CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 51343 Definición de competencia JAMES ARENAS y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6906-2017 Radicado n.º 51343 (Acta n.º 352) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Define la Corte la competencia para conocer del incidente de reparación integral presentado en la actuación seguida en contra de JAMES ARENAS, HERNÁN ALBERTO MONTAÑO y SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ.
A N T E C E D E N T E S 1. El 17 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá con funciones temporales ante el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), despacho al que fueron asignadas las diligencias, dictó sentencia condenatoria en contra de JAMES ARENAS y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO imponiéndoles la pena principal de prisión por quinientos noventa y seis (596) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlos coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, falsedad material en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos (artículos 103, 104, numerales 4.º y 7.º, 287 y 366 del Código Penal), mientras que a SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ le impuso la pena principal de prisión por quinientos cincuenta (550) meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como determinador de la primera ilicitud.
A todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada esta decisión por la Fiscalía y los apoderados de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Penal- el 12 de marzo de 2014, que fijó la pena de prisión impuesta a MONTAÑA RODRÍGUEZ en quinientos veinticinco (525) meses al encontrarlo cómplice de la conducta punible por la que fue sancionado, confirmando en lo demás el proveído impugnado. 3.
Interpuestos sendos recursos extraordinarios de casación por los defensores de los implicados en contra de esta providencia y presentadas las respectivas demandas, fueron inadmitidas por la Corte en auto del 24 de febrero de 2016, en el cual se dispuso que la actuación regresara al despacho del Magistrado Ponente para examinar la probable vulneración de garantías fundamentales en punto de las penas irrogadas. 4.
Agotado el trámite de insistencia sin que la Procuraduría Delegada ante esta Corporación hubiese hecho uso de tal facultad, con ocasión de las peticiones elevadas en ese sentido por los abogados de los sentenciados, la Sala, el 14 de junio de 2017, casó de oficio parcialmente el fallo de segundo grado para fijar la pena de prisión impuesta a MONTAÑA RODRÍGUEZ en cuatrocientos setenta y cinco (475) meses, manteniéndolo incólume en todo lo demás. 5.
El representante de la víctima radicó el 14 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, petición para que se diera paso al incidente de reparación integral contemplado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. No obstante, el 29 del mismo mes, el titular de ese estrado judicial aduciendo que la asignación de competencia a ese despacho se produjo como consecuencia de la Resolución n.º PR10-58 del 8 de marzo de 2010 proferida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, considerando los impedimentos manifestados por los entonces Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo y Tunja; señaló que los motivos para ello fueron temporales y de estricto contenido personal.
Por ende, adujo, ya que el 9 de septiembre de 2013 se posesionó en el circuito judicial de origen un servidor diferente al que se separó del conocimiento del asunto y « a quien en criterio del suscrito no se extiende la causal de impedimento aceptada al juez de esa época [ ] no existe razón lógica para disponer que un funcionario distinto [ ] se traslade de manera excepcional y temporal a adelantar el trámite que corresponde al juez natural», lo que además, pregona, conculcaría los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la función judicial, al igual que su presupuesto.
Por consiguiente, se declaró incompetente para conocer del incidente propuesto y remitió el expediente a la Corte, con el fin que defina quién es el funcionario al que corresponde asumirlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en este evento de acuerdo con el artículo 32, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Valga anotar que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 se hace extensiva a la formulación de imputación, se ha admitido la procedencia de la figura para otros casos y en los cuales estaría comprendido el que es materia del presente pronunciamiento, en tanto controversias de esta índole no pueden quedar en la incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario designado para el particular conforme al trámite previsto en el aludido precepto.
(Cfr. CSJ AP, 14 May. 2013, rad. 41228). 2. Habilitada así la Corporación para decidir, se tiene que en este evento concurrió una circunstancia especial, constitutiva de una excepción al criterio general de asignación de competencia por el territorio y contemplada en el artículo 44 de la codificación en mención, esto es, el impedimento de los Jueces Penales del Circuito Especializados que en el departamento de Tunja podían asumir el conocimiento del sub examine, que condujo, al tenor de ese precepto, a su asignación temporal al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según aparece en el correspondiente acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.[footnoteRef:1] [1: Resolución PR10-58 del 8 de marzo de 2010 (Cfr. Folio 99 cuaderno juicio oral 3). ] Entonces, frente a tal situación y pese a los argumentos esbozados por quien ahora funge como titular de este último estrado judicial, la competencia para solventar los asuntos que en primera instancia estén relacionados con dicho proceso penal se mantiene en ese despacho, atendiendo que en escenarios de este raigambre el artículo 64 ibídem consagra que « en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento», lo cual opera al margen del supuesto que con esos efectos se hubiese materializado en su momento.
Por eso, ha señalado la Corte que «la disposición en cita establece una prohibición insoslayable, por virtud de la cual un funcionario al que se ha permitido marginarse del estudio de determinado proceso no puede recobrar la facultad para hacerlo con posterioridad, ni siquiera en caso de que la hipótesis impeditiva deje de existir» (CSJ AP 2769-2015). 3.
En estas condiciones, toda vez que el mandato legal en comento es claro y no prevé excepciones por cuanto en sí mismo, como se anotó, constituye una excepción al principio de juez natural, se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial que conforme con la resolución reseñada en precedencia es el competente para asumir el trámite sin que ello sea óbice para que dentro de su competencia y la normatividad aplicable, agote la logística necesaria para surtir el incidente de reparación integral de tal modo que cause el menor traumatismo a quienes se vean convocados a participar en él. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR que la COMPETENCIA para conocer del incidente de reparación integral presentado en la actuación seguida en contra de JAMES ARENAS, HERNÁN ALBERTO MONTAÑO y SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho al que se enviarán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8