Micelio
AP6904-2014(39857)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 39857 Aurelio Rafael Manotas Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6904-2014 Radicación N° 39857 (Aprobado Acta N° 387) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de Aurelio Rafael Manotas Ortiz contra la sentencia del 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 20 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y condenó, entre otros, a Manotas Ortíz como coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: María Cristina Suárez Peñuela, Alcaldesa Local de Bosa de (sic) 30 de junio de 1995 a 30 de abril de 1996, suscribió el 5 de diciembre de 1995 con Nubia Inés Nossa Medina, representante legal de ARMO LTDA., el contrato de obra 063 por $20.503.116, cuyo objeto era construir el segundo piso del Centro de Salud del barrio Olarte, la contratista recibió $10.251.558 como anticipo y $4.172.903,50 por la obra parcialmente ejecutada, el 30 de septiembre de 2007 se declaró la caducidad y de conformidad con el acta de declaración unilateral se estableció que el valor final de lo realizado fue de $8.886.578.29 por lo que hubo apropiación de $6.078.654,60.

El 18 de diciembre de 1995 la misma funcionaria firmó el contrato 094 por $4.996.752,50 con Jairo Nelson Ovalle Lara, cuyo objeto era ejecutar las obras necesarias para instalar los sanitarios y enchapar los pisos de la segunda planta del citado centro de salud, el contratista recibió el 50% del valor del contrato como anticipo ($2.498.376,50), el 23 de noviembre de 2007 se liquidó en forma bilateral con obra final ejecutada por $2.581.078.50.

El 10 de julio de 1996, César Julio Monsalve Castro, Alcalde Local de Bosa de (sic) 10 de mayo de 1996 a 30 de septiembre de 1996, suscribió con José Heriberto Santos Martínez el contrato de obra 032 por $34.955.018 cuyo objeto era construir consultorios en el Centro de Salud del barrio Olarte, el contratista recibió $17.127.958 como anticipo, el 1º de diciembre de 1998 se declaró la caducidad y de conformidad con el acta de liquidación unilateral se estableció que el valor final de obra ejecutada fue de $6.705.281,94, por lo que lo apropiado fue de $10.772.227,06.

En los contratos Javier Augusto Tarazona Rosas fue el interventor y Aurelio Rafael Manotas Ortiz, socio de la firma Armo Ltda., ex estudiante y docente de la Universidad Católica, recibió de los contratistas el valor de los anticipos que invirtió parcialmente en la ejecución de los contratos. María Cristina Suárez Peñuela es docente del citado claustro, en donde los contratistas Jairo Nelson Ovalle Lara y José Heriberto Santos Martínez se graduaron de ingenieros civiles[footnoteRef:1]. [1: Folios 38 y 39 del cuaderno original.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

La Fiscalía 201 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Bogotá profirió resolución de acusación por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, contra María Cristina Suárez Peñuela, César de Jesús Monsalve Franco, Aurelio Rafael Manotas Ortiz y Javier Augusto Rosas Tarazona, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad el 28 de abril de 2006[footnoteRef:2]. [2: Así aparece consignado a folio 41, en el fallo de primera instancia.] 2.

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 20 de agosto de 2009. A Aurelio Rafael Manotas Ortiz, le impuso la pena de sesenta (60) meses de prisión, multa de veinte millones setecientos diecinueve mil novecientos catorce pesos ($20.719.914.oo) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo.

A los demás enjuiciados, los condenó a las respectivas penas de prisión, multa e inhabilidad, como coautores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros. Así mismo, a todos los nombrados, les ordenó pagar, en forma solidaria, a título de perjuicios materiales, la suma de veintisiete millones seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y siete pesos ($27.626.557.oo), a favor de la Alcaldía Menor de Bosa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:3]. [3: Folios 38 a 69.] 3.

El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación propuesta por el defensor de la procesada María Cristina Suárez Peñuela, confirmó la decisión del A quo, el 8 de septiembre de 2010[footnoteRef:4]. [4: Folios 71 a 89.] 4. Esta Corporación, en auto del 4 de abril de 2011, inadmitió las demandas de casación formuladas por los defensores de Aurelio Rafael Manotas Ortiz, Javier Augusto Rosas Tarazona y César de Jesús Monsalve Franco, en tanto que, admitió el primer cargo del libelo presentado a nombre de María Cristina Suárez Peñuela[footnoteRef:5]. [5: Folios 90 a 137.] En la sentencia proferida 6 de abril de 2011, la Corte, en aras de garantizar el principio de congruencia, procedió a eliminar la sanción impuesta por el concurso homogéneo de hechos punibles, en cuanto no fue previsto en el pliego de cargos.

Consecuente con ello, casó de manera parcial la sentencia del Tribunal y redosificó las penas. Al sentenciado Manotas Ortiz le impuso cincuenta y cinco (55) meses quince (15) días de prisión, sin otras modificaciones[footnoteRef:6]. [6: Folios 138 a 160.] LA DEMANDA Con estribo en la causal 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aduce el togado que esta Corporación, a través de numerosos pronunciamientos contenidos en providencias dictadas a partir del año 2005 y hasta la fecha, ha cambiado su posición jurisprudencial, en el sentido de señalar que la calidad de contratista con el Estado, de un particular, no implica que ostente funciones públicas y que como consecuencia, pueda ser considerado servidor público, tal como ocurrió en este caso, donde su prohijado Manotas Ortiz fue condenado por peculado por apropiación, « considerándosele como servidor público por el hecho de haber sido contratista de obra con la alcaldía local de Bosa » (negrillas y cursivas originales).

Comenta que hoy en día, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no parte de una aplicación aislada del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, para señalar que un contratista en un contrato estatal es un servidor público, sino que considera indispensable establecer, en cada evento, si desarrolla funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado.

Cuando la labor del contratista tiene un carácter eminentemente material, como en los contratos de obra, el particular no puede ser considerado servidor público y, en consecuencia, autor del delito de peculado por apropiación, sino del punible de abuso de confianza calificado y agravado. Refiere que el cambio de criterio de la Corte inició el 27 de abril de 2005, radicado 19562, donde examinó una situación fáctica prácticamente idéntica, en cuanto estableció que el contratista no ejerció funciones públicas y, por ende, no podía ser condenado como autor del delito de peculado por apropiación. En dicha ocasión, se casó de manera oficiosa la sentencia, modificando la calificación de la conducta del procesado por la de abuso de confianza calificado, toda vez que no estaba desarrollando una función pública y, en consecuencia, no cumplía con el requisito de ser servidor público.

Bajo ese mismo criterio, el 13 de julio del mismo año, dentro del radicado 19695, la Corte señaló de manera enfática que tan solo en algunos casos excepcionales, como las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos públicos, el particular que suscribe un contrato con el Estado puede llegar a cumplir funciones públicas, y es en tales eventos donde se le asimila a servidor público para efectos penales, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, acudiendo al efecto a las directrices de la Corte Constitucional, cuando examinó la constitucionalidad del precepto en cita.

Luego, en fallo del 13 de marzo de 2006, radicado 24833, precisó que el particular no pierde esa calidad por el simple hecho de suscribir un contrato con la administración pública con el fin de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, pues en tal caso, se constituye en un colaborador de la entidad estatal, pero no es un delegatario o depositario de sus funciones.

Expresa el actor que el criterio que venía decantando la Corte Suprema de Justicia en los anteriores pronunciamientos, lo asume de manera definitiva y pacífica dentro de la acción de revisión No 31986, donde se dictó sentencia el 24 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad al fallo condenatorio proferido contra Aurelio Rafael Manotas Ortiz, «sosteniendo la tesis que entonces ya es definitivamente acogida», referida a que cuando el particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública o similares, no pierde esa calidad porque su labor no constituye una función pública.

Por último, dice que esta Corporación siguió ratificando su línea jurisprudencial, en los fallos de casación del 24 de noviembre de 2010, radicado 34253 y 1º de febrero de 2012, radicado 37958, cuyos apartes textuales destaca el actor, quien considera que con la cita de las anteriores providencias, que abarcan un periodo del 2005 al 2012, se encuentra demostrado un cambio frente al criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria dictada contra su representado.

Al respecto, explica que los funcionarios de instancia partieron de considerar que Rafael Aurelio Manotas Ortiz «por el hecho de haber suscrito con la alcaldía local de Bosa» los contratos de obra Nos 063 del 5 de diciembre de 1995, 094 del 18 de diciembre del mismo año y 032 del 10 de julio de 1996, «recibió asimilación a servidor público y en consecuencia cometió el delito de peculado por apropiación en la modalidad de concurso homogéneo por el cual fue condenado».

De allí que dieran aplicación al artículo 63 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993. Concluye que ante el referido cambio jurisprudencial favorable, hoy en día no es posible considerar a su representado como autor del delito de peculado por apropiación, porque «al ser tenido por la jurisdicción como suscriptor de los contratos» ya aludidos, cuyo objeto fue ejecutar las obras necesarias para la construcción del segundo piso de la Dirección del Centro de Salud del barrio Olarte y de acuerdo con lo señalado por esta Corporación, nunca fue receptor de funciones públicas, porque esos convenios simplemente constituyeron el desarrollo de unas obras materiales que, para efectos legales, no le hacen perder su condición de particular, ni lo revisten de la calidad de sujeto activo del peculado por apropiación. Solicita la emisión de un fallo mediante el cual se rescindan los efectos de cosa juzgada y se declare que el delito cometido por Manotas Ortiz fue el de abuso de confianza calificado y agravado.

Consecuente con ello, se declare prescrita la acción penal porque la sanción máxima de ese injusto contra el patrimonio económico es de nueve (9) años, los cuales se habían cumplido para el 2 de mayo de 2006, cuando la resolución acusatoria adquirió ejecutoria, toda vez que los hechos datan de 1995 y 1996. CONSIDERACIONES 1. A través de la acción de revisión, es posible quebrantar los efectos de cosa juzgada de una decisión judicial ejecutoriada que se dice injusta, siempre que el accionante acredite a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al caso, especialmente, el que hace relación a la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

Se trata de un mecanismo de carácter rogado y técnico que impide ser utilizado para reabrir un debate jurídico-probatorio ya culminado en las instancias o para discutir, con el mismo acervo probatorio, un asunto que los funcionarios judiciales examinaron en su momento con amplitud. 2. El motivo previsto en la causal 6ª del artículo 220 ejusdem, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión. Ha dicho la Sala que esa postulación exige acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).

Lo anterior implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo» (CSJ SP, 23 May 2012, Rad. 34180). 3.

Desde ahora impera advertir que el actor no atendió a los anteriores parámetros de demostración de la causal invocada, por las siguientes razones: 3.1. No es cierto que con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, dictados contra Aurelio Rafael Manotas Ortiz, los cuales datan 20 de agosto de 2009 y 8 de septiembre de 2010, respectivamente, esta Corporación haya variado el criterio jurídico referido a la condición de los particulares que contratan con la administración pública.

Obsérvese que el mismo letrado es quien refiere que en el año 2005 la Corte inició el cambio de posición, pero en su propósito de acreditar el supuesto fáctico de la causal, aduce que la Sala siguió decantando dicho criterio en posteriores pronunciamientos y que lo asumió de manera definitiva y pacífica el 24 de agosto de 2010, dentro de la acción de revisión No 31986.

El planteamiento, es inadmisible, porque desborda la naturaleza y objetivos de la causal de revisión aducida, cuya demostración no puede partir del personal entendimiento del accionante en cuanto al momento en que, a su juicio, se presentó realmente el cambio favorable de jurisprudencia. Una lectura completa de la señalada decisión permite advertir, además, la sin razón del argumento, porque en ella, la Sala explicó claramente que en la sentencia de casación proferida el 27 de abril de 2005, radicado No 19562, esta Corporación fijó la postura de que los particulares no pierden esa calidad cuando suscriban un contrato con entidades estatales cuyo objeto sea la ejecución práctica del objeto contractual, con miras a realizar materialmente los cometidos de la administración. Se dijo en esa oportunidad: Como se observa, esta Corporación, a partir de la doctrina constitucional establecida en la sentencia C-563 de 1998, expresó en la sentencia de casación antes aludida[footnoteRef:7]que aun cuando el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 asigna la calidad de servidor público para efectos penales al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo concerniente a la celebración de contratos, tal condición solamente se adquiere cuando con motivo del vínculo contractual el particular asume funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esa naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede si la actividad se circunscribe a una labor simplemente material. [7: Radicado 19562.] El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de casación del 13 de junio de 2005[footnoteRef:8] y del 13 de marzo de 2006[footnoteRef:9]. [8: Radicación 19695.] [9: Radicación 24833.] (…) Recapitulando, se tiene: el fundamento jurídico con sustento en el cual se emitió la condena cuya revisión se solicita, consistente en la adquisición de la condición de servidor público por el sólo hecho de que el particular sea contratista, interventor, consultor o asesor, experimentó variación posterior por parte de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en desarrollo de doctrina constitucional sentó el criterio según el cual para determinar si el particular obtiene o no la condición de servidor público es necesario verificar la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por aquél, en cuanto únicamente cuando se le transfiere la realización de funciones públicas se encuentra cobijado con dicha cualificación, no así en el evento de ejecutar una labor simplemente material.

Y al efecto la jurisprudencia expresa como ejemplo de labor simplemente material el contrato de obra pública, porque en ese caso la tarea se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal, convirtiéndose el contratista en un colaborador o instrumento de la administración para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.

Es de anotar que el nuevo criterio se ha ratificado en ulteriores decisiones, erigiéndose en postura actualmente uniforme y consolidada. Sobre el particular, resulta pertinente reseñar las sentencias proferidas el 3 de enero[footnoteRef:10], 6 de marzo[footnoteRef:11] y 23 de abril de 2008[footnoteRef:12],1º de abril[footnoteRef:13] y 7 de octubre de 2009[footnoteRef:14], y los autos emitidos el 23 de enero[footnoteRef:15],9 de abril[footnoteRef:16] y 30 de octubre de 2008[footnoteRef:17]. [10: Radicación 21926.] [11: Radicación 27477.] [12: Radicación 23288.] [13: Radicación 28586.] [14: Radicación 29791.] [15: Radicación 28890.] [16: Radicación 29452.] [17: Radicación 30720.] Se verifica así, que el cambio jurisprudencial aducido por el demandante se produjo realmente en el año 2005, con anterioridad a la emisión del fallo condenatorio proferido contra su asistido Aurelio Rafael Manotas Ortiz, y que de allí en adelante la Sala de Casación Penal ha venido ratificando esa postura a través de distintos pronunciamientos. 3.2.

En todo caso, si se obviara ese desatino, la causal impetrada no tendría vocación de prosperidad porque el actor se sustrajo de demostrar la similitud entre los presupuestos de la decisión que afirma novedosa y favorable, y los contenidos en la sentencia condenatoria dictada contra su asistido. Y no podía hacerlo porque los contratos de obra Nos 063 del 5 de diciembre de 1995, 094 del 18 de diciembre del mismo año y 032 del 10 de julio de 1996, fueron suscritos como contratistas, en su orden, por la Constructora Armo Ltda., cuya representación legal estaba en cabeza de la señora Nubia Inés Nossa Medina, esposa del procesado, Jairo Nelson Ovalle Lara y José Heriberto Santos Martínez, y en todos ellos fungió como interventor Javier Augusto Rosas Tarazona.

Los juzgadores en ningún momento señalaron que Manotas Ortiz debía responder como coautor del delito de peculado por apropiación «por el hecho de haber suscrito con la alcaldía local de Bosa», como sin acierto lo expresa el memorialista. En la atribución de esa conducta punible, el A quo encontró demostrado, conforme a la prueba allegada a la foliatura, que dicho procesado determinó a los alcaldes de la época para que, por interpuesta persona, le concedieran los contratos de los cuales recibió los anticipos y se apoderó de esas sumas.

Dijo así este juzgador: Se concluye que Aurelio Rafael manotas Ortiz, fue el determinador en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, porque fue la persona que manipuló y apareció por interpuestas personas para ganar la adjudicación de los contratos distinguidos con los números 063 de 1995; 094 del mismo año y 032 de 1996 y así conseguir apoderarse en su beneficio de los anticipos entregados, en detrimento de las arcas de la Alcaldía de la Localidad de Bosa, sin que exista una causal de ausencia de responsabilidad, que lo justifique en su proceder.

Es más en su propia declaración rendida dentro de la audiencia pública, asevera que el único proponente que se presentó a esa licitación (sic) fue constructora ARMO y ni yo, ni mi señora, ni mi cuñado nos presentamos por aparte como lo quiere hacer creer el señor Fiscal. Pero como se estableció en las misiones de trabajo, ARMO LTDA., era una empresa fantasma, que tenía como socios a la Representante Legal señora Nossa Medina Nubia Inés y Manotas Ortiz Aurelio Rafael, esposos entre sí y todas las personas involucradas en esta investigación, poseen vínculo con la Universidad Católica de donde se infiere su amistad, o por lo menos conocimiento personal, que les permitió beneficiarse con los mencionados contratos.

Por lo anterior, no son de recibo para este juzgado, las exculpaciones presentadas dentro de la Audiencia Pública por el señor Aurelio Rafael Manotas Ortiz y su defensor (…). Como se dejó afirmado las pruebas referidas sin lugar a dudas, demuestran de manera fehaciente que este señor determinó a los Alcaldes de Bosa para que le concedan (sic) por interpuesta persona los contratos Nos 063 de 1995, 094 del mismo año y 032 de 1996, sin haberlos invertido dentro de las obras, apoderándose en su favor.

Lo que lo convierte en responsable de (sic) coautor del Peculado por Apropiación a favor de terceros a título de dolo en concurso homogéneo y por consiguiente merecedor de sentencia condenatoria[footnoteRef:18]. [18: Fls 53 y 54.] Se insiste, entonces, que el reproche penal contra Manotas Ortiz no radicó en el hecho de haber suscrito los contratos de obra con la Alcaldía Local de Bosa, sino en recibir de los contratistas que él mismo consiguió, el valor de los anticipos y apoderarse de ellos, objetivo que materializó gracias al vínculo personal que mantenía con la mandataria del lugar para esa época, María Cristina Suárez Peñuela, tal como lo ilustró con detalle el Tribunal, al momento de resolver la alzada propuesta por la defensa de esta procesada, contra el fallo del A quo.

Léanse al respecto las siguientes glosas: Lo anterior permite inferir que entre ellos existen vínculos de carácter personal, que con el único propósito de eludir cualquier tipo de responsabilidad negó María Cristina Suárez Peñuela, sin embargo olvidó que Aurelio Rafael Manotas Ortiz no solo fue alumno de la citada Universidad sino que luego se convirtió en compañero de cátedra, lo que permite explicar por qué no ofertó en forma directa sino por interpuestas personas, es decir, lo hizo para ocultar la relación que mantenía con la funcionaria, permitir que lo favoreciera con la adjudicación de los contratos y recibir de los “contratistas” que consiguió el valor de los anticipos.

En efecto, para el contrato 063 de 1995, Aurelio Rafael Manotas Ortiz ofertó a través de Armo Ltda de la cual es socio fundador y esposo de la representante legal y en el segundo (094 de 1995) lo hizo por intermedio de Jairo Nelson Ovalle Lara, compañero de estudios universitarios. La forma de mantener oculto el nexo entre la Alcaldesa y Aurelio Rafael Manotas Ortiz, la pone de presente Nubia Inés Nossa Medina al indicar que “yo solo firme (sic) los contratos, porque era la representante legal, pero el que recibió la plata (…) y la manejó fue mi esposo”, lo que corrobora José Heriberto Santos Martínez: “este señor pasaba tres o más cotizaciones a nombre de personas diferentes, de tal forma que al final le iba a ser adjudicada a él ya que era el único proponente”, además “quiero decir, sin temor a equivocarme, que los contratos eran adjudicados a dedo” y que “Jairo Ovalle, amigo y ex compañero de trabajo mío, también fue utilizado por el señor Manotas, para que le adjudicaran el contrato respectivo, es decir, el señor Ovalle también le prestó la firma al señor Manotas”.

(…) Dada la relación personal que existía entre María Cristina Suárez Peñuela y Aurelio Rafael Manotas Ortiz, fue que la primera adjudicó los contratos 063 y 094 de 1995 a las personas que el segundo consiguió para el efecto, circunstancia que revela el interés ilícito de la funcionaria por favorecer a Aurelio Rafael Manotas Ortiz y permitir que se apoderara de $14.424.461,50 del contrato 063, o sea, $10.251.558 de anticipo y $4.172.903,50 del pago que hizo el 14 de marzo de 1996 por supuesta “obra parcial ejecutada”[footnoteRef:19]. [19: Fls 85 a 87.] Esas, entre otras razones, condujeron a la condena de Manotas Ortiz como determinador de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, a quien, valga apuntar, se le aplicó por favorabilidad la rebaja prevista en el artículo 30-4 del Código Penal del año 2000, por no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal.

Así las cosas, es claro que los supuestos del asunto en estudio no hacen referencia a la suscripción, por parte del sentenciado, de los contratos con la Alcaldía Local de Bosa para la construcción del segundo piso del centro de Salud del barrio Olarte, y por ende, no son asimilables a los casos analizados por la jurisprudencia de esta Corporación para establecer si un particular que contrata con el estado obtiene o no la condición de servidor público, de acuerdo con la actividad que desarrolle. 4.

Se concluye, de todo lo anterior, que el demandante no acreditó una variación de la jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, en punto del criterio jurídico que sirvió de sustento a la condena de su asistido y, de contera, se impone la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de Aurelio Rafael Manotas Ortiz.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20