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AP6905-2015(46244)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6905-2015 Radicación No. 46244 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Pallares Lobo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: El veintiuno (21) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 15:40, en momentos en que el señor Jesús Antonio Rentería Bejarano se encontraba en la calle 99 con carrera 7 del barrio El Bosque, apareció en el lugar una motocicleta con dos hombres a bordo, el parrillero fue identificado por un testigo presencial como Luis Eduardo Pallares Lobo, alias “Cara de Bobo”, quien se bajó de la moto y sacó de la pretina del pantalón una pistola, disparándole en el pecho a Rentería Bejarano, quien corrió, pero el sicario nuevamente lo impactó y huyó en el rodante que lo esperaba, siendo la víctima trasladada por sus familiares hasta la Clínica San Ignacio, donde llegó sin vida.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 25 de julio de 2012, en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Eduardo Pallares Lobo como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados (arts. 103, 104-7 y 365-1-5 del C.P.); el cual no se allanó. El 9 de abril de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, se acusó a Pallares Lobo por su probable coautoría en los ilícitos por los que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 22 de septiembre de 2014 se condenó a Luis Eduardo Pallares Lobo como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados, al que se le impusieron las penas de 460 meses de privación de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el mismo tiempo” y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por “15 años”, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado Pallares Lobo y, el 10 de abril 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en su totalidad. Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone.

Luego de expresar el defensor que se hace necesario el estudio de la demanda para cumplir con los fines del recurso de casación, denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falso raciocinio, en concreto al apreciar el testimonio de Jimmy Andrés Guete Aguirre, única persona que presenció lo ocurrido.

Una vez el demandante señala que se demostró que el procesado no estaba autorizado para portar armas, indica que como Guete Aguirre no fue coherente en su dicho, por cuanto uno fue el relato que ofreció en la entrevista y otro el que expuso en el juicio oral, el juzgador de segundo grado desconoció los principios de identidad y no contradicción al darle credibilidad.

El recurrente expresa que si bien el ad quem acogió la versión que entregó Jimmy Andrés Guete Aguirre, toda vez que en las oportunidades anotadas fue uniforme al sostener que el procesado arribó al lugar de los hechos en una moto y le disparó a la víctima; el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que la defensa impugnó la credibilidad del citado declarante, por cuanto solo rindió su entrevista hasta el 14 de junio de 2012, no obstante que el día de los hechos, esto es, el 21 de abril de ese año, conforme lo afirmó uno de los primeros respondientes, nadie se acercó a dar información sobre lo sucedido.

Agrega el libelista que incluso la sindicación de Guete Aguirre contra el procesado resulta sospechosa, por cuanto es familiar del occiso. Ahora, una vez el censor cuestiona al citado declarante porque en su criterio, acudió al juicio con un libreto preparado por la Fiscalía, lo cual dice, dio lugar a que el juzgador incurriera en un vicio in iudicando; añade que tal deponente no fue uniforme al señalar el sitio desde donde observó lo sucedido, pues en la entrevista sostuvo que estaba entrando en su “carro de mula” y en el juicio aseveró que ya estaba en su casa guardando los arneses.

De otra parte, el defensor, después de recordar que el Tribunal le dio crédito al dicho de Jimmy Andrés Guete Aguirre, por cuando sindicó directamente al acusado del homicidio, a quien incluso conocía de tiempo atrás, y de evocar que el ad quem explicó que lo sospechoso sería que las versiones de un deponente fuesen lineales, de modo que lo importante es que mantenga coherencia en lo esencial; el demandante insiste en que el referido deponente incurrió en contradicciones que demeritan su credibilidad.

Finalmente, el censor, luego de cuestionar al primer respondiente por cuanto no precisó el lugar de los hechos y de reiterar su crítica frente al testimonio de Jimmy Andrés Guete Aguirre, expresa que si el Tribunal no hubiese incurrido en el error de apreciación denunciado, no se habría demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado, por tanto, pide casar la sentencia, absolver al acusado y concederle la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio del único cargo que postula, en él simplemente intenta imponer su visión personal. Además, tampoco se considera necesario superar la referida falencia para decidir de fondo.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis Eduardo Pallares Lobo. II. Sobre la demanda en concreto: Cargo único: A pesar de que el recurrente asevera que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al valorar el dicho de Jimmy Andrés Guete Aguirre, único testigo presencial de lo sucedido, por cuanto le otorgó credibilidad a pesar de que no ofreció su relato inmediatamente después de los hechos, era familiar de la víctima y fue contradictorio al señalar desde dónde observó la agresión; de lo anterior se sigue que en realidad el censor no atina a demostrar la consolidación del yerro que denuncia. En efecto, de manera pacífica la Sala viene sosteniendo que los errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio se producen porque a pesar de haber sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso y que en la sentencia se haya apreciado en su exacta dimensión fáctica, en todo caso en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de la sana crítica en punto de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Ahora, cuando se denuncia la configuración de un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados anotados, inicialmente se debe proceder a identificar el medio de persuasión, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le otorgó. Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.

De otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la lógica, cuya vulneración alega el censor, es del caso mencionar que se contraen al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en un argumento que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente.

Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la manera correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas. En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, se impone que el recurrente demuestre de qué manera concreta se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.

Ahora, cabe señalar que en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por el juzgador bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, como ocurre en este caso, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.

Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. Por ende, en esta sede extraordinaria no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, pues tal postura resulta improcedente frente al recurso de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.

Ahora, la reseña sobre el alcance de los errores de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de las reglas de la lógica, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las exigencias mínimas que el mencionado yerro demanda para su demostración. En efecto, el censor utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora ésta salga avante.

Muestra de ello es que sus críticas, las cuales se identificaron inicialmente, quedan en el mero enunciado, pues no atina a demostrar de qué manera se desconocieron los principios lógicos de identidad y no contradicción al valorar que Jimmy Andrés Guete Aguirre fue el único testigo, o que debido a que no entregó su relato inmediatamente después de los hechos su dicho sea mendaz, o que lo sea por el hecho de que resultó ser familiar del occiso, o en razón de que en la entrevista indicó un lugar desde donde divisó lo ocurrido y en el juicio oral mencionó otro.

Con todo, conviene recordar que el Tribunal dio cuenta razonada de tales circunstancias de la siguiente manera: …ciertamente existen algunos detalles no coincidentes aseverados por el testigo, como que, efectivamente, no fueron tres o cuatro días los que transcurrieron desde el momento de ocurrencia de los hechos, hasta rendir la respectiva entrevista, si no aproximadamente cincuenta (50) días, o que hubo una confusión en cuanto a la dirección exacta donde ocurrieron los hechos, o dudas respecto de si el Sr. Guete Aguirre, en el momento del siniestro, venía en su “carro de mula” o “estaba ensillando el burro”; sin embargo, estas contradicciones mínimas no resultan suficientes como para tachar de falaz el testimonio rendido; pues el aspecto esencial de la entrevista, y lo manifestado en el juicio oral se mantuvo, y viene a ser que alias “Cara de Bobo” se bajó de la moto, donde venía en compañía de otro sujeto, vestido con camisa color amarillo, pantalón jean azul, logrando identificar inclusive una cicatriz que tiene el encartado en el abdomen, al momento de desenfundar su arma, y efectuándole un disparo a la víctima, quien corre y posteriormente es rematada.

(…) Véase entonces, como el primer punto de disenso de la bancada defensiva lo constituye el hecho de que el testigo en su entrevista adujo que en el momento del homicidio “venía andando en su carro de mula”, mientras que en el juicio sostiene que “estaba desensillando el carro de mula”; tal variación… no le resta credibilidad a lo manifestado por el mismo, pues el testigo para haber desensillado el burro, muy probablemente tuvo que andar en él minutos antes, entonces la imprecisión se refiere al momento [de observación] y no al fondo del asunto.

Sería un absurdo desechar ese testimonio con fundamento en si estaba montado o ensillando el animal, pues ello en nada desdibujaría el reconocimiento que del ciudadano Luis Eduardo Pallares Lobo realiza Guete Aguirre, quien jamás titubeó en señalarlo como autor del homicidio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Rentería Bejarano; y afirmó estar seguro de la incriminación que hizo, bajo el argumento de conocerlo hace más de quince (15) años, al ser identificado en el sector como alias “Cara de Bobo”.

Así las cosas, es claro que el censor no atina a evidenciar la consolidación de un falso raciocinio trascendente en la apreciación del testimonio de Jimmy Andrés Guete Aguirre, sino que bajo su particular visión se empeña en restarle credibilidad, aspecto que no es posible atacar en sede de casación, pues, tal como se dejó anotado con anterioridad, al arribar la sentencia precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, no es posible fundar un reparo es ese tipo de ataque, en tanto prevalece la apreciación del Tribunal.

Entonces, como el demandante no demuestra que en realidad se haya desconocido la sana crítica al valorar el dicho de Guete Aguirre, se impone inadmitir el cargo objeto de análisis formal. Cuestión adicional: No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías del procesado en la sentencia al dosificar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e, igualmente, en punto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

Por tanto, como la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías con el propósito de hacer efectivo el derecho material, por ello ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.

Ahora, conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. Sobre el mecanismo de insistencia: Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Eduardo Pallares Lobo. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16