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AP6908-2015(47038)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47038 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6908-2015 Radicación 47038 (Aprobado en acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON HENRY BALCERO ROMERO contra la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, para en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales culposas agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: …el día 1° de mayo de 2009, aproximadamente a las 20:10 horas se produjo un accidente de tránsito en la calle 11 con carreras 3 y 3-A, esquina de Cota, Cundinamarca, sitio en el cual el vehículo de placas CHJ-422 conducido por el señor JHON HENRY BALCERO ROMERO se salió de la vía e irrumpió en el andén dispuesto para los peatones e impactó la humanidad de la joven Alexandra Arias Guerrero, causándole lesiones en su humanidad que le generaron una incapacidad definitiva de 50 días con secuelas médico legales de perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del sistema nervioso central, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la audición, todas de carácter permanente, para huir del lugar de los hechos dejando a la víctima, de manera injustificada, abandonada a su suerte en la vía. El 10 de octubre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cota- Cundinamarca se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación a JHON HENRY BALCERO ROMERO por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas agravadas.

El imputado no aceptó el cargo y no fue afectado con medida de aseguramiento. Presentado el 4 de enero de 2013 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 19 de febrero siguiente se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tenjo la audiencia de formulación de la misma. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 15 de mayo de 2015 se dictó en favor del enjuiciado sentencia de carácter absolutorio.

No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, así como por el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015 revocó la decisión, en su reemplazo, condenó a JHON HENRY BALCERO ROMERO como como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de veinticinco (25) meses de prisión, 10.398 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y restricción del derecho de conducir vehículos por el término de doce (12) meses, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la anterior determinación el defensor interpuso recurso extraordinario y allegó la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Anuncia que bajo «el cuerpo segundo de la causal primera» del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se presentó una «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o interpretación errónea de la prueba con un falso juicio de identidad».

Luego de transcribir las consideraciones judiciales, señala que el Tribunal se basó en tres indicios para predicar la responsabilidad del procesado: i) de participación en el delito; ii) presencia en el lugar y al tiempo del ilícito; y iii) mala justificación. Pero que de las manifestaciones de Nataly Mendoza Triviño, (quien acompañaba a la víctima) cuando afirmó que era de noche, ella estaba agachada buscando algo en su bolso, y el vehículo que las atropelló llevaba las luces encendidas, se infiere que las enfocó de frente y no captó en toda su extensión el momento mismo del accidente, porque además dijo que «el carro era como oscuro, no le puedo decir porque era como oscuro» y que la gente decía que había sido un taxista, pero no se sabía quién era.

Agrega que la testigo supo o conoció el nombre de quien ocasionó el percance después de oír los distintos comentarios de la gente, como el de Jorge Enrique Tauta Muñetón. Y si bien identificó a BALCERO, cuando dijo que incluso la había insultado, de su dicho «no hay una razón lógica aceptable» para dejar transcurrir tanto tiempo a fin de sindicarlo y no haberlo hecho al momento del percance ante las autoridades que se hicieron presente en el lugar o la progenitora de la víctima.

A su turno, expone que la versión de la lesionada Alexandra Arias Guerrero, «tiene como soporte lo captado por ella en sueños, pero básicamente refirió no recordar nada; es decir, el señalamiento que hace contra BALCERO ROMERO se amparó en sus sueños» o en lo que le contó su progenitora Flor Alba Guerrero o su compañera Nataly Mendoza Triviño. Que tampoco la madre de la víctima fue testigo y «se ampara en los distintos rumores que surgieron luego de ocurrido el accidente».

Aduce que el investigador Jhon Jairo Ahumada Millán indicó que en la entrevista realizada a Jorge Enrique Tauta Muñetón, éste le manifestó no haber visto al conductor del vehículo que él persiguió la noche del 1° de mayo de 2009. Y que efectivamente Tauta Muñetón, quien se desplazaba en un taxi, aseveró que persiguió al vehículo que arrolló a las dos jóvenes a una distancia de 100 a 150 metros, y que incluso se preguntó él mismo si el carro era del apodado «El Burro».

De otro lado, afirma que el Patrullero de la Policía Richard Hernando Gamboa González, elaborador del croquis del accidente de tránsito, refirió que las personas decían que el vehículo era de color negro y había huido hacia Bogotá, pero no indicó que allí hubieran señalado a BALCERO ROMERO como el conductor del mismo. Que por su parte César Augusto Ramírez Ortiz, investigador del CTI practicó experticio técnico al vehículo Renault 12 de placas CHJ-422 el 12 de mayo de 2009 y respecto a los arreglos que presentaba se abstuvo de referir el tiempo aproximado en que pudieron haber sido realizados unos arreglos que presentaba el automóvil en su costado izquierdo, lo que impide concluir que los mismos fuera una circunstancia encubridora al accidente.

Paralelamente, destaca que Efraín Orlando Cabezas Molina declaró que cuando conducía su vehículo Renault de color rojo al pasar frente a la casa donde vive BALCERO ROMERO éste salió de allí y lo chocó con su automotor en el guardafango del costado izquierdo. También resalta que Fabio Barros Cano, en su atestación recordó haberse encontrado hacia las 9:00 o 10.00 de la noche del «1°-May-2015» en el parque de Cota con JHON HENRY BALCERO ROMERO, quien tenía allí estacionado su carro Renault azul.

Por último, señala que el procesado en la audiencia de juicio oral dio cuenta que estaba en su vehículo en el perímetro urbano de Cota pero en proximidades del parque principal donde se desarrollaba un partido de fútbol. Por lo anterior, asegura que las argumentaciones de la Fiscalía se quedan en la probabilidad y que al no mediar certeza la sentencia debió ser absolutoria, sentido en el cual solicita la emisión de fallo, una vez se case la decisión de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a la sede extraordinaria es deber del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. Pero además el casacionista debe cumplir con los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado, lo cual conlleva observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, denotando así la existencia de errores judiciales manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión. Precisamente por lo expuesto, la Corporación advierte que en este caso la crítica que formula el defensor no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir con el carácter teleológico de la impugnación extraordinaria.

En efecto, el demandante no se apega a los fundamentos propios de la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros probatorios ante la confusión que se advierte cuando denuncia un «error de hecho interpretación errónea de la prueba con un falso juicio de identidad» pero opta por la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —referida a la violación directa de la ley sustancial—, al sólo agregar que lo hace bajo «el cuerpo segundo», terminología utilizada bajo la normatividad adjetiva de la Ley 600 de 2000 en la que se contemplaba en la causal primera de casación tanto la infracción directa como indirecta de la ley.

Además, de entender que se trata de un yerro fáctico por falso juicio de identidad, no precisa la forma como el Tribunal alteró la expresión fáctica de las pruebas, bien por tergiversación, adición o cercenamiento, al ponerlas a decir lo que materialmente no revelaban, porque sólo repara en el crédito dado las declaraciones de Nataly Mendoza Triviño, acompañante de la víctima y de la progenitora de ésta, Flor Alba Guerrero, cuando señalaron a BALCERO ROMERO como la persona que conducía el vehículo para el momento del accidente, confrontándolas con el dicho del procesado acerca de su no presencia en el lugar de los hechos, coartada avalada por las manifestaciones de Efraín Orlando Cabezas Molina que daba cuenta del choque de su vehículo por el conducido por BALCERO ROMERO, o las de Fabio Barros Cano, que dijo haberlo visto hacia las 9:00 o 10.00 de la noche del «1°-May-2015» en el parque de Cota.

Con tal cotejo probatorio, el impugnante olvida que el falso juicio de identidad, por ser un error de aprehensión y no de valoración, se da al interior de la prueba misma y no a través de su comparación con otras, de ahí que le correspondía clarificar el contenido objetivo que reflejaba cada elementos de convicción cuestionado y la distorsión de los mismos en la decisión, ejercicio que en manera alguna acometió. Y si se tratara de la crítica a la credibilidad otorgada a las pruebas que incriminaban al procesado, tampoco podría la Corte abordar el estudio de un falso raciocinio, porque no precisa el impugnante si en la apreciación de aquellas los juzgadores se apartaron de los parámetros de la sana crítica, puesto que no indica si se arribó a una inferencia errónea o cuál debió ser una adecuada apreciación probatoria que permitiría adoptar un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

No repara en las argumentaciones que encontraron verosimilitud en la narración de Nataly Mendoza Triviño cuando indicó que reconoció al sujeto que atropelló a su amiga, pues la insultó y lo conocía porque tenía un taller para colocar radios y sonidos en el barrio la Esperanza donde ella residía. Tampoco rebate las consideraciones judiciales que razonadamente llevaron a darle crédito a las manifestaciones de Jorge Enrique Tauta Muñetón, quien persiguió l carro una vez atropelló a la joven y refirió que pudo seguir las huellas de frenada del mismo y observar cuando ingresaba a la casa de BALCERO a quien apodan «El Burro».

De pareja manera se queda vacua la queja que siembra en el informe elaborado el 12 de mayo de 2009 por el investigador César Augusto Ramírez Ortiz, acerca de los arreglos que presentaba el carro Renault 9 de color azul de placas CHJ-422 al encontrar en la parte izquierda el cambio de farola, espejo y capó, así como en la pintura de carácter reciente, lo cual indicaba que posiblemente ocurrió una colisión con obstáculo blando en la parte frontal lateral izquierda, porque no demerita tales aseveraciones, ni lo que de ellas se infirió en el fallo.

Así, el defensor se queda en una simple oposición a la decisión de condena postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del citado artículo de la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demandas de casación interpuesta por el defensor de JHON HENRY BALCERO ROMERO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14