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AP6908-2014(44899)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia N° 44.899 WILMAR SALAZAR SALAZAR y/o JOSÉ HELMAN GIRALDO NARVAEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6908-2014 Radicación N° 44.899 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, y el Juzgado Cuarto de 10° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para ejercer la vigilancia de la pena impuesta a Wilmar Salazar Salazar y/o José Helman Giraldo Narváez.

ANTECEDENTES PROCESALES Según se extrae de la actuación que ha llegado al conocimiento de la Corte, se tienen los siguientes: 1. Mediante fallo del 16 de febrero de 2006, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Wilmar Salazar Salazar y/o José Helman Giraldo Narváez a la pena principal de 222 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo, el cual fue confirmado el 12 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal de Armenia (descongestión). 2.

Luego, el 26 de noviembre de 2004, fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 27 años, 6 meses y 21 días de prisión, por la comisión de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, fallo que cobró ejecutoria el 27 de junio de 2007 cuando la Sala de Casación Penal casó de oficio para reducir la pena accesoria. 3.

La vigilancia de la primera condena le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuanto el sentenciado se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. Autoridad que en auto del 13 de marzo de 2013 la concedió la libertad condicional, no obstante, quedó por cuenta del segundo proceso para purgar la pena impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 4.

Mediante auto del 29 de agosto pasado, el Juzgado ejecutor referido remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, en razón al traslado del procesado al Complejo Penitenciario y Carcelario de esa localidad. 5. No obstante, el secretario Ad-hoc del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante oficio número BM-6013 del 12 de septiembre de los corrientes, dispuso remitir el expediente a su homólogo de Bogotá al estimar que «al señor JOSE HELMAN NARVAEZ o WILMER SALAZAR SALAZAR mediante interlocutorio No. 202 del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concedió LIBERTAD CONDICIONAL al señor en mención, y de acuerdo con las actuaciones, le corresponde por competencia a los Juzgado de Ejecución de Penas de su jurisdicción vigilar el periodo de prueba.» 6.

Asignado el conocimiento del asunto al Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia de 23 de septiembre de 2014 se declaró sin competencia para conocer de la ejecución de la sanción y ordenó devolver las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, proponiendo colisión de competencia negativa.

Luego de citar jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, sostuvo que la competencia para conocer de la etapa de ejecución, independientemente del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, son los juzgados de ejecución de penas del lugar en donde se encuentra recluido el procesado, en virtud del factor personal. 7.

Por su parte el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, quien avocó conocimiento el 6 de octubre hogaño, sostuvo que el condenado se encuentra recluido en la EPC de esa urbe, con ocasión de un asunto distinto (homicidio agravado y porte ilegal de armas) al que se discute en el presente proceso (secuestro extorsivo) y en el cual se le concedió la libertad condicional, y que al encontrarse disfrutando de tal beneficio, la ejecución de la pena le corresponde al juez que profirió el fallo de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, aceptó el conflicto planteado y ordenó la remisión del plenario a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es el organismo competente para desatar la colisión de competencia negativa que se suscita entre jueces que pertenecen a distintos distritos judiciales. 2. La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscite discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos o situaciones jurídicamente relevantes relacionados con un proceso.

Tal mecanismo está encaminado a desarrollar el principio de la legalidad del juez, el cual junto a los de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. 3. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestión a decidir consiste en determinar cuál es juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponde vigilar la pena de prisión que cumple el condenado Wilmar Salazar Salazar y/o José Helman Giraldo Narváez, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada – Caldas, teniendo en cuenta que en su contra pesan dos fallos condenatorios -proferidos en sendos procesos adelantados por los Jueces 8° Penal del Circuito Especializado y 7° Penal del Circuito, ambos de Bogotá- y, además, que es por cuenta de la sentencia emitida por este último funcionario judicial que hoy se halla privado de la libertad.

El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario, en este caso a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): en consecuencia, hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. De manera acorde con lo ya expuesto, la Colegiatura ha reiterado que, en los eventos en que el condenado se halla privado de la libertad, la ejecución de la sentencia le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

De forma subsidiaria, se tendrá en cuenta si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues de ser así, la atribución mencionada recae en el funcionario que profirió el fallo de primera instancia. El factor personal al que se ha hecho alusión se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha norma consagra que: (…)Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Respecto del alcance de la norma reseñada, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: (…) El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De regreso al caso en estudio, y con apoyo en los lineamientos precedentes, se tiene que Wilmar Salazar Salazar y/o José Helman Giraldo Narváez tal como se precisó en acápite anterior: i) fue condenado a pena de prisión dentro de sendos procesos tramitados por los Jueces 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 7° Penal del Circuito de la misma ciudad; ii) actualmente se halla recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada – Caldas, descontando la pena impuesta por el segundo de los despachos referidos, y; iii) el establecimiento carcelario donde se encuentra el sentenciado se ubica en jurisdicción del Circuito Penitenciario y Carcelario de esa localidad.

Por lo tanto, surge nítido que, como ya lo anticipó la Corporación, la competente para atender todo lo relativo a la ejecución de las penas que pesan en contra del condenado es el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas. Dicha conclusión se fundamenta en que ninguna relevancia tiene, para el efecto de desestimar el factor personal de competencia, el hecho de que el condenado hubiere sido condenado por una autoridad judicial de otra localidad (en este caso la de Bogotá), o que “ el sentenciado no este detenido por este asunto ”, argumento del juez ejecutor de La Dorada incomprensible para la Sala, por su ostensible falta de sustento.

Lo cierto es que el mentado condenado en el presente está descontando la pena impuesta por un juez de conocimiento de Bogotá en un establecimiento carcelario ubicado en la comprensión territorial del Circuito Penitenciario y Carcelario de La Dorada - Caldas, lo cual permite concluir que es a la ya identificada funcionaria judicial a quien le corresponde velar por el cumplimiento de la pena que cualquier autoridad le haya impuesto. 8.

Como corolario de las anteriores consideraciones, la Corte asignará la competencia para vigilar el cumplimiento de las condenas que pesan en contra de Wilmar Salazar Salazar y/o José Helman Giraldo Narváez al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas, a donde remitirá las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

ASIGNAR la competencia para vigilar el cumplimiento de las condenas que pesan en contra de Wilmar Salazar Salazar y/o José Helman Giraldo Narváez al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, a donde remitirá las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí dispuesto al Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de septiembre de 2008, radicación No. 30553. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de noviembre de 1996, rad. 12451.

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