CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de queja No. 47114 Jhon Fredy Pardo Velasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6904-2015 Radicación N° 47114. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS De plano, se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del sentenciado JHON FREDY PARDO VELASCO, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión promovida en favor de aquél.
ANTECEDENTES El abogado Fernando Pardo Gálvez, obrando en representación del sentenciado JHON FREDY PARDO VELASCO, presentó demanda de revisión en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), el 29 de julio de 2009, que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos agravados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), a través de auto del 30 de septiembre del año en curso, consideró que el libelo no se ajustaba a las exigencias de ley y, en consecuencia, lo inadmitió. El mencionado profesional del Derecho impugnó la citada providencia, interponiendo los recursos ordinarios de reposición y apelación. El Tribunal de San Gil se pronunció el 26 de octubre de 2015, dejando en firme su decisión y absteniéndose de conceder la alzada.
En contra de dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de reposición y, como petición subsidiaria, de no compartirse sus argumentos, solicitó que se surtiera el recurso de queja ante esta Corporación y la expedición de las copias correspondientes. Con auto del 4 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ratificó la inimpugnabilidad de la providencia de revisión –en lo que concierne a la segunda instancia-, apoyada en precedente de esta Corte.
Así, expedidas las copias, remitida la actuación a esta Corporación y surtido el traslado de que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, la defensa anticipadamente allegó memorial en el que ratificó su petición de queja. Al efecto, el memorialista repasó la decisión inadmisoria de la demanda de revisión, con la que aspiraba a que prosperara la causal de cambio jurisprudencial favorable.
Lamentó, entonces, que no se haya concedido el recurso de apelación, a pesar de que invocó el principio general de la doble instancia y que en la demanda se alegan aspectos sustanciales que no resultan coincidentes cuando se inadmite el libelo, que es diferente a un rechazo de plano. Por ello, anexa las copias con el fin de procurar que se produzca “un pronunciamiento sustancial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo establecido en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente recurso de queja, en tanto, la apelación denegada se denuncia respecto de un auto proferido por una Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso el de San Gil (Santander).
Recuérdese que la citada Corporación, negó el recurso de alzada que promovió el defensor de JHON FREDY PARDO VELASCO, en contra del auto que inadmitió la demanda de revisión. Al efecto, se apoyó en precedente de esta Sala, que considera que la revisión es un trámite independiente de única instancia, en el que el recurso reclamado es improcedente.
Por esa razón, el profesional en comento promovió el presente recurso de queja. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 -normatividades llamadas a reglar el presente asunto-, el recurso de queja procede “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación ”.
La finalidad del recurso de queja, entonces, tiene dicho la Sala, es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso.
En el presente caso, entonces, sobran mayores consideraciones para evidenciar que el recurso de queja que ahora se resuelve es improcedente, en tanto, se promueve en un trámite de única instancia, tal como corresponde al de la acción de revisión. En efecto, la Sala tiene dicho que las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. Así quedó plasmado en el CSJ AP, 2 sept. 2008, Rad. 30285, citado por el Tribunal y cuyo juicioso estudio ahora se transcribe, dada su correspondencia con el problema jurídico planteado: «Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada.
Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento). Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.
Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
De igual forma, porque el artículo 177 ibídem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente: “En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.
La sentencia condenatoria o absolutoria; 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión; 3. El auto que decide la nulidad, 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.
El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento, 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado, 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura, 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, 5.
El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”. Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión. La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.
Igualmente, porque el artículo 32 ejusdem, por virtud del cual se establece la competencia de esta Sala, no le asigna para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las diversas providencias dictadas por los Tribunales durante la acción de revisión, pues “la atribución de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores (art. 68-4 del C. de P.P.)- hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004- está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art. 202 ib.)- hoy artículo 177 de la citada Ley 906- que se adopten dentro del proceso penal y es claro que la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo” ».
En conclusión, como quiera que el recurso de apelación no está previsto para el trámite de la acción de revisión, la Sala denegará, por improcedente, el recurso de queja promovido por el defensor del condenado JHON FREDY PARDO VELASCO. DECISIÓN En razón y mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Por improcedente, NEGAR el recurso de queja formulado por el defensor del procesado JHON FREDY PARDO VELASCO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 30 mayo 2006, Rad. 25946. � Auto del 27 de marzo de 2000, rad. 16.836.
Ver entre otras, autos del 12 de noviembre de 2003, rad. 21292; 25 de febrero de 2004, rad. 21949; 22 de junio de 2005, rad. 21611; 29 de junio de 2005, rad. 23832; 19 de enero de 2006, rad. 24243 y del 25 de abril de 2007, rad. 11517. 1 PAGE 10