República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 46081 Madelaine María Blanco Marenco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6909-2015 Radicación No. 46081 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Madelaine María Blanco Marenco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a la citada por el delito de fraude procesal y la condenó por el de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: La señora Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, quien desde hace varios años vive en los Estados Unidos, le otorgó poder general por escritura pública No. 3031 del 28 de noviembre de 2003 de la Notaría 10ª del Círculo de Barranquilla, a la señora Madelaine María Blanco Marenco, para que le administrara sus bienes.
En ejercicio del citado poder… le administraba el inmueble ubicado en la Calle 68C No. 15-98 de esta ciudad, propiedad de la poderdante, el cual arrendó durante varios años… Sin embargo, como quiera que surgieron discusiones e inconvenientes entre… Madelaine Blanco y su poderdante Yenis Ramírez de Zorrilla, esta última le otorgó poder especial a la señora Audencia María Romero Marenco para revocarle el poder que le había conferido a la… [inicialmente citada], revocatoria que se realizó mediante escritura pública No. 197 de fecha 21 de enero de 2008 en la misma Notaría 10ª de esta ciudad [Barranquilla].
No obstante esa decisión, que le fue comunicada por teléfono con anticipación a la señora Madelaine Blanco por la señora Yenis Ramírez de Zorrilla…, el 14 de febrero de 2008, es decir, 24 días después [de revocarle el poder general], vendió a su propia madre [Antonia María Marenco de Blanco,] el bien inmueble anotado anteriormente, mediante escritura pública No. 415 de la citada Notaría 10ª de Barranquilla, haciendo uso del poder general y de una certificación sobre su vigencia… expedida el 8 de enero de 2008, días antes de la revocatoria.
La escritura pública de venta fue firmada por el señor Rubén Antonio Ariza Fontalvo, en su calidad de Notario 10º encargado. Como quiera que el bien inmueble estaba en arriendo al señor José Guerrero, la propietaria Yenis Ramírez de Zorrilla presentó un proceso de restitución de inmueble arrendado que correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad [Barranquilla], despacho que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución, el 19 de agosto de 2008, a favor de Yenis Ramírez.
Igualmente, y con el fin de recuperar la posesión de la casa recién adquirida, la señora Antonia María Marenco de Blanco, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado el 29 de agosto de 2008 contra el señor José Guerrero, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, proceso que también dio por terminado el contrato verbal celebrado entre la demandante y el demandado con la consecuente restitución del inmueble, mediante sentencia del 16 de marzo de 2010.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 28 de octubre de 2010, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía le formuló imputación a Madelaine María Blanco Marenco como autora de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal (arts. 288 y 453 del C.P.), quien no se allanó. El 21 de noviembre de 2011, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, se acusó a Blanco Marenco por su probable autoría en los delitos por los que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 28 de octubre de 2014 se absolvió a Madelaine María Blanco Marenco del delito de fraude procesal y se la condenó como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado, imponiéndosele la pena de 39 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado por el apoderado de la víctima y la defensa y, el 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en su totalidad. Contra esa decisión el abogado de la enjuiciada presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone.
Primer cargo: El censor acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, en concreto los siguientes: Falso juicio de existencia por suposición de la prueba: Lo hace consistir en que se dio por demostrado sin estarlo, que al momento de la firma de la escritura de venta del bien de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, la procesada sabía que el poder general que ésta le confirió se le había revocado.
Aduce el censor al respecto, que si bien la juzgadora a quo sostuvo que la implicada, al suscribir la referida escritura, conocía que se le había revocado el poder general, pues Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, la hija de ésta, Martha Zorrilla Ramírez, y su prima Audencia Romero Marenco, afirmaron, en el juicio oral, que la primera le había notificado vía telefónica en los primeros días de enero de 2008 que le iba a revocar dicho mandato, el impugnante asevera que lo cierto en que no hay prueba de que para el 8 de enero de dicho año, fecha en que se emitió la certificación en la notaría sobre la vigencia del aludido poder, el mismo apareciera revocado, por lo que con fundamento en tal documento la enjuiciada firmó la escritura de venta el 14 de febrero siguiente, sin que importe que el mandato en efecto se haya revocado el 21 de enero de esa anualidad, pues la acusada actuó con fundamento en el documento que tenía a su disposición y, por ende, no cometió la conducta punible que se le endilga.
Sostiene el recurrente que como la prueba de la vigencia del poder es la certificación de la notaría y a la incriminada no se le notificó por escrito acerca de la revocatoria del mismo, ello permite arribar a la conclusión de que la juzgadora de primer grado supuso tal prueba. Falso juicio de existencia por omisión: Lo funda en que los juzgadores dejaron de valorar los testimonios de Rubén Ariza Fontalvo, Notario 10º del Círculo de Barranquilla encargado, y de Wilmer Fontalvo Fontalvo, empleado de la misma oficina fedataria.
Expresa al respecto que Ariza Fontalvo dio cuenta que en el mes de marzo de 2008, se acercó el apoderado de la señora Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla a la mencionada notaría con el fin de poner de presente que la venta del inmueble de la citada se había realizado con fundamento en un poder general revocado con antelación a la firma de la escritura correspondiente, de manera que el titular de esa oficina fedataria citó a una conciliación a los interesados y en tal diligencia la inculpada sostuvo que hasta ese momento se enteraba de la nueva situación del mandato a ella conferido y por tanto no tenía nada que arreglar.
Agrega el actor que el mismo Ariza Fontalvo manifestó que la procesada fue atendida el “8 de enero” de 2008 y que ese día firmó la escritura, así que si bien la misma aparece con fecha 14 de febrero de dicho año, el deponente en cita explicó que obedece a que ese fue el día en que se le numeró. Además, recuerda que Ariza a su vez afirmó que de la revocatoria del poder del 21 de enero de dicha anualidad no sabía la implicada, pues tal circunstancia solo la vino a conocer en el mes de marzo siguiente.
Falso juicio de identidad por distorsión: Está sustentado en que los juzgadores de instancia, con fundamento en el testimonio de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, quien le dijo a Martha Zorrilla Ramírez y a Audencia Romero Marenco que le “iba a revocar el poder” a la acusada, dieron por cierta la revocatoria de tal mandato, cuando en realidad de lo expresado por las citadas no se desprende ni que ello fuera cierto, como tampoco la fecha en que se produciría la referida revocatoria.
Aduce el actor al respecto, que si bien la juzgadora a quo sostuvo que la inculpada, al suscribir la referida escritura, conocía que se le había revocado el poder general, pues Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, la hija de ésta Martha Zorrilla Ramírez, y su prima Audencia Romero Marenco, afirmaron, en el juicio oral, que la primera le había notificado por vía telefónica en los primeros días de enero de 2008 que le iba a revocar dicho mandato; el demandante asevera que lo cierto es que la implicada solo se vino a enterar de lo anterior hasta el mes de marzo de dicho año, pues basta recordar que las mencionadas afirmaron lo siguiente: Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla expuso que llamó a la procesada para manifestarle que “le iba a revocar el poder”, enviándole el 15 de enero de 2008 un poder especial para el efecto a Audencia Romero Marenco, quien realizó la gestión el día 21 de igual mes y año en la notaría. A su vez, Audencia Romero Marenco sostuvo que la acusada sabía de la revocatoria del poder, porque Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla la había llamado para informarle de esa decisión, no obstante, el censor señala que no se debe perder de vista que esta última solo llamó a la implicada para indicarle que “se lo iba a revocar”.
Por su parte, Martha Zorrilla Ramírez sostuvo que su madre, Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, llamó a la procesada y le dijo que “le iba a revocar el poder”, así que se comunicó con Audencia Romero Marenco con el fin de otorgarle el poder especial para el efecto. Por tanto, a juicio del censor, la tergiversación de los anteriores testimonios consistió en dar por cierto que Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla le “había revocado” el poder general a la acusada, cuando lo que en realidad manifestaron es que “se lo iba a revocar”.
Expresa el demandante que la trascendencia de los errores de apreciación probatoria atrás denunciados radica en que de no haberse caído en ellos se habría arribado a la inocencia de la procesada, por tanto, pide casar la sentencia y que se le absuelva, toda vez que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal y en la falta de aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Segundo cargo: El impugnante acusa la sentencia de haber desconocido el principio de congruencia. Al efecto expresa que no obstante que la Fiscalía, en la formulación de acusación, sustentó el delito de fraude procesal en que la inculpada realizó la venta del inmueble de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla con base en un poder que se le había revocado; en el alegato final del juicio oral la Delegada del ente acusador afirmó que el ilícito en cita se sustentaba en las siguientes conductas: una, cuando se adelantó el proceso de restitución del inmueble arrendado del bien arriba identificado y, dos, al registrarse la escritura de venta del mismo.
Asevera entonces el censor, que la juez a quo incurrió en un error al condenar a la procesada por hechos distintos a los contenidos en la acusación. De otra parte, afirma que si bien la Fiscalía solicitó condena en contra de la incriminada por el delito de fraude procesal, finalmente se le dictó sentencia adversa por la conducta punible de falsedad en documento privado, por lo cual estima que se desconoció el principio de congruencia y, por tanto, se debe absolver a la procesada.
Posteriormente, afirma que se debe declarar la nulidad de lo actuado desde la acusación, en orden a que se formule la misma precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos con el fin de garantizar el derecho de defensa. Para terminar, afirma que la trascendencia del error denunciado radica en que se desconoció el debido proceso en punto del principio de congruencia señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de cada uno de los cargos que integran la demanda, en ellos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación. Además, tampoco se considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Madelaine María Blanco Marenco. II. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Como en síntesis el recurrente denuncia la consolidación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que dice, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal, no obstante, para dar sustento a tal postulación, o bien ignora el contenido de lo actuado, o simplemente pretende imponer su visión personal, de esto se sigue que la censura propuesta en esos términos debe ser inadmitida.
En efecto, el falso juicio de existencia por suposición de la prueba que alega el censor, basado en que se dio por demostrado sin estarlo, que la procesada sabía desde antes de que firmara la escritura de venta del inmueble de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla que se le había revocado el poder general, es el resultado de ignorar la valoración probatoria que en conjunto se hizo en la sentencia confutada.
Sobre el particular basta traer a colación, como incluso el mismo recurrente lo reconoce, que Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, Martha Zorrilla Ramírez y Audencia Romero Marenco, fueron claras al manifestar que la primera le informó a la acusada de su decisión de revocarle el poder general que le había conferido. Ahora, no debe perderse de vista que el censor guarda conveniente silencio en punto de que debido a las desavenencias originadas por la manera como la inculpada había administrado el bien inmueble de Ramírez de Zorrilla, ésta tomó la determinación de revocarle el poder.
A ello se suma el hecho de que, tal como lo concluyó la juez a quo, la enjuiciada, abusando del poder que se le confirió, vendió el inmueble de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla a su propia madre. Así las cosas, lo que se observa es que la procesada, enterada de que se había tomado la determinación de revocarle el poder general, se apresuró a pedir una constancia acerca de su vigencia y luego, a pesar de que efectivamente se había revocado el mismo, procedió a vender el bien inmueble de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla a su propia progenitora Antonia María Marenco de Blanco.
En cuando hace relación al falso juicio de existencia por omisión, fundado en que se dejaron de estimar los testimonios de Rubén Ariza Fontalvo y Wilmer Fontalvo Fontalvo, cabe señalar inicialmente que frente a este último el actor no ofrece argumento alguno para respaldar el yerro que denuncia, con todo, no es cierto que no se le haya apreciado, pues basta remitirse a la sentencia de primera instancia que, conforme al principio de unidad jurídica inescindible integra una sola pieza procesal con el fallo de segundo grado, para percatarse de que allí se le valoró, pues amén de que se sintetizó su contenido, implícitamente se aludió al mismo, concretamente cuando se hizo referencia al trámite notarial que se adelantó en relación con la venta del inmueble de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla.
En lo que tiene que ver con el testimonio de Rubén Ariza Fontalvo, resulta necesario indicar que es totalmente contraria a la realidad procesal la aseveración del libelista en punto de que se le dejó de estimar, pues al efecto cabe afirmar que al igual que ocurrió con Wilmer Fontalvo Fontalvo, de su contenido se hizo expresa referencia por parte de la juez de a quo, pero además, se le tuvo en cuenta para concluir que, en su calidad de Notario 10º del Círculo de Barranquilla, no sabía que el poder general había sido revocado, por cuanto se le presentó la constancia de su vigencia. De otra parte, distinto a lo que afirma el censor, no es cierto que la acusada desconociera que se le había revocado el poder general que le confiriera Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, pues basta remitirse a lo consignado al revisar el anterior error de hecho, en donde se pone de presente que la juzgadora a quo, tras realizar un análisis en conjunto de la prueba, arribó a la conclusión de que en efecto conocía de tal circunstancia y a pesar de ello procedió a vender el bien inmueble de propiedad de la citada.
Conviene aclarar que contrario a lo sostenido por el recurrente, la escritura de venta del inmueble de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla se firmó por la acusada el 8 de febrero de 2008, más no el “8 de enero” de dicho año como lo asevera el libelista con el propósito de dar a entender que lo hizo cuando el poder estaba vigente.
Además, si bien la escritura tiene fecha de haber sido autorizada el 14 de febrero de 2008, ello obedeció a los trámites internos de la notaría, conforme lo sostuvo Rubén Ariza Fontalvo en su calidad de encargado de la misma. De otro lado, el falso juicio de identidad por distorsión pregonado por el demandante, fundado en que como las testigos de cargo Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, Martha Zorrilla Ramírez y Audencia Romero Marenco, tan solo afirmaron que la primera le indicó a la acusada que le “iba a revocar el poder”, entonces no era posible afirmar que “se lo había revocado” como equivocadamente se concluyó en la sentencia; en realidad no es más que el reflejo de su visión personal.
En efecto, además de lo señalado al revisar el primero de los errores de hecho propuestos por el impugnante, en concreto que en la sentencia, a partir de la apreciación que en conjunto se hizo de la prueba, se arribó a la conclusión de que la acusada sabía de la revocatoria del poder general antes de firmar la escritura, pues incluso actuó en contra de la voluntad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla vendiéndole el inmueble a su propia progenitora; también debe tenerse en cuenta que la expresión de las testigos de cargo de que Yenis Mercedes “le iba a revocar el poder”, no debe entenderse como un simple anuncio, sino como una determinación que ya se había tomado, toda vez que de tiempo atrás Ramírez de Zorrilla le había mostrado su inconformidad a la procesada por la forma como le administraba dicho bien.
Además, repárese que la conversación entre la acusada y Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla tuvo lugar los primeros días del mes de enero de 2008 y el día 14 del mismo mes y año esta última le confirió poder especial a Audencia María Romero Marenco para que le revocara el poder general a la implicada, de donde se sigue que la distorsión alegada por el libelista carece de fundamento, pues lo que le notificó Ramírez de Zorrilla a la incriminada a través de la llamada inicialmente anotada, es que “le revocaba” el mandato, así que si bien el demandante toma la frase expresada por las testigos de cargo según la cual, a la procesada “se le iba a revocar ”, ello en modo alguno debe entenderse que se aludía a un hecho eventual, pues la actuación cumplida por Yenis Mercedes denota claramente que la determinación se había tomado y que solo bastaba formalizarla, como en efecto sucedió poco después el 21 de enero de 2008, es decir, antes de que se firmara la escritura de venta por parte de la enjuiciada.
Evidenciado que los yerros formulados por el impugnante desconocen la realidad procesal, pero además, simplemente pretenden hacer prevalecer su visión personal, se impone, conforme se anunció desde el comienzo, inadmitir la censura objeto de análisis formal. Segundo cargo: Si bien el libelista denuncia la violación del principio de congruencia, se observa que al igual que en el reproche que se viene de examinar, ignora el contenido objetivo de la actuación con el fin de darle sustento, motivo por el cual esta censura también se inadmitirá. Al respecto inicialmente se ofrece oportuno aclarar que si bien la Fiscalía fundó la petición de condena en el juicio oral, en relación con el delito de fraude procesal, en que la procesada cometió tal infracción en dos oportunidades, esto es, al registrar en la oficina de instrumentos públicos la escritura de venta de la casa de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla y al adelantar el proceso de restitución del referido inmueble, no obstante que el supuesto fáctico que en la acusación sustentó esa conducta punible consistió en que tramitó la enajenación de dicho inmueble ante la notaría sin contar con un poder vigente para hacerlo; lo cierto es que la juez a quo, una vez precisó cuáles eran los hechos que sustentaron la convocatoria a juicio, absolvió a la enjuiciada por dicho ilícito en concreto con fundamento en criterio de esta Sala[footnoteRef:1] según el cual, frente a los trámites surtidos ante notario no es posible cometer la mencionada infracción, pues no son funcionarios judiciales ni son autoridades administrativas, sino particulares que ejercen una función pública. [1: CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.] En esa medida, se evidencia que en modo alguno le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la inculpada fue condenada por unos hechos por los que no fue acusada, toda vez que, como viene de anotarse, la juez a quo precisó cuál era el sustrato fáctico de la convocatoria a juicio en punto del delito de fraude procesal, pero además, terminó absolviéndola por tal infracción, lo que conduce a predicar la total falta de trascendencia de la queja que en ese sentido edifica el impugnante.
Ahora bien, la desorientación de la defensa aflora nuevamente al afirmar que a pesar de que la procesada fue acusada por el delito de fraude procesal, se la terminó condenando por el delito de falsedad en documento privado. En efecto, como atrás se dejó precisado que la inculpada fue absuelta por el delito de fraude procesal, determinación que dicho sea de paso, fue confirmada por el Tribunal, mal podía el libelista hacer la afirmación según la cual, a pesar de que la Fiscalía pidió condena por esa infracción, los juzgadores la condenaron por el delito de falsedad en documento privado y por ello se desconoció el principio de congruencia. Sobre el particular resulta necesario mencionar que el censor olvida que dentro de la imputación jurídica deducida a la incriminada en la acusación, no solo estaba el delito de fraude procesal sino que también se encontraba la conducta punible de obtención de documento público falso, misma que la juzgadora de primer grado consideró que en realidad se trataba del ilícito de falsedad en documento privado y por él la condenó, así que para arribar a esa conclusión, acudió al criterio fijado por esta Sala[footnoteRef:2] al estudiar un caso semejante al que aquí se analiza. [2: CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.] En esa medida, es claro que la falta de congruencia alegada por el censor solo es el fruto de desconocer la realidad procesal.
La visión equivocada del demandante se extiende hasta el final, pues termina pidiendo que se declare la nulidad de lo actuado desde la acusación, con el propósito de que sea formulada precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar con el fin de garantizar el derecho de defensa, sin que en modo alguno indique en qué radica la falta de claridad de esos aspectos.
Más allá de que la queja en cita carezca de asidero, no debe perderse de vista que si bien la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente una causal a través de la cual se pueda alegar la ausencia de consonancia entre la acusación y la sentencia, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000 (art. 207-1), en todo caso, debido a que tal situación es constitutiva del desconocimiento de la estructura del proceso, ha sido postura pacífica de la Sala (CSJ AP, 9 oct. 2013. rad. 40498) que ese tipo de irregularidad se debe proponer a través de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la ley citada en primer término, como en efecto lo hizo el impugnante.
Ahora bien, como lo que se pretende restablecer, cuando se alega la violación del principio de congruencia, es la estructura del proceso en punto de la armonía que debe existir entre los cargos formulados en la acusación y la sentencia, de esto se sigue que la aspiración del demandante en casación no puede ser distinta a que se produzca una sentencia adversa en los precisos términos de la imputación —fáctica y jurídica— deducida en dicho momento procesal.
En esa medida, se observa que el recurrente se equivoca al solicitar finalmente la nulidad de lo actuado desde la acusación, pues, como se dijo, lo que se impone, cuando se transgrede la congruencia, es ajustar la sentencia a los cargos deducidos por el ente acusador en las oportunidades anotadas, de manera que para el efecto no es necesario acudir a la invalidez que alega el recurrente, en tanto basta dotar de armonía al fallo frente a la acusación. De otra parte, se ofrece oportuno señalar, sobre el principio de congruencia, que en el sistema acogido en la Ley 906 de 2004, en punto de los cargos que es posible deducir en la sentencia condenatoria, ya sea que ésta se produzca como resultado de una de las formas anticipadas (allanamientos o preacuerdos) o tras el agotamiento íntegro de las etapas previstas en la normativa en cita; se tomó partido porque la imputación fáctica y jurídica se determine de manera clara y precisa, incluso desde la audiencia de formulación de la imputación de que tratan los artículos 286 a 289 ídem, o en la de acusación conforme lo prevén los artículos 336 a 338 ibídem, según el caso, postulado que es preciso anotar, puede verse comprometido por acción o por omisión. Es del caso puntualizar, que el principio de congruencia se vulnera por acción (i) cuando la condena versa sobre hechos o delitos distintos a los señalados en la audiencia de formulación de imputación o de acusación, según el caso (terminación anticipada o agotamiento íntegro del trámite);
(ii) en el evento en que en la condena se contemple un ilícito que jamás fue mencionado ni fáctica ni jurídicamente en ninguna de las audiencias referenciadas, también según el caso, y; (iii) en las ocasiones en donde en la sentencia adversa se le deduzca a la conducta o conductas punibles atribuidas, por igual, según el caso, una o varias circunstancias agravantes genéricas o específicas o de mayor punibilidad que no aparezcan mencionadas en las audiencias anotadas (formulación de imputación o de acusación).
Resulta a su vez oportuno mencionar que si bien en principio el juez no puede modificar la denominación jurídica de los hechos señalada en la formulación de imputación o en la acusación, según el caso (terminación anticipada o agotamiento íntegro del trámite), ello no impide degradar la conducta a favor del procesado, ya sea reconociendo atenuantes genéricas o específicas, circunstancias de menor punibilidad o incluso condenar por un ilícito más leve, siempre y cuando se preserven los derechos de los intervinientes[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 7 sept. 2011, rad.
No. 35293.] En este último sentido (condena por otro ilícito), resulta oportuno mencionar que la Corte ha expresado lo siguiente: 1. Si bien en el precedente citado por el defensor[footnoteRef:4], la Corte consideró que en la sistemática prevista en la Ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado.
En efecto: [4: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia junio 3 de 2009, radicado 28.649.” ] 2. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, establece: Congruencia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones: La formulación de la acusación es un acto básico y estructural del proceso penal, toda vez que como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica… con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa.
Por tanto, en ese acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral, deben quedar sentados los fundamentos y términos con sujeción a los cuales se desarrollará el juzgamiento y producirá la declaración de responsabilidad penal o ausencia de la misma en la sentencia. A su vez, el escrito de acusación, integrado a la audiencia de formulación del artículo 339… ibídem, durante la cual puede ser aclarado, adicionado o corregido por la Fiscalía o a petición de parte o Ministerio Público y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un acto procesal complejo formal y material en el que se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos… que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica.
La formulación compleja de la acusación posee una doble connotación: de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas… no dilógicas, ambiguas o anfibológicas…, que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial.
En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente. La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293… y 352… ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.
Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem. No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia[footnoteRef:5], entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación (CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685). [5: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.” ] Así las cosas, como en el caso de la especie se tiene que la acusación fue por el ilícito de obtención de documento público falso, mientras que el Tribunal dictó sentencia por la infracción de falsedad en documento privado, de esto se sigue que ninguna trasgresión al principio de congruencia se cometió en este asunto, pues esta última delincuencia, amén de tener el mismo nomen iuris, es más benigna en su punibilidad.
En resumen, como el demandante no demuestra que efectivamente se haya desconocido el principio de congruencia, pues simplemente se dedica a desconocer la realidad procesal para darle sustento a su queja, de esto se sigue que se impone inadmitir el presente cargo. De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Madelaine María Blanco Marenco. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29