adelante el “CANI”) y, posteriormente, se ocupó de verificar si se configuraba la buena fe exenta de culpa. 8.1 Así pues, frente a la relación del predio con el CANI recordó que, en la versión libre que rindió Miguel Ángel Melchor Mejía Munera el 7 de junio de 2011, este ratificó que su hermano Víctor Manuel Mejía Munera entregó varios bienes para indemnizar a las víctimas BVA adscrito a las AUC, dentro de los que se encontraban varias oficinas del CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 6 edificio Concasa y diferentes apartamentos que forman parte de la propiedad horizontal Light Tower, sobre los cuales, en alguna época, Inversiones Vergara Zuccardi Ltda. y Rosa Isabel Jaraba Severiche1 figuraban como propietarios.
Luego, indicó que en la versión libre que rindió Miguel Ángel Melchor Mejía Munera el 31 de mayo de 2013, este reconoció y ratificó que él y su hermano tuvieron varios bienes en los edificios Concasa y Light Tower y el 19 de mayo de 2015 ante la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que utilizaron a personas “pudientes” para resguardar sus bienes y que su hermano Víctor Manuel Mejía Munera mimetizó su fortuna lograda con actividades ilícitas a través de constructoras que edificaban, vendíana y compraban apartamentos.
Precisó que, en el presente asunto, se analiza la tradición de las oficinas ubicadas en el edificio Centro Empresarial La Previsora, las cuales, si bien no fueron ofrecidas dentro del listado de bienes que presentaron los Hermanos Mejía Múnera, son objeto de investigación oficiosa por la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, indicó que a partir de la coincidencia de los propietarios que han tenido los bienes se encuentra probada su relación con el CANI, pues figuran personas naturales y jurídicas referidas como testaferros por los 1 Destacó que Rosa Isabel Jaraba Severiche hizo múltiples negocios inmobiliarios a través de su yerno Mario Algarín Pion, a quien le confirió un poder general el 28 de abril de 2005 y quien fue además socio y representante legal de Inversiones Vergara Zuccardi Ltda. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 7 Hermanos Mejía Múnera, esto es, Inversiones Vergara Zuccardi Ltda. y Rosa Isabel Jaraba Severiche quienes fueron conjuntamente representadas por Mario Algarín Pion.
Destacó que fue Rosa Isabel Jaraba Severiche, quien vendió los bienes que aquí nos ocupan a BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal en el año 2006, vendedora que no presenta reportes tributarios, que retrasaba de manera sistemática el registro de las compraventas en las oficinas de registro de instrumentos públicos y que, de manera abrupta, se hizo propietaria de once inmuebles muy valiosos sin tener antecedentes laborales, financieros o patrimoniales, lo cual encontró probado con el peritaje que presentó la Fiscalía, el cual no fue objetado.
Adujo que la adquisición de esas heredades, coinciden con «el apogeo paramilitar en Barranquilla (años 2000 a 2006)». Así pues, concluyó que a pesar de que los hermanos Mejía Munera no hubiesen ofrecido unidades del edificio Centro Empresarial La Previsora de Barranquilla, existe un alto grado de certeza de que Rosa Isabel Jaraba Severiche fue determinante para que Víctor Manuel Mejía Múnera ocultara su fortuna, aspecto que conecta las oficinas 704, 705, 706 y 707 con el CANI.
Recordó que esta Sala en la providencia AP2798-2018, radicado 52730 si bien indicó que Miguel Ángel Mejía Múnera había sido excluido de Justicia y Paz porque jamás ejerció como paramilitar sino como narcotraficante, ello no impedía CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 8 que «la Jurisdicción Ordinaria Transicional puede perseguir bienes de financiadores y beneficiarios del CANI» y por tal motivo, los inmuebles que aquí nos ocupan, están llamados a reparar a las víctimas del BVA.
Finalmente, indicó que aun cuando no se conoce la existencia de sentencia condenatoria en contra de Rosa Isabel Jaraba Severiche por los delitos de testaferrato o lavado de activos, la relación de los inmuebles con el CANI se halla probada «bajo el estándar de probabilidad preponderante que opera en el proceso civil». 8.2 En relación con la buena fe exenta de culpa, luego de hacer un trazado jurisprudencial presentó el siguiente recuento sobre la cadena de tradición del bien entre 2006 y la época actual: (i) Mediante escritura pública 718 del 19 de mayo de 2006 la sociedad Zucca & Cia S en C vendió a Rosa Isabel Jaraba Severiche las oficinas 704 a 707 y los garajes 90 a 92.
El contrato fue suscrito por Iván José Vergara Gómez en representación de Isabel Zuccardi Hernández. (ii) Luego, BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal compraron las cuatro oficinas a Rosa Isabel Jaraba Severiche a través de un contrato de compraventa el cual formalizaron mediante escritura pública 1776 del 16 de junio de 2006 ante la Notaría Séptima de Barranquilla por un valor de $224.000.000.
Mario Algarín Pion actuó en representación de la vendedora. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 9 (iii) Con la escritura pública 151 del 17 de octubre de 2014 a través de la cual se liquidó la sociedad conyugal que existió entre BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal, los inmuebles pasaron a ser de POSADA HENAO.
Dicho lo anterior, el a quo encontró que, aunque a primera vista el negocio fue lícito, pues en junio de 2006 los bienes no estaban por fuera del comercio, quien los vendió era la propietaria inscrita y quienes compraron «eran unos prósperos abogados con un caudal económico suficiente para acceder al derecho de propiedad» se presentan múltiples irregularidades en la tradición: (i) En primer lugar, advirtió que el precio de los inmuebles fue inferior al avalúo catastral, que para las cuatro oficinas sumaba $255.385.000.
(ii) Aunado a lo anterior, encontró que BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal pagaron $67.413.000 menos de lo que habría pagado Rosa Isabel Jaraba Severiche por esos mismos inmuebles 28 días antes, pues Según la escritura pública 718 del 19 de mayo de 2006 de la Notaría Sexta de Barranquilla, ella compró a la sociedad ZUCCA Y CIA. S. EN C. las mismas cuatro oficinas —algunas con parqueaderos— por $291.413.000.
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 (iii) En esa línea, señaló que el dinero que pagó POSADA HENAO a Jaraba Severiche siempre fue a las manos de Mario Algarín Pion o a terceros señalados por él. Veamos: «1. Como parte de pago giraron el 31 de mayo de 2006 un cheque con destino a la propiedad horizontal por $17.385.000, para saldar varios periodos de mora en las cuotas de administración de las oficinas 704, 705, 706, 707 y 708.
En palabras de la testigo BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO, la deuda comprendía unos 3 o 4 años, es decir, todo el tiempo que las oficinas estuvieron bajo control de MARIO ALGARÍN PION, quien además era el administrador de la copropiedad. Este pago enseña, sin mayor esfuerzo, que el negocio que se había hecho unos días antes, cuando JARABA SEVERICHE accedió al derecho de dominio, fue irregular (…) Si había deudas con la administración de la copropiedad, no era posible que se hubiese autorizado la escritura pública 718 del 19 de mayo de 2006 de la Notaría Sexta de Barranquilla, a la que se aludió en el numeral anterior.
Aun así, los abogados POSADA HENAO y CEPEDA VISBAL convalidaron esa anómala transacción. 2. Se hicieron pagos a terceros ajenos al negocio. Por solicitud de MARIO ALGARÍN PION se efectuó un abono al negocio por $16.000.000 para pagar supuestas deudas a los empleados de la copropiedad. Este tipo de pagos es reprochable. El que ALGARÍN PION fuera el representante legal de la Sociedad que regentaba la administración del Centro Empresarial la Previsora (INVERSIONES VERGARA ZUCCARDI LTDA.), y al mismo tiempo fuera el apoderado de su suegra ROSA ISABEL JARABA SEVERICHE, no le daba —al menos no legalmente— licencia automática para mezclar pagos y obligaciones de sus representadas (…) Sea como fuere, no deja de llamar la atención que JESÚS EDUARDO CABALLERO ARIZA, un empleado que lleva 25 años al servicio de la propiedad horizontal, asegurara bajo juramento que nunca hubo retrasos en sus pagos y que nunca recibió abonos que vinieran de propietarios de oficinas.
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 11 3. Se hicieron a MARIO ALGARÍN PION abonos en efectivo —según lo aclaró en su declaración LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL— así: El 11 de junio de 2006 por $87.585.00053; el 14 de junio de 2006 por $10.000.000 y el 18 de julio de 2006 por $30.000.000.
Nótese que se hicieron abonos en época posterior a la escritura, sin que de por medio se hubiese constituido alguna garantía. Tampoco se firmó contrato de promesa de compraventa. Además, quedó un saldo pendiente que el testigo LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL no supo explicar cuando se le indagó sobre el particular. 4. Los documentos aportados con la demanda únicamente acreditan los anteriores pagos que suman $160.970.000.
No se sabe si se pagó el excedente. Esto robustece la idea de que el negocio fue abiertamente informal». (iv) Además, cuestiona el a quo que, si bien la negociación se hizo a través de apoderado y ese actuar es legal, nada se hizo por saber quién era Rosa Isabel Jaraba Severiche, por lo que, en su sentir, ese actuar «incrementa en el comprador de bienes la exigencia de indagación sobre el poderdante y la forma como ejerció la función social de la propiedad, de cara a descartar auspicios a simulación, o propiedades aparentes».
Dicho todo lo anterior, encontró el tribunal de primera instancia que BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal, de alguna manera «aportaron a un entramado cuestionable del que ahora no pueden beneficiarse». Aunado a lo antes expuesto, indicó que existen otras alertas que descartan un error creador de derechos. Veamos: CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 12 (i) La primera instancia advierte que entre 1995 y 1998 las oficinas fueron propiedad de constructora Summa Ltda. cuyos socios eran Alfonso Vergara Bustillo y su cónyuge Rina Isabel Zuccardi Hernández, quien vendió a Inversiones Vergara Zuccardi Ltda., cuyos socios fueron las personas naturales recién referidas.
Luego, en febrero de 2004 se hizo una dación en pago a Inversiones Zucca y CIA. S. en C., integrada por Rina Isabel Zuccardi Hernández como socia gestora y como socios comanditarios Juan Carlos Vergara Zuccardi y Alfonso Javier Vergara Zuccardi. Para el tribunal «no deja de ser curioso que en las tres sociedades anotadas coincidan los integrantes de la familia VERGARA ZUCCARDI.
Lo cual no sería jurídicamente llamativo si no fuera porque estas personas también tuvieron nexos muy fuertes con el famoso MARIO ALGARÍN PION y con él lograron mezclar sus propiedades y hasta coincidir en un proceso por suplantación en la Fiscalía General de la Nación». (ii) Dicho recuento, señala el a quo, permite ver un entramado que respalda la versión de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, quien dijo que su hermano «se valió de personas prósperas y sin antecedentes para ocultar su ilícita fortuna, y que fundaron constructoras para facilitar sin mayores sospechas un dinamismo inmobiliario».
(iii) Adicionalmente, refiere el tribunal de primera instancia que, una vez verificados los certificados de CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 13 tradición de los bienes, evidencia que la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla anuló a través de una decisión de restablecimiento del derecho la escritura 1153 del 3 de septiembre de 2004 por existir una firma falsa de Rina Isabel Zuccardi Hernández en un poder a favor de María Ninfa Salazar De Pion, por lo que las oficinas volvieron al control de Mario Algarín Pion.
Tal acontecer, «advertida de un probable fraude que conectaba a MARIO ALGARÍN PION y a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del Edificio Centro Empresarial la Previsora». Por todo lo antes expuesto, la primera instancia no encontró justificación en la informalidad de la transacción, pues pese a que fueron practicadas diferentes pruebas testimoniales, las explicaciones que se presentaron no las encontró sensatas, por lo que luego de resumir los dichos de cada uno de los testigos, concluyó que no se logra derruir la tesis de que las propiedades que aquí nos ocupan, son aparentes.
Como consecuencia de lo anterior, resolvió negar las pretensiones del incidente y como consecuencia de ello, mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040-303671, 040- 303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla.
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 14 Además, dispuso que una vez en firme la providencia, se comunicara (i) a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que priorice el trámite de extinción de dominio sobre los predios en cuestión;
(ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que haga presencia directa en las heredades de cara a agilizar proyectos para el bienestar de las víctimas del conflicto; y (iii) a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Gobernación del departamento de Arauca y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que den a conocer esta decisión, a título de medida restaurativa y reparadora, y como herramienta de disuasión tendiente a evitar la repetición de los crímenes acaecidos en el marco del conflicto armado no internacional.
Finalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Delegada para las Finanzas Criminales y a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, de tal manera que Alfonso Vergara Bustillo, Rina Isabel Zuccardi Hernández, María Teresa Algarín De Valderrama, y todo aquel que integre o haya integrado las sociedades aquí involucradas, sean investigados como probables autores de los delitos de lavado de activos y testaferrato.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 9. Inconforme con la decisión, el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO promovió el recurso de apelación. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 15 9.1 Inicialmente, plantea la existencia de una nulidad por falta de competencia funcional y de jurisdicción. En síntesis, indicó que, al interior de los procesos de Justicia y Paz, la figura de extinción de dominio no tiene el carácter autónomo que sí ostenta en los procesos ordinarios, por lo que depende de una sentencia donde se declare la responsabilidad del postulado; sin embargo, adujo, en este asunto no existe ninguna persona que ostente esa condición, pues Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera fue expulsado del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.
Por lo anterior, sostiene que ni el magistrado que resolvió el incidente de oposición a terceros que aquí nos ocupa, ni aquel que decretó las medidas cautelares sobre los bienes, tenía competencia para actuar, pues «quien trató de colarse en el esquema transicional resultó ser un narcotraficante puro», por lo que considera que los bienes objeto de debate no deben permanecer en justicia y paz, pues si estos no fueron derivados de la acción paramilitar, ninguna legitimación en la causa por activa podía atribuírsele a las víctimas del BVA.
En línea con lo anterior, señala que la Ley 975 de 2005 está exclusivamente dirigida a personas que pertenezcan a grupos armados organizados al margen de la ley, que puedan ser considerados autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a organizaciones paramilitares. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 16 Así pues, reitera, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera «no es sujeto, ni puede ser sujeto, ni nunca será sujeto de esta ley de Justicia y Paz por ser un narco puro, nada más» por lo que, en su criterio, si el proceso ante justicia y paz termina por exclusión del postulado al demostrarse que no pertenece a ningún grupo armado, no puede «dejarse viva» una figura accesoria a la declaración de responsabilidad penal, como lo es la extinción de dominio, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sobre todo, si se trata de bienes que no fueron entregados, denunciados u ofrecidos por el postulado.
Por ello, considera que las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, no están legitimadas en virtud de la Ley 975 de 2005 para recibir reparación de “narcos puros” así estos hayan tenido vínculos con la “Casa Castaño”, pues ello es competencia de la justicia ordinaria. Aduce que, aunque esta Sala en el auto AP5837 de 2017 haya indicado que la exclusión de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera no anulaba la figura accesoria de la extinción de dominio de los bienes que denunció, dicha consideración fue un dicho de paso que carece de validez porque: (i) La extinción de dominio de Justicia y Paz, a diferencia de la extinción de dominio ordinaria, tiene carácter accesorio, en la medida en que solamente puede decretarse cuando sea declarada la responsabilidad penal del postulado;
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 17 (ii) El hecho de que el excluido haya sostenido relaciones con la “Casa Castaño”, de ninguna manera puede servir de soporte para resquebrajar el carácter accesorio de la extinción de dominio de Justicia y Paz;
(iii) Dicha postura es incompatible con la regla tradicional de que lo accesorio sigue a lo principal; y (iv) Si se afirma que los bienes deben permanecer en justicia y paz por el vínculo que se tuvo con la “Casa Castaño”, existe una contradicción, pues la Corte en la providencia AP5837-2017 indicó que: «Las víctimas pueden reclamar la garantía de dichos derechos dentro del proceso especial de justicia y paz, desde luego, pero a condición, de que los postulados cumplan con las exigencias legales para ser procesados con las disposiciones legales previstas en la ley 975 de 2005.
Pues, de lo contrario, no hay posibilidad jurídica de que aquellos sean juzgados por la vía de este procedimiento transicional y excepcional. El mencionado procedimiento, ciertamente, propende por la realización de los derechos de las víctimas, pero en esencia es un juzgamiento conectado a la declaración de responsabilidad penal de una persona, sin que tales componentes de verdad, justicia y reparación sean un propósito aislado que faculte la tramitación de un procedimiento excepcional, al margen de que el procesado no tenga derecho a ser juzgado en tan especial forma».
De igual forma, señala que como las víctimas del proceso de justicia y paz son un sujeto cualificado en la medida en que su afectación se generó con ocasión a hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la permanencia del postulado en el grupo armado, para el presente asunto ello no es predicable, pues, reitera, Miguel CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 18 Ángel Melchor Mejía Múnera fue expulsado de la justicia transicional.
Por lo antes expuesto, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por existir violación al debido proceso, ya que, en su criterio, tanto el a quo como quien dictó inicialmente las medidas cautelares no ostentaban competencia funcional. 9.2 Posteriormente, centró su reproche en las consideraciones presentadas por el a quo para negar el levantamiento de las medidas cautelares.
Así pues, indicó que el mero hecho de que el vendedor haya actuado a través de un apoderado no implica per se una alerta que prevenga la continuación de la actividad, sobre todo porque esta es una práctica legal y recurrente en ese tipo de negocios y que al momento en el que estaban efectuando la compraventa de las oficinas, Mario Algarín Pion era el representante legal del edificio La Previsora y ostentaba amplio reconocimiento en el lugar.
Agregó que en ese edificio tenían asiento una hermana y cuñada de los compradores y un prestigioso abogado de la ciudad de Barranquilla, Alfredo del Toro, exmagistrado del Tribunal Nacional quien era su amigo, por lo que esas coincidencias influyeron en la confianza al momento de adquirir las oficinas. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 19 Sostiene además que contrario a lo indicado por la primera instancia, la lectura de los certificados de tradición no conduce a ningún cuestionamiento o alerta, por el contrario, brinda confianza para seguir con la negociación y por ello procedieron a comprar los inmuebles sin tener ningún inconveniente desde el 2006 al 2024, lo que permite ver que, en realidad, nunca hubo irregularidades en la adquisición. Aclaró que la venta que hizo Inversiones Zucar en compañía de la sociedad en comandita a Rosa Isabel Jaraba Severiche de varias oficinas, fue realmente una dación en pago de la plata que le debían los esposos Vergara Zuccardi a Mario Algarín Pion, contexto que fue conocido por los compradores quienes dada su experticia no advirtieron irregularidad alguna sobre todo porque ninguno de los antes referidos presentaba antecedentes penales.
En relación con el valor de la compra de las oficinas, indicó que, si el a quo hubiera valorado cabalmente la escritura 1176 del 16 de julio de 2006, se habría fijado en que los montos de los avalúos catastrales de cada oficina se describieron nutridamente en el cuerpo del instrumento público y que aun si se hubiese consignado en la escritura un valor inferior al total de esos cuatro avalúos, para efectos tributarios, el notario no se negó a la realización del negocio.
Frente a la multiplicidad de propietarios de los bienes, señaló que, examinados los certificados de tradición, las únicas compraventas rápidas fueron las de Jaraba Severiche CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 20 y las que ellos realizaron en mayo y junio de 2006, sin que ello sea un motivo que permita inferir una alerta «pues el comprador vende cuando le dé la gana».
Agregó que no puede tomarse como argumento para mantener las medidas, el hecho de que las oficinas no hubiesen tenido explotación comercial, pues «obviamente Jaraba Severiche no explotó las oficinas porque las mismas fueron entregadas a Mario Algarín Pion en pago de los préstamos realizados a los esposos Vergara Zuccardi, y por los cuales sostenían serios conflictos, tal como lo expuso Algarín Pion, lo que, en razón a esos préstamos, lo llevó a la quiebra».
En relación con las deudas que tenían los inmuebles que aquí nos ocupan, adujo que las oficinas siempre estuvieron a nombre de la sociedad de los esposos Vergara Zuccardi «y ellos (…) siempre jugaron con esas oficinas para adquirir recursos (…) de ahí los pactos de retroventa y las ventas entre las mismas empresas. Razón por la cual los mismos dueños del edificio adeudaran administración no significa que ellos sean propietarios aparentes».
Sobre el hecho de que las oficinas tuvieran como propietarios anteriores varias sociedades cuyos accionistas tenían cambios inusuales, señala que se encuentra acreditado que todas las sociedades mentadas en los certificados de tradición y libertad fueron constituidas por los esposos Vergara Zuccardi, quienes en 1998 cedieron Inversiones Vergara Zuccardi a Mario Algarín Pion, en razón CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 21 de una deuda que tenían con él y con la empresa Inversiones Valderrama Algarín, por lo que no advirtieron irregularidad alguna en ello «pues en la praxis comercial las personas crean múltiples empresas y eso es problema de ellos».
Finalmente, señala que en la providencia censurada se asegura que la suma de todas las circunstancias antes descritas conlleva a concluir que la adquisición de las oficinas fue rápida y sin mayores verificaciones. Al respecto, considera que con esa premisa «ni las escrituras ni los certificados tienen valor» lo cual, aduce, es contrario a la realidad, pues «el análisis del certificado de tradición y libertad es suficiente para proceder con el contrato, obviamente luego de mirar e inspeccionar el bien que se pretenda adquirir».
Por tanto, toda vez que los compradores demostraron que son profesionales del derecho, calificados para valorar la situación jurídica de un inmueble; que tienen capacidad económica suficiente para comprar; que declaran renta y patrimonio desde el año 2003; que los recursos con los cuales pagaron el precio de las oficinas derivaron de sus profesiones; que explotaron comercialmente los bienes adquiridos; y que Mario Algarín Pion, la persona que les vendió, no solo era el representante legal del edificio en la época de la negociación, sino también una persona de reconocida honorabilidad en la edificación donde laboraban empresas de prestigio y profesionales reconocidos, considera que está probada la buena fe exenta de culpa de su poderdante.
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 22 Por todo lo antes expuesto, solicita revocar la decisión apelada y que se acceda a sus pretensiones relativas al levantamiento de las medidas cautelares. VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 10.
La representante de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare desierto el recurso por falta de sustentación, ya que el recurrente en realidad presenta una reiteración de los argumentos ya debatidos y decididos en la providencia sobre la que se promueve la apelación. Ejemplo de ello, es que se aduzca la falta de competencia de los magistrados pues, considera que este no es el momento procesal oportuno para presentar alegaciones sobre esa materia.
Señala, además, que la decisión censurada es acertada y que se centró en el tema objeto de debate, esto es, la existencia o no de la condición de tercero de buena fe exenta de culpa de la señora BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO. Afirma que el recurrente no dirigió su reproche en los seis aspectos trascendentales de la decisión, pues en sentir de la delegada, no cuestionó la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, dejando de lado, además, el análisis jurídico.
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 23 Agregó que ha quedado probada la figura de la propiedad aparente, según la cual una persona figura como propietaria de un bien cuando realmente no lo es, actuando a través de engaños y disfrazando el patrimonio de un tercero, lo cual, en el marco de justicia y paz, es una alerta para quien predica la buena fe calificada.
Resaltó la existencia de una falsedad advertida por la Fiscalía que conllevó a cancelar un registro, lo que debía «sonrojar al incidentalista pues recordemos que su vendedora era la señora Rosa Isabel Jaraba que igualmente actuaba por poder y a quien durante todo el negocio nunca conoció, quedándose en la palabra de Mario Algarín Pion, cuando éste había participado en la negociación con Rina Zuccardi y que fue objeto de cancelación por el ente fiscal en el marco de la ley 600, proceso que, por falsedad, curiosamente tramitó, según se nos dijo en Audiencia, por un conocido del abogado Zepeda Bisbal».
Por lo anterior, solicita confirmar la decisión y mantener las medidas cautelares que pesan sobre los bienes que aquí nos ocupan. 11. El apoderado del Fondo para la reparación a las víctimas inicialmente coadyuvó los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación. Luego, adujo que la situación que se dio con los postulados excluidos es que precisamente ellos participaron CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 24 en actividades que estaban inmersas dentro del conflicto armado y por eso es que, al momento de su exclusión, se adoptó la determinación de que se conservaran los bienes en justicia y paz para poder llevar a cabo la reparación correspondiente.
Precisó que, en Barranquilla, la presencia paramilitar se manejó de la mano con el narcotráfico, por lo que no está de acuerdo con que se indique por parte del recurrente que las víctimas no tienen mejor derecho sobre los bienes que aquí nos ocupan. Así pues, solicita que se mantengan las medidas cautelares, pues el recurrente al momento de expresar sus alegatos, no cumplió la carga que tenía para vencer los argumentos del a quo, sobre la relación del predio con el conflicto armado y la estructura paramilitar. 12.
La Defensoría del Pueblo actuando en nombre de las victimas indicó que los argumentos presentados por el recurrente son una reiteración de sus alegaciones y que, en todo caso, son insuficientes para desvirtuar la tesis planteada en la decisión apelada, por lo que solicita mantener las medidas cautelares. 13. El Ministerio Público adujo que el recurso no estuvo debidamente sustentado y, por ello, este se torna inviable.
Agrega que al interior de este incidente se debe debatir si se está o no en presencia de un tercero de buena fe exenta CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 25 de culpa, y para el presente asunto, la parte activa no logró acreditar esa condición, pues era una obligación de quien adquiría los bienes, indagar por quiénes eran los propietarios anteriores; en qué condiciones habían comprado y esa diligencia no se comprobó. Añade que en la providencia se dejó claro que hubo una irregularidad sobre el precio de los bienes afectados sin que se lograra demostrar una razón que justificara esa actuación y que llama la atención la cantidad de propietarios que estos tuvieron y las ventas sucesivas que se efectuaron.
Por lo expuesto, solicita que se mantengan las medidas cautelares sobre los bienes. VII. CONSIDERACIONES 14. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 28 de agosto de 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 15.
El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 26 superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 16. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040- 303671, 040-303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla, pues el apoderado de la parte activa no logró demostrar que BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO sea tercero de buena fe exenta de culpa y que el bien no haya tenido relación con el CANI. 17.
El apelante, por su parte, insiste en que: (i) El magistrado que dispuso decretar las medidas cautelares sobre los bienes mencionados y aquel que resolvió en primera instancia el incidente de oposición que aquí nos ocupa, carecen de competencia funcional comoquiera que CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 27 Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera fue expulsado de justicia y paz.
(ii) Que los bienes fueron adquiridos a través de una persona de alto reconocimiento en la ciudad de Barranquilla quien al igual que la propietaria anterior, no tenía antecedentes penales; que no evidenciaron irregularidad alguna en la cadena de tradición de los inmuebles pues verificaron tanto las escrituras como los certificados de tradición y libertad sin que advirtieran alguna alerta; que los recursos con los que fueron adquiridos, son fruto del trabajo por su profesión y negocios; y que las consideraciones esgrimidas en la providencia no se encuentran ajustadas a la realidad. 18.
Los no recurrentes sostienen que el recurso no fue sustentado en debida forma pues se está presentando el mismo debate que fue resuelto por la primera instancia y, por tanto, consideran que deben mantenerse las medidas. Dicho lo anterior, corresponde inicialmente verificar si les asiste razón al afirmar que el recurso no fue debidamente sustentado. 19.
Cuestión Previa El recurso de apelación es el mecanismo mediante el cual la parte afectada por una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad. Por ello, CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 28 corresponde al apelante la carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en que incurrió la autoridad judicial y cómo esto afecta los intereses del proponente.
En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos para evidenciar el error cometido por el funcionario judicial, atacando los fundamentos de la decisión. De no hacerlo, la autoridad encargada de conocer la apelación quedará imposibilitada para realizar el estudio correspondiente. Para el caso que nos ocupa, y contrario a lo afirmado por los no recurrentes, la Sala advierte que el recurso presentado está dirigido a rebatir los argumentos del tribunal de primera instancia. En efecto, en cada uno de ellos se argumenta que el a quo no es competente, que cometió errores en la forma en que se dictó la decisión. Recuérdese que, entre otras cosas, para que un recurso de apelación sea declarado desierto por insuficiencia en la sustanciación, es necesario que se presente una inconformidad abstracta frente al fallo, sin controvertir la motivación específica con la que la autoridad judicial sustentó su decisión. Sin embargo, como ya se mencionó, esto no ocurre en el presente caso, por lo que no se accederá a las pretensiones de los no recurrentes. 19.
En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 29 la recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 20.
Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; (ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y, (iii) abordará el estudio del caso concreto. 21.
Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 21.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares.
Dichos bienes pueden ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 30 21.2 Por su parte, la Corte Constitucional2 ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: «[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron».
(Se destaca) 21.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito3.
Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. 22. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares. 2 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 3 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 31 22.1 El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa;
(ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.
Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos4, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 20025, en el sentido de que: «[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza».
(Se destaca) 4 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292- 2022, Rad. 59511. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 32 Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. 22.2 Para satisfacer esta exigencia, la Sala6 ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos: «a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño7».
A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 6 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 33 23. Caso en concreto 23.1 En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el apoderado recurrente ni por ninguna de las partes que los inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias 040- 303670, 040-303671, 040-303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla tienen vínculos con los hermanos Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y Víctor Mejía Múnera, pertenecientes al BVA.
Por lo tanto, los bienes sí podían ser afectados dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. En este punto, si bien se alega por la parte actora la falta de competencia de los jueces tanto para el decreto de las medidas cautelares como para la resolución del incidente que aquí nos ocupa, basta con indicar que el a quo acertó en acudir a la línea jurisprudencial trazada por la Corte en la que se resolvió que aun cuando se haya expulsado de justicia y paz a Mejía Munera por ser un “narco puro”, ello no significa que los bienes con los que tuvo relación él y los miembros del BVA no entren a la masa de activos para reparación a las víctimas, pues tal decisión no descarta per se su relación con la denominada “Casa Castaño”.
(CSJ CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 34 AP501-2014 Rad 42686; AP5837-2017 Rad 49342; AP2798- 2018 Rad 52730). Por lo anterior, los argumentos tendientes a que se declare la falta de competencia no están llamados a prosperar, pues como se indicó en la decisión de primera instancia y se ratifica en esta oportunidad, todos aquellos bienes que tengan relación con el BVA sí pueden ser objeto de ser afectados dentro del proceso de justicia transicional y su extinción de dominio dependerá de aquello que logre probarse en la instancia correspondiente. 23.2 Superado lo anterior, tampoco se presenta controversia alguna sobre la identificación de los inmuebles, se ha aceptado implícitamente que provienen del resultado de las actividades profesionales y personales de los propietarios, por tanto, el debate en esta sede se centra exclusivamente en torno a la buena fe aducida por la opositora y que la primera instancia no encontró acreditada. 23.3 Ahora, es preciso indicar que la apelación promovida no cumple la carga argumentativa requerida en esta sede, pues no se están confrontando, de manera concreta, los soportes de la decisión recurrida, sino que simplemente se está mejorando la sustentación inicial, como si la apelación fuera una nueva oportunidad para subsanar las falencias anteriores o las oportunidades procesales desaprovechadas, por lo que el recurrente olvidó que la alzada está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, sin que se CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 35 convierta en una oportunidad adicional para insistir en la petición ya resuelta.
Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto.
No obstante, tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el apoderado recurrente en el propósito de acreditar que la primera instancia erró en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que su prohijada actuó de buena fe. Dicho esto, es claro que no enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la primera instancia al despachar sus pretensiones, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. 23.4 A dicha conclusión se arriba, pues el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO alega en su recurso que los bienes sobre los cuales se solicita el levantamiento CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 36 de las medidas cautelares, no pueden relacionarse con el CANI en la medida en que fue adquirido a una persona de “amplio reconocimiento” y que en ese edificio tenían asiento una hermana y cuñada de los compradores y un exmagistrado del Tribunal Nacional, lo que despertó confianza para hacer el negocio.
Al respecto, al interior del presente asunto se tuvo como probado lo siguiente: «De JARABA SEVERICHE, quien vendió en el año 2006 a los aquí interesados, BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, debe decirse que la ausencia absoluta de reportes en el sistema tributario y en el sistema financiero, y el registro tardío y sistemático ante la Oficina de Registro de Instrumentos de las escrituras públicas de compraventa, la hace potencial auspiciadora de propiedades figuradas.
Está probado que la dama abruptamente se hizo propietaria de once inmuebles, muy valiosos por demás, sin haber tenido antecedentes laborales, financieros o patrimoniales. De esto dio cuenta el estudio que efectuó la perito contadora de la Fiscalía LINDA VIVIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, cuyas conclusiones no fueron objetadas en este proceso. Lo más comprometedor de todo, es que las compras de esas heredades se dieron en épocas coincidentes con el apogeo paramilitar en Barraquilla (años 2000 a 2006), realidad que infructuosamente intentó negar el representante de la parte demandante (…) A pesar de no haberse ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA unidades del edificio Centro Empresarial La Previsora de Barranquilla, con alto grado de probabilidad puede determinar la Magistratura que ROSA ISABEL JARABA SEVERICHE, aun cuando fuera desconocida por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA —como lo dijo en una de sus versiones—, fue pieza determinante a título de comodín para que su fallecido hermano VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA ocultara su ilícita fortuna, lo que conecta a las oficinas 704, 705, 706 y 707 de esa propiedad horizontal con el CANI».
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 37 Ello permite evidenciar, que como bien lo indicó el a quo, los bienes sí tienen relación con el CANI en la medida en que pertenecieron a una posible colaboradora de militantes del BVA, esto es, a Rosa Isabel Jaraba Severiche, de quien la opositora nunca dudó. Por tanto, huelga recordar que la Corte Constitucional ha enfatizado en el deber que tienen aquellos que dejaron las armas, de reparar a las víctimas con sus bienes, sean lícitos o ilícitos, así: «Por las razones expuestas, debe sostenerse que según la Constitución, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, responden con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados. 6.2.4.1.17.
Ahora bien, se pregunta la Corte si existiendo el deber personal del responsable de reparar a la víctima con su propio patrimonio, resulta necesario que se establezca como condición de elegibilidad para poder acceder a los procesos judiciales que pueden culminar con los beneficios de que trata la Ley demandada, que las personas entreguen los bienes lícitos que integran su patrimonio. 6.2.4.1.18.
Los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos “para acceder a los beneficios que establece la presente ley”, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado.
Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega.
En CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 38 cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual.
Por estas razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley y “producto de la actividad ilegal” del numeral 11.5 del artículo 11 de la misma Ley. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos.
En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas». (Se destaca) Y, si a ello se agrega que la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 indicó que «resulta acorde que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados», es claro que la suerte que corran los bienes debe ser debatida en el proceso de extinción de dominio, de tal manera que una de las formas de garantizar la permanencia de los inmuebles en ese asunto es precisamente la medida cautelar.
Dicho lo anterior, comoquiera que no se presentan argumentos que permitan derruir las consideraciones presentadas por el a quo, se ha de confirmar la decisión en este aspecto. 23.5 Ahora, otro punto frente al cual se encuentra reiterativa la solicitud, es aquel relativo con la buena fe cualificada. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 39 En este punto, es menester precisar que cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes, y estos están relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional.
Así pues, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el principio de la buena fe, sino en cabal y cierto acatamiento de aquella exenta de culpa, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005., entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: «una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 40 si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».
(Se destaca) En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil8 ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis: «Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.
La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios». Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la carga probatoria que debe asumir la parte activa de «comprobar, en 8 CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.
CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 41 relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»9. 23.6 Para el caso que nos ocupa, no se advierte que hasta ahora, BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO pueda ser considerada como tercero de buena fe, lo cual podrá demostrar en el proceso de extinción de dominio, pues de lo debatido en este asunto se tiene que: (i) Canceló $67.413.000 menos de lo que había pagado Rosa Isabel Jaraba Severiche por esos mismos inmuebles 28 días antes;
(ii) La forma en la que realizó los desembolsos genera inconsistencias, pues inicialmente se dijo que parte de ellos había sido destinada a cubrir pasivos con el personal de la propiedad horizontal, pero un empleado de más de 25 años de servicio adujo que nunca tuvo retrasados sus pagos y que nunca recibió abonos que vinieran de propietarios de oficinas;
(iii) De los supuestos abonos en efectivo, existe un saldo que no pudo justificarse; y (iv) El probable fraude que hizo que las oficinas 704, 705, 706 y 707 volvieran al control de Mario Algarín Pion, no 9 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019. CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 42 le llamó la atención, de tal manera que desplegara comportamientos adicionales para cerciorarse de la legalidad del negocio a celebrar.
Para la Sala, tales premisas también generan incertidumbre e impiden la acreditación de la figura de la buena fe cualificada y, por el contrario, generan dudas sobre ella. Contrario a lo afirmado por la opositora, el hecho de que el negocio se hubiese adelantado a través de apoderado debió despertar aun mayor atención en los compradores, pues, aunque esa actividad es permitida, no por ello podía actuarse con desidia, lo esperado era que al menos se indagara sobre esa persona y los negocios que adelantaba.
De igual forma, no tiene cabida que el recurrente pretenda restar importancia al precio que pagaron por los inmuebles, pues el solo hecho de que no se reporte al Estado el valor real de una transacción para tener menos carga impositiva, permite advertir un actuar contrario a la buena fe exenta de culpa ya que, de entrada, se está defraudando a la administración. En el mismo sentido, aun cuando es cierto que el propietario de un bien puede enajenarlo cuando a bien tenga, no por ello puede pasar desapercibido que, en este asunto, fueron múltiples las sociedades las que fungieron como propietarias de los bienes y que estas tenían como socios a las mismas personas naturales, comportamiento CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 43 que también puede resultar sospechoso y por ello, se demandaba mayor atención en los detalles.
Lo anterior, aunque breve, permite advertir que no hay razones para revocar el auto apelado y, en cambio, se hace imperioso confirmarlo, de tal manera que los reproches que surjan frente a este asunto en particular, deberán ser debatidos en el escenario edificado para ello, esto es, en el proceso de extinción de dominio. Así pues, en vista de que los argumentos presentados en la alzada no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión de primera instancia y, por el contrario, son reiteraciones de lo que se presentó en la solicitud inicial, se mantendrán las medidas cautelares sobre los bienes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2024, mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040-303671, 040-303672 y 040- 303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 44 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla. 2.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 738736B9F3D1AFD5E154D0EA93D43901216D6EA77DC6C168C134CB5DDCAABE35 Documento generado en 2025-02-17 CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 46