EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP691-2021 Radicación n° 54.250 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de LORENZO GABRIEL y JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ, contra la sentencia del 6 de marzo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, mediante la cual los condenó como coautores del delito de homicidio agravado1. 1 En la misma decisión se absolvió, por duda, a LUIS HERIBERTO MADERA MARTÍNEZ, por la misma conducta punible.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En horas de la noche del 5 de octubre de 2014, en la calle 17 No. 5-24 -avenida “Lequerica”- del municipio de Magangué, luego de que JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ alias “El Pillo” fuera visto agrediendo físicamente a LUCILA PABA GARCÍA y forcejeando con ella para ingresar a su vivienda, le causó la muerte en compañía de su hermano LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ, alias “El Loro”, quien fue observado saliendo del lugar 40 o 45 minutos después. Por su parte, LUIS HERIBERTO MADERA MARTÍNEZ fue visto merodeando por el lugar, en actitud nerviosa.
El deceso de la víctima se produjo por trauma craneoencefálico y asfixia mecánica que le generó contusión hemorrágica cerebral e hipoxia generalizada. Igualmente, se encontraron signos de agresión sexual. 2. El 17 de enero de 2015 se legalizó la captura de LUIS HERIBERTO, LORENZO GABRIEL y JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ, al tiempo que se les formuló imputación por la comisión de los delitos de homicidio y acceso carnal violento, ambos agravados (artículos 103, 104.4 y 7, 205 y 211.1 del Código Penal), en calidad de coautores.
Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 2 Cfr. record 01:01:53 – 01:04:42 del Cd contentivo de las audiencias preliminares. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 3 3. El escrito de acusación se radicó el 14 de abril siguiente3 y, su verbalización se produjo el 7 de mayo posterior, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué4. 4.
El 21 de septiembre de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (7 de marzo de 20166, 14 de marzo7 y 7 de abril de 20178). Finalizado el debate probatorio, se emitió sentido del fallo condenatorio para LORENZO GABRIEL y JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ respecto del delito de homicidio agravado, y absolutorio por el de acceso carnal violento agravado.
En relación con LUIS HERIBERTO MADERA MARTÍNEZ, dicho anuncio fue absolutorio por los dos punibles. 5. Acorde con lo anterior, el 28 de abril de dicha calenda LORENZO GABRIEL y JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ fueron sentenciados a la pena principal de 400 meses de prisión9 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
De igual modo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución 3 Cfr. folios 1-6 del cuaderno principal. 4 Cfr. folios 15 ibidem. 5 Cfr. folios 60-61 ibidem. 6 Cfr. folios 95-96 ibidem. 7 Cfr. folios 142-143 ibidem. 8 Cfr. folios 148-149 ibidem. 9 El juzgador, de manera equivocada, tasó la pena de prisión del delito de homicidio agravado, teniendo como márgenes punitivos: 400 a 720 meses, pese a que el extremo superior realmente era de 600 meses, dado el límite de 50 años impuesto por el artículo 37 del Código Penal.
No obstante, lo cierto es que dicha irregularidad no tuvo incidencia en la determinación de la sanción, debido a que se impuso el mínimo previsto para la infracción penal. De otra parte, es del caso precisar que ninguna consideración se hizo en punto de la circunstancia de agravación específica descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 4 de la pena y la prisión domiciliaria y se absolvió a LUIS HERIBERTO MADERA MARTÍNEZ por los reatos endilgados.10 6. Contra esa decisión la defensa de los condenados formuló recurso de apelación11 y el 6 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó12. 7.
El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación13 y presentó el libelo correspondiente14, ambas actuaciones dentro de los términos de ley. LA DEMANDA El letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal relevante, luego de lo cual postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en su vertiente de falso juicio de identidad, lo que habría conllevado a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal, como consecuencia de la distorsión de los medios de conocimiento obrantes en el proceso. 10 Cfr. folios 162-199 del cuaderno principal. 11 Cfr. folios 202-206 ibidem. 12 Cfr. folios 12-27 del cuaderno del Tribunal. 13 Cfr. folio 28 ibidem. 14 Cfr. folios 33-42 ibidem.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 5 Aduce, al respecto, que, las declaraciones de EMILIO CABALLERO CASTRO, FREDY ACUÑA ORTEGA, YINA BOLAÑOS VIÑAS, FAIRUZ MARÍA MORENO PABA, el médico legista ARGEMIRO MARTÍNEZ y el investigador LUIS FERNANDO PÉREZ y los documentos introducidos al proceso por quienes hicieron el levantamiento del cadáver –no precisa- fueron valorados por separado, lo cual generó un yerro en el proceso de apreciación. Reprueba al Tribunal por imprimirle mayor credibilidad a los testimonios de EMILIO CABALLERO CASTRO, FREDY ACUÑA ORTEGA y YINA BOLAÑOS VIÑAS, al considerar que estos percibieron los hechos de manera directa y personal; sin embargo, el examen de estas pruebas involucra afirmaciones que no fueron manifestadas en el juicio –no explica-, de lo que se sigue que su contenido fue distorsionado, concretamente, cuando se adujo que en el lugar de los hechos estaba alias “El Pillo” agrediendo a la hoy occisa.
Según el libelista, si en gracia de discusión se aceptara, acorde con lo narrado por los declarantes, que los acusados estuvieron en la escena del crimen, de ninguna manera se puede concluir que ejecutaron el homicidio, pues los deponentes se limitaron a decir que vieron una discusión entre una pareja, pero no la muerte de la víctima, de modo que, además de tratarse de meras conjeturas, aquellos no pueden ser catalogados como testigos directos.
Aunado a lo anterior, denuncia que el ad quem incurrió en una contradicción frente a la valoración del dicho de YINA Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 6 BOLAÑOS VIÑAS, ya que esta manifestó que percibió cuando alias “El Pillo” ingresó a la vivienda de la agredida y, luego, indicó que a quien observó salir de allí fue a alias “El Loro”.
En ese orden, como quiera que ella no tiene certeza respecto de la persona que entró a la casa, no es posible establecer el sujeto que le produjo la muerte a LUCILA PABA GARCÍA, la cual, advera el casacionista, ocurrió en un lapso de 24 a 36 horas. A juicio del letrado, la deponente «no es coherente en decir si fue alias el “pillo” o alias “loro”, no se puede andar diciendo que fue uno u el (sic) otro si ella no fue testigo directo de la muerte»15, además que, si bien aludió a unas agresiones, no es posible determinar que sean del día en que falleció la víctima y tampoco precisó «si supuestamente fueron todos los que se encontraron en la vivienda»16.
Para el demandante, los falladores supusieron que los que agredieron a la ofendida son los mismos que le causaron la muerte, pero, ni siquiera se acreditó su identidad, debido a la oscuridad del lugar. Así mismo, asegura, los jueces señalaron que a los procesados se los vio asesinando a LUCILA PABA GARCÍA y que después salieron de la vivienda, pese a que ninguno de los testigos presenció ese hecho.
De igual manera, arguye, los sentenciadores sostuvieron que entre FAIRUZ MARÍA MORENO PABA, HERNÁN 15 Cfr. folio 34 ibidem. 16 Ibidem. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 7 FÁBREGAS BARROS y EDWIN ANTONIO BARROSO PABA, por una parte, y los enjuiciados, por otra, existían problemas; no obstante, no se demostró la existencia de ninguna queja ante una inspección o la Fiscalía. Tras admitir que los testigos de descargo podrían considerarse sospechosos por ser conocidos de los acusados, reclama el mismo tratamiento para los de cargo, quienes son familiares de la occisa y, por ende, tienen interés en que alguien sea declarado culpable del homicidio.
En torno al dictamen pericial del médico legista ARGEMIRO MARTÍNEZ, indicó que su apreciación dejó dudas, por cuanto se le confirió credibilidad a la variación que introdujo, en la segunda declaración que rindió en el juicio, a petición de la Fiscalía, en punto del tiempo de muerte aproximado. Destaca, al respecto que, en su testimonio inicial manifestó que el deceso acaeció entre 24 y 36 horas antes, pero cuando compareció, de nuevo, al estrado, aclaró que se equivocó, lo cual sucedió bajo la influencia externa de los testigos que señalaron que aquél se produjo el 5 de octubre de 2014.
Considera el censor que, «no se hizo una verdadera valoración»17 de dicha prueba, toda vez que «las reglas de la experiencia enseñan que las primeras muestras que se 17 Cfr. folio 40 ibidem. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 8 obtienen de los elementos materiales probatorios tienen más asidero frente a los posibles cambios que puedan ocurrir posteriormente, en tanto que existen situaciones externa[s] que tergiversan las situaciones para uno u otro objetivo»18.
Lo anterior tiene por propósito resaltar que, aunque el análisis realizado por el médico para emitir su primer dictamen fue «bien estructurado»19, luego dijo que la ventana de muerte fue otra, porque así se lo indicaron los testigos, desconociendo que el fallecimiento de la víctima aconteció realmente un día antes de ser encontrada por sus familiares, a lo que se suma que, tampoco fue ingresado el dictamen genético de ADN, que excluye a sus clientes como probables autores de la agresión sexual.
En criterio del letrado, los fallos habrían sido diferentes si no se hubieran distorsionado los hechos, en los que se vinculó a los acusados como coautores del delito de homicidio, pasando por alto que las pruebas arrimadas al proceso no revelan su participación y, por tanto, no se contó con la “certeza” sobre la realización del ilícito por parte de los hermanos MADERA MARTÍNEZ.
Finalmente, insiste en que el relato del médico forense «deja mucho que decir»20, y el de los testigos no expresa «nada de la muerte, solo de una discusión que supuestamente los pone [a los acusados] en el lugar de los hechos, más no el día 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Cfr. folio 41 ibidem. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 9 que dicen tanto que el Legista así lo afirmó, ya que la muerte fue antes de la fecha que dicen los testimonios y que (sic) se basó el ente acusador»21.
Solicita casar la sentencia y emitir fallo absolutorio para sus patrocinados. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés para acceder a dicho medio de impugnación, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 21 Ibidem.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 10 También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El escrito examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque no identificó la finalidad perseguida con el recurso. 2.1. Cargo único 2.1.1. Cuando lo denunciado es un error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de identidad, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desfiguró el contenido original del medio de conocimiento, porque cercenó, tergiversó o adicionó la información que este ofrecía objetivamente.
Es así como esta especie de yerro se circunscribe a las eventualidades en que el fallador, al momento de examinar una prueba solicitada, decretada y practicada de conformidad con los criterios de depuración probatoria Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 11 establecidos en la Ley Procedimental le confiere una entidad que no le pertenece, haciéndole decir al medio cognoscitivo lo que no expresa en realidad, lo que sucede a causa de que el juzgador mutila el contenido del instrumento suasorio, lo distorsiona o desfigura y/o le agrega o suprime expresiones que le son inmanentes.
Para demostrarlo, el recurrente tiene la carga de: i) señalar expresa y concretamente lo que el medio probatorio informa al proceso, ii) evidenciar el análisis efectuado por el juez sobre la prueba, iii) establecer puntualmente la clase de deformación de su contenido y, iv) señalar la trascendencia del dislate en la decisión recurrida. 2.1.2.
En el caso sub-judice, es notorio que el censor no cumplió con tales lineamientos y socavó los principios de crítica vinculante, autonomía, no contradicción, prioridad y corrección material, al asegurar que las instancias supusieron las referencias fácticas proporcionadas por los testigos de cargo y que ello tuvo injerencia en la declaración de responsabilidad penal de sus representados por el punible de homicidio agravado. 2.1.2.1.
Para iniciar, se constata que el reproche carece de idoneidad sustancial y vulneró el principio de crítica vinculante, al lamentarse el demandante de la tergiversación de los medios de conocimiento que soportan la condena de los procesados, acudiendo para el efecto, a un típico alegato de libre factura en el que antes que demostrar la desfiguración del acervo probatorio, dedicó su empeño a Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 12 refutar el mérito asignado al mismo por los sentenciadores, ignorando con ello, que, el falso juicio de identidad es un tipo de yerro de carácter objetivo que, de modo alguno, se asimila a las falencias en que podrían incurrir los jueces al sopesar el peso de las evidencias demostrativas.
En efecto, el censor no desarrolló el reproche con apego a los requisitos formales y materiales del falso juicio de identidad, puesto que denunció que el dislate se circunscribió al proceso valorativo de las declaraciones de EMILIO CABALLERO CASTRO, FREDY ACUÑA ORTEGA y YINA BOLAÑOS VIÑAS, lo que sería del resorte, eventualmente, del error de hecho por falso raciocinio, siempre que se hubiere demostrado la lesión de los parámetros de la persuasión racional.
En verdad, se advierte que el censor no hizo alusión al contenido expreso de las pruebas sobre las cuales funda el cargo, es decir, no enseñó qué fue lo que específicamente manifestaron los deponentes, ni mucho menos lo contrastó con lo que sobre el particular expresaron los falladores, por lo cual pretermitió exhibir las presuntas variaciones del contenido de las pruebas, bastándole indicar que aquellos no fueron testigos directos de los acontecimientos, por cuanto no observaron la muerte de la víctima.
Es manifiesto, pues, que, el falso juicio de identidad planteado se motivó equivocadamente a partir de las presuntas incoherencias que comporta la prueba testimonial, desconociendo el libelista que los jueces de Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 13 instancia efectuaron el examen de las declaraciones con apego a las reglas de la sana crítica y, de esta manera, lograron establecer la existencia del ilícito y la responsabilidad penal de los encartados.
En ese orden, la argumentación del reproche no se asemeja a ninguna de las modalidades del error de hecho por falso juicio de identidad, pues, se insiste, el censor se circunscribió a discutir la aptitud probatoria de los elementos de convicción. Es así como lo planteado es el reflejo fehaciente de un alegato de instancia, habida cuenta que no siguió los lineamientos para la estructuración del tipo de yerro denunciado, sino que, se percibe la flagrante intención del casacionista de rebatir la motivación razonada del ad quem y el a quo, por cuanto el libelo se dirige, exclusivamente, a cuestionar la credibilidad de los testigos sobre los cuales se cimentó la providencia condenatoria, como si se tratara de una tercera instancia en la que fuera posible revivir el debate probatorio.
Olvidó, de esta manera, que, en sede de casación, no es posible discutir el mérito probatorio asignado a los medios cognoscitivos, dada la relativa discrecionalidad de los juzgadores para sopesarlos, salvo que medie la vulneración trascendente de algún postulado de la experiencia, la lógica o la ciencia, lo cual, se insiste, ha de ser alegado por la senda del falso raciocinio.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 14 2.1.2.2. De igual manera, se advierte la ruptura de los principios de claridad, precisión, crítica vinculante y no contradicción en la medida que dentro del mismo cargo se desarrollan motivos de diferente naturaleza, que, en el caso concreto, vienen a ser excluyentes entre sí e impiden entender el fondo de la pretensión. En efecto, el defensor no respeta tales mandatos de optimización porque, dentro de la censura enderezada a acreditar un falso juicio de identidad, además de introducir motivos que engendrarían errores de hecho por falso raciocinio, también estructura reproches por falso juicio de existencia, los cuales debieron ser planteados siguiendo los parámetros de cada tipo de censura.
Así, pues, alega que no existe prueba dentro de la actuación que logre demostrar el compromiso penal de los acusados con el homicidio de LUCILA PABA GARCÍA, ya que las declaraciones rendidas en el debate oral se circunscribieron a indicar que observaron ingresar y salir de la vivienda de la víctima a los procesados, pero ninguno de ellos presenció el momento del deceso.
Un embate de dicha naturaleza tendría que haberse emprendido por la senda del falso juicio de existencia por suposición, ya que lo reprobado es la inexistencia de pruebas que acrediten el ilícito y, por tal razón, dedujo el casacionista que los fundamentos sobre los cuales descansan los fallos condenatorios están erigidos sobre instrumentos de persuasión no incorporados a la actuación. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 15 Al apartarse del falso juicio de identidad y argumentar, en su lugar, un falso juicio de existencia por suposición, enunció proposiciones que no pueden ser conciliadas, por cuanto se excluyen a sí mismas y no es posible afirmar que se incurrió en una alteración del contenido de la prueba que fundamentó la condena y, al tiempo, que no existe ningún medio suasorio que incrimine a los acusados, al paso que, se vulneró el principio lógico de no contradicción, pues las proposiciones jurídicas enervadas por el demandante no tienen un punto de encuentro, ya que ambas situaciones propuestas no pueden ser verdaderas simultáneamente. 2.1.2.3.
En todo caso, la verificación de las providencias objeto de censura permite establecer que no es verdad que la condena se encuentre fundada en pruebas supuestas, ni mucho menos que los jueces hubieren señalado que los procesados fueron vistos asesinando a LUCILA PABA GARCÍA. En efecto, los juzgadores fueron precisos en señalar que, independientemente de que nadie percibiera el momento exacto del homicidio, lo cierto es que existen abundantes testimonios que ubican a los aquí enjuiciados en la escena de los hechos, en instantes previos y posteriores, lo que junto con la prueba pericial y el acta de levantamiento del cadáver que señaló que la muerte de LUCILA PABA GARCÍA aconteció poco tiempo antes de que fuera encontrado su cuerpo sin vida –el cual todavía estaba caliente-, le permitió a los sentenciadores inferir razonablemente que los responsables del injusto fueron los procesados.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 16 En este punto, es del caso destacar cómo contrariando las consideraciones de los jueces, el recurrente afirma que la acusación y el juicio de reproche no tuvo soporte en lo narrado por testigos directos de los hechos, toda vez que ninguno de ellos pudo observar la muerte de la occisa.
Al respecto, es evidente que el recurrente no solo ignoró que, el sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria no exige una tarifa probatoria a través de la cual sea obligatorio acreditar el tema de prueba a partir de medios de convicción de carácter directo, pues, bien puede efectuarse con indicios de carácter necesario y convergente, inadvirtió que ambas instancias fueron conclusivas al asegurar que los deponentes informaron las circunstancias modales que rodearon el comportamiento criminal, las cuales fueron percibidas de manera presencial, aspectos que, valorados en conjunto con el resto del caudal probatorio, lograron demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora, tratándose de la crítica respecto de la apreciación del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como los demás medios de persuasión, puede ser controvertido demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 17 raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio del mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.
De igual modo, si al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.
Lo importante, entonces, es que, así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento más allá de toda duda razonable, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y compleja que apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 18 Con ninguna de dichas previsiones cumplió el casacionista, pues no especificó, conforme a la técnica respectiva, si el supuesto error se produjo en torno al hecho indicador, la inferencia lógica o el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de la prueba indiciaria, con ella misma y el resto del plexo probatorio.
En todo caso, es imperioso destacar que, el Tribunal, acogiendo lo dicho por el juez de primera instancia, concluyó que los testigos de cargo reprodujeron en el juicio el conocimiento obtenido a través del órgano de la visión, en torno a hechos inmediatamente antecedentes y subsiguientes a la comisión del ilícito. Así, pues, el a quo sentó las bases para el tratamiento de los testimonios en comento, arguyendo que los mismos comunicaban la información que los testigos obtuvieron de manera personal frente a hechos indicadores de la mayor relevancia fáctico-jurídica, que llevaron a establecer los indicios de presencia en el lugar de los hechos, oportunidad y móvil.
Al respecto, indicó el a quo que: Como se puede observar, estos testigos, son testigos presenciales y hacen señalamiento directo a los señores LORENZO Y JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ como una de (sic) las personas que participaron del crimen de la señora LUCILA PABA GARCÍA; es decir, declararon, sobre aspectos que en forma directa y personal pudieron observar o percibir, así lo consagra el Art. 402 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, tuvieron conocimiento personal de Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 19 circunstancias que rodearon la muerte de la señora LUCILA PABA GARCÍA.22 (Subrayas no originales) Es así que la calidad de testigos directos irrogada por los jueces de instancias a los deponentes jamás operó por ser espectadores del homicidio, sino por haber presenciado los hechos indicadores -antecedentes y posteriores- trascendentales para elevar juicio de reproche jurídico penal en contra de los encausados.
En efecto, dadas las condiciones especiales en que se ejecutó la conducta y la fijación del aspecto fáctico que soporta la condena, resulta lógico afirmar que las únicas personas que estuvieron al interior del inmueble para el momento exacto en que murió LUCILA PABA GARCÍA fueron los hermanos LORENZO y JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ. De igual modo, de conformidad con las elucubraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancia, no genera ninguna dificultad comprender que YINA BOLAÑOS VIÑAS, EMILIO CABALLERO CASTRO, FREDY ACUÑA ORTEGA y FAIRUZ MARÍA MORENO PABA percibieron de manera personal y directa varios acontecimientos ext-ante y ext-post inescindiblemente ligados con la muerte violenta de la víctima.
Así, YINA BOLAÑOS VIÑAS observó que i) hacia las 7:00 p.m. del 5 de octubre de 2014, alias “El Pillo” JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ ingresó con la víctima a la vivienda y alias “El Loro” LORENZO MADERA MARTÍNEZ salió poco tiempo después -a los 40 minutos- de dicho inmueble, ii) JORGE 22 Cfr. folios 178 del cuaderno principal. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 20 ARMANDO y la víctima forcejearon a la entrada del apartamento de esta, iii) éste le propinó golpes a aquella para que le permitiera ingresar a su morada y iv) dicho procesado tenía manchas de sangre en su cara, con posterioridad a los hechos.
Por su parte, EMILIO CABALLERO CASTRO y FREDY ACUÑA ORTEGA, quienes transitaban en una motocicleta por el sector, a la hora indicada, notaron cómo alias “El Pillo” –al cual conocían porque trabajaba en una remontadora de llantas- maltrataba físicamente a la agredida –patadas y puños-, pero supusieron que se trataba de una pelea de pareja o quizás que el citado procesado pretendía ingresar al inmueble para trenzarse en una trifulca con alguien que estaba adentro.
Finalmente, FAIRUZ MARÍA MORENO, PABA HERNÁN FÁBREGAS BARROS y EDWIN ANTONIO BARROSO PABA dieron cuenta de las sucesivas amenazas recibidas por la occisa, por parte de los acusados, debido a los reclamos que ella les venía haciendo por el consumo de estupefacientes en los alrededores de su vivienda. 2.1.2.4. En este punto, es indispensable precisar que igualmente lesivo del principio de corrección material deviene la aseveración del letrado según la cual, los sentenciadores sostuvieron que entre FAIRUZ MARÍA MORENO PABA, HERNÁN FÁBREGAS BARROS y EDWIN ANTONIO BARROSO PABA, por una parte, y los enjuiciados, por otra, existían problemas, pues lo anotado en las sentencias, en cambio, a partir del relato de Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 21 dichos testigos es que quien venía siendo agredida verbalmente por los encartados era la víctima.
Así mismo, es de destacar que, la pretensión del censor en el sentido de que dichas desavenencias fueran acreditadas mediante denuncias ante alguna inspección de Policía o la Fiscalía desatiende, como se anotó atrás, que el esquema procesal penal no se rige por el principio de tarifa legal, de manera que, el tema de prueba puede ser acreditado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el ordenamiento legal, en este caso, con los testimonios controvertidos por la defensa.
Y, aunque, para el letrado, estas últimas declaraciones debieron ser consideradas sospechosas en razón de los lazos familiares de esos testigos con la víctima, inobservó que esa sola condición no podría desacreditar per se sus relatos, los cuales tenían que ser evaluados con especial cuidado, atendiendo las leyes de la sana crítica, reglas que el defensor no señala cómo fueron vulneradas.
Además, sus narraciones fueron empleadas, en esencia, para edificar el indicio del móvil, pero no para señalar a los acusados como los probables responsables del homicidio juzgado, pues, al respecto, obran los testimonios de EMILIO CABALLERO CASTRO, FREDY ACUÑA ORTEGA y YINA BOLAÑOS VIÑAS, quienes ninguna relación tenían con la afectada y respecto de los cuales no es posible predicar algún interés malsano en incriminar falsamente a los acusados.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 22 2.1.2.5. Ahora, aunque el letrado critica la credibilidad otorgada a la segunda versión entregada en el juicio por el perito médico ARGEMIRO MARTÍNEZ, en torno a la determinación de la ventana de muerte, por cuanto, a su modo de ver, habría sido influenciada por el relato de los testigos que aseguraron que vieron con vida a la víctima el 5 de octubre de 2014, lo cierto es que el defensor no explicó cuál es el apartado del testimonio desfigurado por los falladores constitutivo de falso juicio de identidad.
Desconoció, asimismo, que, ninguna irregularidad surge del hecho de que dicho experto compareciera dos veces al debate oral, la segunda de ellas para aclarar, bajo las previsiones del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, los términos de su dictamen en punto de la probable hora de muerte. En efecto, según se destaca en los fallos, el perito explicó que los fenómenos cadavéricos percibidos – descomposición- y algunos datos que le fueron suministrados consistentes en que la última vez que un familiar vio con vida a la víctima fue el 4 de octubre y que la hora probable del deceso, anotada en el acta de levantamiento del cadáver: “10:45” del 5 de octubre de 2014, correspondía a la jornada de la mañana y no de la noche, lo condujo a concluir inicialmente que la ventana aproximada de muerte se situaba entre las 24 y 36 horas.
No obstante, ante la nueva información de que LUCILA PABA GARCÍA, realmente, fue observada en sus labores Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 23 habituales entre las 4:00 p.m. y las 7:00 p.m. del 5 de octubre de 2014 y el hecho de que la autopsia se practicó a las 10:25 a.m. del día siguiente, el legista estimó oportuno precisar, en su segunda exposición en el debate oral, que la muerte tuvo que ocurrir en un lapso no superior a 20 horas, tomando en cuenta, además, la exposición del cuerpo a las altas temperaturas de Magangué y las condiciones de embalaje del cuerpo que propiciaron la aparición de signos de putrefacción precoces -mancha verde abdominal y malla reticular-, marco temporal aquél que encontró corroboración en lo narrado por LUIS FERNANDO PÉREZ HERNÁNDEZ-, quien indicó que, para cuando llevó a cabo el levantamiento del cadáver, esto es, a las 00:10 del 6 de octubre, el cuerpo sin vida de la occisa «no llevaba mucho tiempo»23, pues tenía «calor corporal normal, es decir que no estaba tan fría»24.
La equivocación en la senda de ataque escogida por el demandante es igualmente manifiesta, cuando se observa que el censor denuncia el desconocimiento de la presunta regla de la experiencia según la cual «las primeras muestras que se tienen de los elementos materiales probatorios tienen más asidero frente a los posibles cambios que puedan ocurrir posteriormente en tanto que existen situaciones externan (sic) que tergiversan las situaciones, para uno u otro objetivo»25, ignorando con ello que, dicha crítica tendría que haberla postulado por la vía del falso raciocinio. 23 Cfr. folio 185 del cuaderno principal. 24 Ibidem. 25 Cfr. folio 51 del cuaderno del Tribunal.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 24 Esta propuesta, sin embargo, habría estado destinada al fracaso, si se considera que dicha premisa no satisface los presupuestos de universalidad y abstracción que demanda ese tipo de postulados, y que, si lo pretendido era que se estimaran las conclusiones ofrecidas por el perito en su primera intervención en el juicio, ha debido identificar la ley científica desconocida por los juzgadores y acreditar que las explicaciones vertidas por el experto al variar el margen primario de la ventana de muerte en 4 horas se ofrecían contraevidentes, de cara al resto de medios de prueba practicados en el debate oral.
Ahora, si bien el demandante pretende que se le confiera credibilidad al protocolo de necropsia base de la opinión pericial, que determinó que la muerte pudo ocurrir entre 24 y 36 horas antes de su práctica, bajo la prédica de que estaba «bien estructurado»26, inadvierte también que, dicho dictamen no es un medio de prueba autónomo, sino que se integra al testimonio experto rendido por el perito, de modo que, como ha tenido oportunidad de resaltarlo la Corte, constituye un equívoco controvertirlo de manera aislada a la declaración respectiva, que, en el caso concreto, fue rendida por el médico forense en dos sesiones durante el juicio oral. 2.1.2.6.
De otra parte, se advierte que, marginando el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, el libelista 26 Cfr. folio 40 ibidem. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 25 rebatió el testimonio de YINA BOLAÑOS VIÑAS, por considerar que incurrió en contradicciones sustanciales.
Así, destacó el censor que, la referida testigo no es clara en identificar la persona que ingresó a la vivienda de la víctima, ya que primero manifestó que observó entrar a alias “El Pillo” y, luego, que vio salir a alias “El Loro”. Sin embargo, la aparente inconsistencia que el recurrente pretende edificar en contra de la credibilidad de la deponente no existe sino en su propio imaginario.
Frente al aspecto en comento el ad quem disertó de la siguiente manera: Lo anterior es así en tanto que, durante su atestación la señora YINA MARCELA BOLAÑOS dio a conocer que en horas de la noche del día 05 de octubre de 2014, desde el establecimiento comercial donde trabajaba, pudo observar el momento en que el señor JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ, a quien señala con el alias de “el pillo”, intentaba ingresar por la fuerza a la residencia de la víctima mientras esta con sus extremidades se lo impedía. Su dicho no solo fue confirmado por los señores ACUÑA ORTEGA y CABALLERO CASTRO, sino que además fue complementado; pues por parte de estos, se señaló que en vista de que la señora PAVA se resistía, alias “el pillo” le propinaba puños y puntapiés, lo que le permitió finalmente entrar a la casa, cerrar la puerta y permanecer en ella (…) Retomando el dicho de YINA MARCELA BOLAÑOS, con el mismo se logra advertir que junto con JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ, también se encontraba su hermano LORENZO HERIBERTO27, quien era conocido como “el loro” a quien la testigo si bien no observó cuando ingresó al inmueble, sí lo vio salir del mismo pasados 40 minutos del evento inicial, esto es, del ingreso de su hermano alias “el pillo”.
(…) Por otro lado, y esta vez referente al dicho de YINA MARCELA BOLAÑOS, el hecho de que esta testigo hubiera declarado haber visto en un primer momento a alias el pillo ingresar a la vivienda de la víctima y posteriormente refiera que a quien vio salir de la misma fue a alias el loro, en nada compromete la veracidad del mismo, ni lo convierte en contradictorio, en tanto que se trata de 27 Advierte la Corte que el nombre correcto de esta persona es LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ, destacando que el Tribunal se equivocó y mezcló los nombres de los hermanos, sin embargo, se tiene certeza que el Tribunal se refiere a LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ porque el remoquete de este es “El Loro”.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 26 dos supuestos fácticos que no resultan excluyentes, y en lugar de ello comulgan en respaldo de la declaratoria de responsabilidad penal de los procesados.28 Como se desprende de los fragmentos del fallo recurrido, el Tribunal fue lo suficientemente claro en precisar que ella informó que JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ, alias “El Pillo” ingresó primero a la residencia de la hoy occisa y, en un segundo plano o momento, que vio cuando LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ, alias “El Loro” salió de ese lugar -aunque no lo vio entrar-, lo cual es aprovechado por el litigante para acuñar una contradicción en punto de la identidad de los acusados y buscar que se descalifique el mérito probatorio asignado a su relato.
De este modo, la colegiatura estableció que la testigo no confundió a los hermanos MADERA MARTÍNEZ, al contrario, los identificó a cada uno de ellos, ubicándolos en el lugar de los acontecimientos, pero en diferentes situaciones modales y temporales, es decir, mientras que a JORGE ARMANDO lo vio entrando a la casa de la víctima y golpeándola, a LORENZO GABRIEL lo descubrió egresando de dicho sitio, ambas situaciones en el lapso que se estima que la víctima perdió su vida.
Por modo que, el asunto es abordado por la colegiatura de una forma racional y fidedigna, en la medida que no se requiere de mayores elucubraciones para determinar, de manera lógica, que aquella persona que fue vista saliendo de 28 Cfr. folios 19-24 del cuaderno del Tribunal. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 27 la morada de LUCILA PABA GARCÍA -LORENZO GABRIEL- es porque necesariamente ingresó a ella con anterioridad, solo que, la declarante no se percató de este particular suceso, como tampoco del instante en que su hermano JORGE ARMANDO salió del inmueble, toda vez que su atención no estuvo permanentemente dirigida hacia la vivienda de la víctima, en la medida que se encontraba atendiendo los clientes del establecimiento comercial para el que trabajaba.
En igual sentido, el Juez de primera instancia se pronunció frente al particular, así: Tenemos que declaró en juicio la señora YINA MARCELA BOLAÑOS VIÑAS, quien bajo la gravedad de juramento declaró lo que observó ese día, señalando con lujo de detalles circunstancias de tiempo, modo y lugar. Convirtiéndose en testigo directo de los hechos, por cuanto percibió aspectos muy relevantes que demuestran qui[é]nes fueron las personas que cometieron el homicidio de la señora LUCILA PABA GARCÍA. Este testigo, quien para la época de los hechos, laboraba en la taberna denominada “La Parranda de Beto” ubicada al lado de la vivienda donde sucedieron los hechos, cuenta a la audiencia que ese día los hermanos MADERA MARTÍNEZ, hoy procesados, llegaron al lugar y se tomaron unas cervezas, estaban acompañados de una señora de nombre YOSELIN y de otra persona,: “… de pronto, se paró la muchacha y quedaron ellos ahí, después se pararon, el señor LUCHO cogió para los lados del casa tabla, el Pillo cogió para los lados de la casa de él y JORGE ARMANDO se metió pa´ debajo de un solar que estaba ahí, entonces, pues, más o menos ya eran como la pasada de las 8 cuando yo veo que estaba el pillo forcejeando en la reja de la señora, forcejeando, trat[ó] de abrir, yo no veía la cara de la señora ni nada, solo veía las manos…” más adelante, dice, “…De pronto entr[ó] y cerró las puertas, después yo me metí a atender a otros muchachos fui a atender a otros muchachos… cuando pasadito o como 40 a 45 minutos salgo ya no veo que sale el pillo sino el LORO”…, así mismo afirma que observó cuando el “Loro” salía de la casa de la señora LUCILA PABA, “…Sale y se acerca donde está LUCHO, que se encontraba ahí cerca de CASATABLA, estaban todos así como drogados (…).
(…) Aclara la testigo, que vio cuando entró el Pillo más no cuando salió, al igual que vio cuando salió el Loro, pero no se dio cuenta cuando Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 28 entró, y que pasado los hechos, se percató que alias El Pillo, tenía mancha de sangre en su cara, así como manchas de sangre en el piso del estadero, diagonal hacia la casa donde ocurrieron los hechos29.
Como lo definieron los falladores, se puede colegir que, la presunta confusión achacada por el demandante a la declaración de YINA MARCELA BOLAÑOS VIÑAS no corresponde más que a una ligera imprecisión del lenguaje a la hora de referirse al ingreso y salida de uno y otro encartado de la casa de la víctima, sin que ello signifique, como lo pretende hacer ver el jurista, que faltó a la verdad.
Aunado a lo anterior, se tiene que las instancias superaron cualquier defecto dialéctico del testimonio, al aplicar los parámetros técnico científicos para evaluar este tipo de prueba, descritos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y, también al contrastar su relato con los demás medios de conocimiento, los cuales según las instancias no solo confirmaron el dicho censurado, sino que lo complementaron; por modo que, tampoco es cierto que el acervo probatorio fuera valorado por separado, sino de forma conjunta.
Así las cosas, es fácil determinar que el censor no fue fiel a la actuación en la formulación de este reproche. 2.1.2.7. Igualmente, si el litigante estaba interesado en censurar el mérito positivo conferido a los testimonios de FREDY ANTONIO ACUÑA ORTEGA y EMIGDIO CABALLERO CASTRO, 29 Cfr. folios 176-177 ibidem. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 29 atendiendo la presunta reducción de las condiciones de visibilidad generada por la oscuridad de la noche, ha debido identificar la ley de la sana crítica vulnerada y postular la censura por la ruta del falso raciocinio.
En todo caso, está bien destacar, como lo hiciera el ad quem, que, esos deponentes «siempre dejaron claro que para el momento que lograron percibir lo declarado, las condiciones de visibilidad, pese a ser de noche, eran buenas»30, además que conocían tanto a la víctima como al sujeto que vieron agrediéndola; a la primera porque vendía boletas y al segundo, alias “El Pillo”, debido a que era un reconocido “llantero” del sector. 2.1.2.8.
Finalmente, más allá del lánguido cuestionamiento en el sentido de que no fue ingresado el dictamen genético de ADN, en donde se excluye a los acusados como los probables autores de la agresión sexual, además que el censor no identifica el tipo de yerro que ello representaría, omite considerar, acorde con los principios adversarial y de igualdad de armas que, de estar interesado en esa prueba debió haber solicitado su práctica durante la audiencia preparatoria.
Así mismo, no se puede perder de vista que sus asistidos fueron absueltos por el delito de acceso carnal violento agravado, luego, de cualquier manera, carece de interés jurídico para discutir aspectos relacionados con ese punible. 30 Cfr. folio 23 ibidem. Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 30 En suma, no es posible admitir la censura. 3.
Según lo dispuesto en el precepto 184 de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una demanda de casación, contra esa decisión es procedente la insistencia, cuyas parámetros de aplicación, en ausencia de disposición legal, fueron demarcados por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 4.
Resta señalar que la Sala no advierte vulneración de los derechos o garantías de los intervinientes, que impongan la necesidad de superar los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de fondo sobre el caso en concreto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LORENZO GABRIEL y JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ, contra la sentencia del 6 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena.
Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 31 Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 32 Casación 54.250 LORENZO GABRIEL MADERA MARTÍNEZ JORGE ARMANDO MADERA MARTÍNEZ 33 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)