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AP691-2023(59964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP691-2023 Radicación No. 59964 Acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ en contra del fallo emitido el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto.

CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez 2.

HECHOS Alexandra Tirado Galeano y RICARGO SUÁREZ RODRÍGUEZ convivieron como pareja entre los años 2001 y 2010. Procrearon una niña (DCST), quien nació el 26 de noviembre de 2001. Desde que la niña tenía aproximadamente seis años de edad, SUÁREZ RODRÍGUEZ la sometió a tocamientos libidinosos, especialmente en su área genital. Los hechos sucedieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 3 de julio de 2013 la Fiscalía le imputó los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado (209 y 211.2), e incesto (237). Ambos, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por 132 meses, tras hallar probados los delitos incluidos en la acusación, con la salvedad de que no concurría la referida circunstancia de agravación. CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena.

Lo anterior, mediante proveído del 10 de marzo de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor incluyó dos cargos. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Sostiene que el Tribunal dejó de valorar aspectos sustanciales del testimonio de la psicóloga Jaquelíne Suárez, quien le practicó una entrevista a la víctima dentro de un trámite administrativo orientado a la regulación de las visitas por parte de su padre.

De haberlos considerado, se hubiera percatado de la presencia del síndrome de alienación parental. Critica que el Tribunal haya reducido la importancia de este testimonio al hecho de que la niña dijo que quería las visitas del padre, pero no amanecer en la casa de éste, cuando es claro que la testigo se refirió a lo siguiente: (i) la denunciante le atribuyó abusos sexuales al procesado, (ii) reaccionó agresivamente porque no se programó una nueva entrevista para que su hija se refiriera a dicho tema, al punto que propició una investigación disciplinaria, (iii) la madre le hizo creer a la niña que el procesado “las perseguía”, sin ser ello cierto, (iv) la CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez progenitora no quería que se regularan las visitas, sino que se eliminaran, (v) los problemas que existían para ese entonces entre la denunciante y el procesado, y (vi) la denunciante era una figura muy significativa para la víctima.

Sobre la incidencia de ese yerro en la valoración de otras pruebas, resalta lo siguiente: Frente al testimonio de la denunciante: (i) si ya había formulado una queja contra persona indeterminada y el día de la entrevista se refirió a los supuestos abusos del padre, no es creíble que se haya enterado de los actos sexuales realizados por el procesado, por lo que la niña le contó después de que se terminó la audiencia orientada a la regulación de visitas, (ii) es igualmente inverosímil que haya conocido el resultado del trámite administrativo por lo que le dijo su hija, ya que la experiencia enseña que de ello debió enterarse en la referida diligencia, y (iii) tampoco es aceptable que esa tarde, luego de la diligencia en comento, se haya reunido con su hija y le haya dicho que debería pernoctar en la casa del procesado, pues ya había realizado los señalamientos por abuso y, según dijo, su hija había evidenciado la angustia por la interacción con su papá. De otro lado, las partes omitidas del testimonio de la psicóloga Suárez Ramírez confirman la conclusión del experto Reyes Barragán sobre la incidencia de la madre en el testimonio de la víctima.

Luego de resaltar lo expuesto por la denunciante sobre la forma como se enteró del abuso sexual perpetrado por el procesado, concluye: CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez Esa inconsistencia del testimonio de la señora ALEXANDRA TIRADO GALEANO no es de menor importancia, pues nos lleva a un aspecto de las reglas de la experiencia relacionado con el síndrome de alienación parental, cual es el escenario de revelación del ilícito.

En la práctica judicial, donde se han demostrado eventos de alienación parental del padre o la madre al menor presunta víctima, se presentan como común denominador escenarios de revelación del ilícito caracterizados por la manifestación directa del menor al padre o madre en privacidad, dentro de un contexto de conflictividad familiar. (…) Lo que sustenta esta regla de la experiencia es que, en muchos eventos detectados de alienación parental, arriesgándome a afirmar que, en su mayoría, se da en un contexto de problemática de parejas o exparejas, con agresiones directas entre ellos o conflictos judiciales en curso que develan dicha problemática, en donde el menor decide, por algún u otro motivo, desahogarse en privado ante uno de los padres inmersos en dicho conflicto.

Luego añade: Se demuestran hechos indicadores que, en aplicación de las reglas de la experiencia, las reglas de la lógica y el sentido común, vislumbran como el conflicto que provenía desde la unión marital de hecho se extendió a DCST al punto de ser instrumentalizada, con el fin de aliviar un resquemor, satisfacer un ánimo vindicativo o simplemente pretender la ruptura del vínculo parento filial que, en este caso, era sólido entre padre e hija, pues la misma demandante confirma que RICARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ era un papá atento de las necesidades de su hija, reconocimiento que lo hace en forma mal intencionada, al presentarlo como la vía utilizada para llegar al acto libidinoso.

CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez De esta forma, la conclusión a la cual llega el Ad Quem, respecto a que el divorcio o separación de una pareja no representa por sí sola la existencia del síndrome de alienación parental, reclamando que, dentro del desarrollo probatorio, no se demostraron hechos adicionales que permitieran sustentar la teoría planteada por la defensa, declina complemante en presencia del testimonio pleno de la psicóloga JAQUELINE SUÁREZ RAMÍREZ, pues, como se pudo establecer a lo largo del cargo, por sí solo, demuestra los siguientes hechos: presencia de relación conflictiva entre excompañeros permanentes para la fecha de la presentación de la denuncia penal; existencia de una acción administrativa de orden litigioso (conflicto); acusaciones delictivas directas previas a la presentación de la denuncia penal (campaña de desprestigio); reacción ante aprobación de las visitas y la negativa a otra entrevista (proceso disciplinario en contra de funcionario de la Comisaría); información contaminante de la madre hacia la menor en contra del papá (persecución/campaña de desprestigio) y, alta influencia de la madre hacia su hija (primero mamá y Dios).

Con fundamento en estos argumentos, considera que está demostrada “la presencia de una alienación parental por parte de ALEXANDRA TIRADO GALEANO hacia su hija, en el marco de una situación de conflicto de expareja para el año 2011, dentro de un escenario de revelación del ilícito para nada claro, con el propósito de romper una relación parento filial o, en subsidio para satisfacer un ánimo vindicativo”.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez Sostiene que este error recayó en la apreciación del testimonio de la víctima. Ello dio lugar a que el Tribunal concluyera que dicho relato es “coherente, franco, guidado por hilo conductor al relatar lo ocurrido, con expresiones que no se perciben aprehendidas, usando un lenguaje acorde a su edad, con presencia de ansiedad al tocar el tema”.

A continuación, realiza un recuento de su testimonio para resaltar que, (i) la Fiscalía realizó preguntas sugestivas e inadecuadas, (ii) la testigo entregó pocos detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los abusos, (iii) según las reglas de la experiencia, por su edad y desarrollo mental estaba en capacidad de referir dichos detalles, (iv) fue la declarante quien manejó el testimonio, porque respondió lo que quiso y no lo que le preguntaron –“es la testigo la que lleva al interrogador a los escenarios preestablecidos para el desarrollo de su narrataiva y no el interrogador quien lleva a la interrogada”-, (v) su alteración emocional se produjo por las presiones de la madre, las preguntas inadecuadas de la Fiscalía y el hecho de que tuviera que mentir para perjudicar a su padre; y (vi) a preguntas diferentes respondió exactamente de la misma forma.

Sobre la supuesta participación de otro sujeto (un pariente del procesado) en uno de los abusos, señala que ello es inverosímil, por contrariar las reglas de la experiencia, pues lo que suele ocurrir es que estos delitos se cometen a “puerta cerrada”, lo que riñe con la idea de su realización en la sala de una casa habitada, con la participación de otra persona.

CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez Además, realizar ese tipo de comportamientos (abusos sexuales con la participación de otro agresor) denota un trastorno en el comportamiento sexual, el cual no está presente en el procesado, según lo concluyó la psicóloga Erika Andrea Camacho Barón. Finalmente, sostiene que las infecciones urinarias y, en general, los problemas mencionados como posibles secuelas del abuso sexual, se presentaron desde que la víctima tenía 3 o 4 años, bajo el entendido de que las conductas ilegales supuestamente se iniciaron dos años después. En la misma línea, plantea que el bajo rendimiento escolar de la víctima y la agresividad con sus compañeros coincidió con el proceso de separación de sus padres.

Por tanto, se pregunta: “de conformidad con las reglas de la experiencia y el sentido común ¿pudieron estos factores, tener relación de causalidad, con alto grado de probabilidad de efecto, en el comportamiento de DCST a partir del año 2011?. A ello responde afirmativamente. Con fundamento en estas argumentaciones, solicita a la Corte como pretensión común para ambos cargos, casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir la demanda a trámite cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Analizada la demanda presentada por la defensa de RICARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. Estas las razones: En el primer cargo, aunque alude a un falso juicio de identidad, el censor incluye las que, en su opinión, constituyen máximas de experiencia relevantes para la solución del caso, que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.

Esto es, presenta argumentos compatibles con el cargo propuesto y los mezcla con otros, propios de un cargo por falso raciocinio. Del texto de la demanda se extrae que, en lugar de precisar los errores que les atribuye a los juzgadores, (i) se limita dar a los hechos su propia interpretación, y (ii) de esa forma, agrega datos que no fueron demostrados en el proceso.

CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez Así, por ejemplo, trae a colación el testimonio de la psicóloga Jaqueline Suárez, para resaltar que se refirió a los abusos mencionados durante la diligencia en la que participaron la víctima y su progenitora. Aunque, según su propia trascripción, la testigo dijo que no pudo precisar en qué consistieron dichos abusos, dio por sentado que se trataba de abusos sexuales.

Sobre esa base edifica buena parte de la argumentación que presenta para afirmar la inverosimilitud del testimonio de la denunciante. En la misma línea, se refiere a las supuestas persecuciones mencionadas en dicha diligencia. Aunque la testigo señaló que tampoco pudo establecer en qué consistieron, el impugnante da por sentado que se trata de invenciones de la madre, orientadas a fijar ideas falsas en la mente de su hija.

En todo caso, no explica, (i) el fundamento de su conclusión, (ii) de dónde infiere que el comportamiento del procesado (por demás indeterminado) no ocurrió y que, por tanto, la madre intentó manipular la mente de su hija, y (iii) en qué consistieron los errores cometidos por los juzgadores sobre este aspecto en particular, así como su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Del mismo nivel es lo que plantea sobre la reacción de la madre ante la negativa de las autoridades administrativas de ampliar la entrevista de la víctima para esclarecer lo del abuso sexual.

En efecto, no explica por qué los juzgadores incurrieron en un error susceptible de ser corregido en sede de este recurso extraordinario, al no concluir que la queja disciplinaria instaurada denota un propósito ilegal en la denunciante, en este CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez caso, consistente en aleccionar a su hija para que mintiera sobre la ocurrencia de un delito.

Por demás, el censor se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas. Por ejemplo, dice que la denunciante determinó a la niña para que mintiera, pero no tuvo en cuenta que, en la audiencia de regulación de visitas, la menor negó haber presenciado los seguimientos referidos por su madre. Igualmente, mostró como intrascendente lo que expuso su propia testigo en el sentido que la víctima dijo que aceptaba las visitas del padre, mas no pernoctar en la residencia de éste.

Frente a ese dato, que fue tenido en cuenta por los juzgadores como corroboración de la versión de la víctima, no expuso en qué consistió el error, ni obviamente la trascendencia del mismo. No puede olvidarse que los abusos ocurrieron en el inmueble donde residía el procesado. En cuanto a las máximas de la experiencia supuestamente útiles para demostrar el síndrome de alienación parental, se limitó a exponer sus opiniones a partir del supuesto estudio de otros casos.

Así, los enunciados generales y abstractos que pretende presentar como premisa mayor de su argumento, no son admisibles, por razones como las siguientes: (i) no se trata de fenómenos o acontecimientos de observación cotidiana, que permitan extraer una regla sobre la forma como casi siempre suceden, y (ii) si pretendía exponer reglas técnico científicas, CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez decantadas en el contexto de una determinada disciplina, debió solicitar la respectiva prueba pericial.

En suma, en lugar de explicar los yerros cometidos por los juzgadores, el casacionista se limita a exponer su punto de vista sobre los hechos indicadores a partir de los cuales infirió que la madre determinó a la víctima para que mintiera. Aunado a ello, para explicar el paso de esos datos a la conclusión, utiliza enunciados generales que no tienen el carácter de máximas de experiencia, como tampoco explica que se trate de reglas técnico científicas debidamente demostradas en el juicio.

En el segundo cargo, se mantiene en la misma línea. Primero, sostiene que la pregunta “¿alguna vez le han tocado sus partes íntimas?”, formulada por el fiscal, es sugestiva. De igual manera, que es sugestiva la pregunta “¿su papá le llegó a tocar la vagina en otro lugar que no fuera el baño?”, realizada a la víctima después que se refiriera al abuso perpetrado por su padre.

Estos argumentos, no son de recibo como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, entre otras cosas porque: (i) no explica por qué las preguntas son sugestivas, pues no se ocupa de precisar por qué tienen implícita la respuesta, (ii) no precisa el efecto de esos interrogantes en la formación del conocimiento judicial, y (iii) no se refiere a las medidas tomadas por la defensa para evitar las preguntas supuestamente irregulares.

CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez Por demás, se limita a exponer sus opiniones frente a los siguientes aspectos: En el fallo impugnado se dejó consignado que la menor se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, en cuanto señaló que los mismos ocurrieron en una residencia en particular, cuando estaba al cuidado de su padre, quien la tocó libidinosamente cuando estaba en la sala, lo que ocurrió sobre un colchón inflable.

Igualmente, que la menor dijo que le tocó su vagina cuando ella estaba en el baño, al punto de hacerla orinar. Ante esa realidad, el censor se limita a expresar que la información suministrada por la víctima pudo ser ampliada durante el interrogatorio cruzado, pero no explica por qué los juzgadores se equivocaron al concluir que ese relato contiene información suficiente sobre la existencia y naturaleza de las conductas endilgadas al procesado.

Sostiene, igualmente, que la alteración emocional sufrida por la niña durante su intervención en el juicio no tiene nexo causal con el abuso, sino que se produjo, principalmente, porque fue presionada para declarar en contra de su padre. De nuevo, pretende imponer su punto de vista, sin ocuparse de explicar cuál fue la máxima de experiencia, la regla de la lógica o la expresión técnico científica omitida o indebidamente aplicada, lo que conspira contra la debida sustentación del cargo por falso raciocinio.

CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez Igual sucede con sus apreciaciones sobre la participación de otro sujeto en el abuso sexual. Dice que ello solo podría explicarse en un trastorno de orden sexual, inexistente en el procesado. Esta argumentación es deficitaria, entre otras razones, porque, (i) la premisa fundamental corresponde a una suposición u opinión del memorialista, pues no explica por qué la coparticipación en un abuso sexual debe asociarse a un trastorno de esa naturaleza, (ii) se limita a exponer la conclusión de la psicóloga que descartó que el procesado tuviera ese tipo de alteraciones, sin referirse a los fundamentos técnico científicos de la misma, y (iii) no explica los errores de los juzgadores frente a este aspecto, ni su relevancia en el ámbito de este recurso extraordinario.

Del mismo nivel son sus consideraciones sobre la imposibilidad de que el abuso ocurriera en la sala de la casa. Se limita a decir que allí habitaban otras personas, pero no explica por qué es equivocado concluir que los actos sexuales, ocurridos en horas de la noche, necesariamente tendrían que haber sido advertidos por los otros moradores del inmueble.

Finalmente, el censor no presenta una argumentación adecuada, que permita cuestionar los fundamentos de la condena, especialmente, el señalamiento directo que hizo la víctima en el juicio oral, con plenas garantías de contradicción y confrontación. CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez De acuerdo con lo que se deja visto, los argumentos del memorialista, a lo sumo, podrían ser admisibles como alegatos de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de RICARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente CUI: 11001600005520110066201 RAD. 59964 Ricardo Suárez Rodríguez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria