Definición de competencia Rad. 57074 Milena María Ríos Arango EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP691-2020 Radicación N° 57074 Aprobado acta No. 044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía General de la Nación contra MILENA MARÍA RÍOS ARANGO, a quien le fueron imputados cargos como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, el 25 de abril de 2009, en la bodega de la Empresa de Servicios de Correos Internacionales DHL Ltda., ubicada en la carrera 85 D No. 46ª-38, barrio Álamos Bogotá D.C., las autoridades judiciales realizaron un control antinarcóticos a las encomiendas con destino internacional, encontrando en una de estas una caja de cartón que contenía entre otros elementos una cruz de madera y un cofre, los que al ser revisados minuciosamente contenían en su interior una sustancia pulverulenta, que practicadas las pruebas químicas arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 920 gramos.
El paquete iba con la guía aérea No. 9052585146 DHL; remitente MILENA MARÍA RÍOS ARANGO; teléfono 2754702 dirección: Carrera 65 A No. 73-41 B. Bello, MEDELLÍN ANTIOQUIA; destino la ciudad de Alicante España. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar celebrada el 23 de octubre de 2019 ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a MILENA MARÍA RÍOS ARANGO autoría en el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, conforme las previsiones del artículo 376 inciso 3º del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cargo que no acepto[footnoteRef:1]. [1: Cfr. escrito de acusación, fl. 29 Vto.
C. 1.] 2. El 17 de enero de 2020, la Fiscalía 269 Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad capital el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:2], correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; sin embargo, el 5 de febrero de la presente anualidad, al pretender formalizarse el mismo, el ente investigador impugnó la competencia del funcionario judicial, al considerar que la conducta punible se ejecutó en Medellín (Antioquia), pues en dicha ciudad fue que la acusada aforó el paquete que contenía la sustancia estupefaciente; razones por las que solicitó la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de la mencionada localidad. [2: Fs. 27-28 C. 1.] 3.
La Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, acogió los citados planteamientos, en tanto que, de los elementos materiales probatorios aportados se podía inferir que los hechos se materializaron en Medellín, ya que fue allí desde donde se transportó la cocaína que se pretendía sacar del país, en consecuencia, por el factor territorial, eran sus homólogos de dicha ciudad a quienes le correspondería conocer de la actuación En ese contexto, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete despachos judiciales de distritos judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.
Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se adelanta contra Milena María Ríos Arango por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya sea al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -en el que se radicó el escrito de acusación- o a su homólogo en el Circuito de Medellín (Antioquia). 4.
En este caso no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos imputados a la procesada, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso 3º del artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por lo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales del circuito, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, a cualquiera de los dos juzgados en controversia le podría corresponder el conocimiento de la actuación. 5.
Ahora, el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], establece que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito; criterio que se debe aplicar de manera excluyente respecto de las demás hipótesis que contempla la norma, como quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional. [3:
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.] En efecto, de acuerdo con la sinopsis fáctica reseñada en el escrito de acusación, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal que se le atribuye a la imputada, se cometió en la ciudad de Medellín, pues fue en dicha localidad donde actualizó la conducta, en tanto desde allí efectuó el envío, transporte, de la sustancia estupefaciente con destino al exterior[footnoteRef:4].
De modo que, es a la autoridad judicial con jurisdicción en aquélla localidad a la que le compete conocer del juzgamiento. [4: Cfr. CSJ AP3453-2019, Agosto 14, Rad. 55901, CSJ AP4698-2018, Octubre 31, Rad. 53981. ] Así las cosas, se definirá la competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Reparto), a donde remitirán las diligencias para que se continúe con el trámite correspondiente.
Sin que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616 respecto del trámite de este tipo de asuntos, sólo que en el caso particular se da por superada en procura de no dilatar más la actuación, lo cual no significa una revaluación de la citada postura, como quiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a ella por parte de los funcionarios judiciales. 6.
Se informará de esta determinación al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), de conformidad con lo expuesto. 2.
Ordenar el envío inmediato de las diligencias al reparto de los mencionados despachos judiciales, para que allí se continúe con el trámite correspondiente. 3. Informar de esta determinación al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7