CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46858 Leandro Eliécer Moná Cano y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6901-2015 Radicación N° 46858. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación, cinco en total, presentadas por los defensores de los procesados, todos miembros del Ejército Nacional, (i) LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO (Cabo Segundo), ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ (Soldado Profesional), (ii) GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN (Soldado Profesional), ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO (Soldado Profesional), (iii) ÉDER FABIÁN BRIÑEZ ÁLVAREZ (Soldado Profesional), RAÚL ANTONIO LÓPEZ URBANO (Soldado Profesional), JULIO CÉSAR SIERRA (Soldado Profesional), NILSON TEJEDOR CHAPARRO (Soldado Profesional), FERNANDO BARRERA CACHAY (Soldado Profesional), (iv) WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ (Sargento Segundo), (v) DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ VEGA (Soldado Profesional) y JOSÉ ABEL PEDRAZA AMAYA (Soldado Profesional), en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el 28 de octubre de 2014, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de junio de ese año, en tanto, ratificó la condena impuesta a los mencionados, y a Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa (Sargento Viceprimero), Oney José Castro Maldonado (Soldado Profesional) y Santos Miguel García Comayán (Soldado Profesional), por el delito de homicidio agravado, y revocó la absolución con la que el A quo amparó a los acusados por la conducta punible de desaparición forzada, hipótesis delictual por la que declaró la responsabilidad penal de todos ellos.
HECHOS En la providencia impugnada, se prohíja el siguiente resumen de los mismos, contenido en el pliego acusatorio: “Del estudio de las presentes diligencias se tiene que en el municipio de Aguazul, a las siete y media de la noche del 24 de febrero de 2007, dos personas acudieron a la casa de ROGER ACERO HERNÁNDEZ, un joven de 23 años de edad, con gran dificultad para caminar por padecer osteoporosis, solicitándole información sobre una dirección, para lo cual se lo llevaron en una motocicleta sin que hubiese regresado.
De otra parte, concretamente en el municipio de Maní, el 25 de febrero de 2007 sale de su casa, a las cinco de la mañana el señor JOSÉ ARCADIO RODRÍGUEZ, de 71 años de edad, de profesión agricultor, con destino a la vereda de Mata Piña, habiéndose apeado del bus en que viajaba en el sitio conocido como la ‘Y’, a escasos dos kilómetros de la escuela donde se realizara la reunión, pero nunca llegó a su destino. El 27 de febrero de 2007, el Pelotón Guerrero 3 de la compañía Guerrero del Batallón de Infantería Número 44 Ramón Nonato Pérez, reporta los cadáveres de dos N.N.S. (sic), dados de baja en combate en la vereda la Graciela (sic) del municipio de Aguazul, a cuyo casco urbano fueron traslados los cuerpos para las diligencias de inspección de cadáver, los cuales 10 y 16 días después fueron reconocidos en fotografías como JOSÉ ARCADIO RODRÍGUEZ y ROGER ACERO HERNÁNDEZ”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 29 Seccional y el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, ambos de Yopal (Casanare), dispusieron la práctica de investigación preliminar, el 12 y 22 de marzo de 2007, respectivamente. Con proveído del 3 de mayo de ese año, el segundo despacho admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Ana Lucía Hernández, madre del occiso Roger Acero Hernández.
Luego, la investigación fue asumida por el Juzgado13 de esa especialidad, radicado en Tauramena (Casanare), el cual vinculó mediante indagatoria, entre el 6 de septiembre y el 8 de noviembre de la referida anualidad, a los siguientes miembros del Ejército Nacional: al Cabo Segundo LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO, al Sargento Segundo WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ, al Sargento Viceprimero Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa y a los Soldados Profesionales ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ, GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN, ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO, ÉDER FABIÁN BRIÑEZ ÁLVAREZ, RAÚL ANTONIO LÓPEZ URBANO, JULIO CÉSAR SIERRA, NILSON TEJEDOR CHAPARRO, FERNANDO BARRERA CACHAY, DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ VEGA, JOSÉ ABEL PEDRAZA AMAYA, Oney José Castro Maldonado y Santos Miguel García Comayán. Integradas las investigaciones, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamiento del 22 de agosto de 2008, asignó su conocimiento a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), dependencia que resolvió la situación jurídica de los indagados, el 9 de diciembre de ese año, aplicándoles medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, por el delito de “doble homicidio en persona protegida”.
Clausurada la fase instructiva el 22 de abril de 2009, la Fiscalía calificó su mérito el 5 de junio siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados por el concurso de ilícitos de homicidio agravado y desaparición forzada, tipificados en los artículos 103 –ordinales 4, 6 y 7- y 165 del Código Penal, en su orden. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 4 de septiembre de 2009- y pública de juzgamiento –en sesiones del 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2010, y 5 de abril de 2011- dictó sentencia el 10 de junio de 2014, condenando a los procesados por el delito de homicidio agravado y absolviéndolos por el de desaparición forzada.
Consecuente con su determinación, el A quo les impuso la pena principal de 480 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; asimismo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por la defensa técnica de los enjuiciados y el representante de la Fiscalía, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante el suyo del 28 de octubre del mismo año, lo confirmó parcialmente, en tanto, revocó la absolución por la conducta punible de desaparición forzada, cargo por el cual condenó a los acusados.
Acorde con ello, dejó la pena privativa de la libertad incólume -por ser la máxima procedente, aclaró- y le impuso a los sentenciados la sanción de multa por el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En contra de la providencia del Ad quem, doce sindicados, por conducto de cinco defensores, interpusieron el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES Aclaración previa.
Para efectos prácticos y facilitar los resúmenes, la Sala enumerará las cinco demandas. En esa tarea, hará especial énfasis en el recuento de la N° 1, no solo porque es transcrita en el libelo N° 4, sino también porque los cargos allí postulados son prácticamente calcados unos de otros en los restantes escritos. Véase: Demandas N° 1, presentada a favor de LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO y ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ, y N° 4, allegada por la defensora de WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ.
Cargo primero: nulidad. Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y 8, 127, 128 y ss., y 306 y ss. de la Ley 600 de 2000, las apoderadas de los sindicados sostienen que los fallos se dictaron en un juicio viciado de nulidad, por la violación de los principios de legalidad y contradicción, “con el cual se garantiza el derecho de defensa el cual ha sido transgredido, en el entendido de que se ha afectado la defensa técnica”, debiendo, por tanto, retrotraerse la actuación hasta la emisión de la sentencia segunda instancia, para proceder a sustentar debidamente el recurso de apelación que interpuso su antecesora en contra del fallo de primer grado y “así plantear una estrategia diferente”.
A juicio de las casacionistas, la actuación debe invalidarse por violación de la garantía de defensa técnica, ya que la representante judicial de los procesados no ejerció adecuadamente el cargo para el cual fue asignada, al extremo que cuando sustenta la alzada, “contrapone toda la defensa realizada con anterioridad y en contravía de la defensa material que siempre ejercieron sus representados”.
En concreto, afirman que la anterior defensora argumentó situaciones probatorias “totalmente incompatibles”, realizando así un ejercicio defensivo incompetente e inadecuado. En sustento de sus asertos, las demandantes transcriben varios apartados de la providencia del Tribunal en los cuales se responden, para desvirtuar, las inquietudes de la apelante.
Ello, con el fin de insistir que no hubo una estrategia consensuada entre la defensa material y técnica, lo cual incluso debería ser objeto de control judicial. Acto seguido, se apoyan en precedente de la Sala y en instrumentos internacionales para disertar ampliamente sobre el derecho de defensa y sus componentes, con el objeto de recalcar que no basta con que un profesional ejerza esa prerrogativa, sino que es necesario que se le haya dado la oportunidad útil de hacerlo en pro del justiciable, a través de una intervención competente, adecuada, especializada, idónea y plena.
Las deficiencias técnicas y la pobre fundamentación del recurso, consideran las memorialistas, deben conducir a que la Corte adopte los correctivos correspondientes, pues, no se avienen al aporte probatorio, a lo que se razona en la sentencia de primer grado, ni a lo que los militares han aceptado en el curso del proceso. Por ello, insisten, la gestión de la anterior defensora fue sin comunicación con sus defendidos y contraria “a la realidad fáctica, a la realidad procesal, y por ende totalmente opuesta y perjudicial a los intereses de los procesados”, tal como lo reconoció el Ad quem.
Así, como la labor de dicha profesional fue negligente y conculcó los derechos y garantías de sus prohijados, piden que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del proveído de primer grado. Cargo segundo: falso juicio de existencia. Apoyadas en la causal primera de casación, las impugnantes sostienen que en la sentencia del Tribunal se violó indirectamente la ley sustancial, a causa de errores en la apreciación probatoria, generados en falsos juicios de existencia e identidad.
Claro está, a renglón seguido sólo desarrollan el falso juicio de existencia, asegurando que el fallador “desconoció y omitió apreciar y valorar varias pruebas en varios aspectos importantes y que sirvieron de fundamento para emitir la condena”. Es así como se refieren, en primer lugar, a lo determinado por el Ad quem respecto a las limitaciones físicas de las víctimas, que les impedían pertenecer a alguna agrupación ilegal, y a la forma como fueron sacadas.
En tal forma, transcriben lo analizado en el fallo, para luego cuestionar que se hayan ignorado las primeras declaraciones vertidas por los familiares de una de las víctimas, en donde nunca aludieron a la gravedad de su enfermedad, pues, por el contrario, una de ellas indicó que bailaba y jugaba fútbol. Así, luego de mencionar los testimonios de Ana Lucía Hernández, Andrea Hernández, Magdalena Acero Hernández, María Bernarda Martínez Becerra, Inelva Medina de Rodríguez y Arturo Grosso, asi como sustento documental sobre la enfermedad del joven Acero Hernández, las recurrentes critican que el juzgador haya dado por demostradas las incapacidades físicas de los occisos con base en unas testificaciones, dejando de lado “el conjunto todas ellas”; además, afirman que esas condiciones no podían demostrarse con esos elementos, sino a través de un dictamen médico legal.
De otro lado, con relación a la aseveración del Tribunal “sobre que estos (occisos) no hubieren podido pertenecer a un grupo ilegal”, lo acusan de haber omitido apreciar las deponencias de Jorge Eladio Rodríguez Medina, Jesús Arturo Medina Hernández, Edgar Medina Niño, Arturo Grosso y Alejandro Emiro Cortés Blanco, de las cuales cita fragmentos para manifestar que mientras José Arcadio Rodríguez tenía problemas con paramilitares, Roger Acero Hernández se dedicaba al hurto y la extorsión, al parecer era miliciano del ELN y colaboraba con las Águilas Negras.
En tal medida, las censoras exponen su propio análisis probatorio, en el que destacan que las víctimas salieron voluntariamente de sus residencias, agregando que si estas circunstancias hubiesen sido objeto de análisis, se habría determinado la duda a favor de sus mandantes. Cargo tercero: falso juicio de existencia. Con idéntico fundamento normativo y luego de enlistar las disposiciones que estiman quebrantadas, las libelistas denuncian que el fallador incursionó en otro yerro de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por considerar “que hay presencia de tatuaje en las heridas con arma de fuego que se causaron en los occisos, lo cual indicaría que fueron ultimados a corta distancia y que no hubo combate o enfrentamiento”.
En tales condiciones, citan el apartado del fallo que así lo señala, para reconocer seguidamente que si bien es cierto ello se desprende de los protocolos de necropsia –de los que más adelante traen a colación las partes en que así se sostiene-, omitieron valorar las ampliaciones de los mismos, de los cuales trasunta varios párrafos, para destacar que respecto de ambos fallecidos se señala que “no hay evidencia sugestiva de residuos macroscópicos de disparo, tipo tatuaje, tal y como se informa en el protocolo de necropsia”, conclusión a la que se llega luego de contrastar el examen necroscópico con varias fotografías.
En conclusión, estiman que no hay elementos que permitan deducir la presencia de residuos de disparo, tipo tatuaje, para ninguno de los dos casos. Ello quiere decir, que los disparos fueron a larga distancia, lo cual permite ratificar la tesis del combate. En lo que atañe a las prendas de vestir y los hallazgos de residuos de disparo en las manos de los decesados, consideran las actoras que el Tribunal interpretó indebidamente la prueba técnica para colegir que no hubo un enfrentamiento armado y más porque una de las armas encontrada en uno de los cadáveres, era inservible.
En soporte de sus asertos, transcriben el informe técnico para destacar que sí se encontraron partículas de residuos de disparos y establecer que de acuerdo a los resultados técnicos, tanto de las prendas de vestir de los occisos, como de las muestras de sus manos, se puede determinar que “manipularon y obturaron las armas”. Finalmente, en cuanto la aptitud de las armas encontradas en los occisos, que por su estado le permitieron rarificar al fallador de segunda instancia que no hubo combate, las defensoras aluden a otro informe técnico del que se colige que si bien la pistola no es apta para disparar, “no se puede desconocer que las vainillas sí fueron percutidas”; ello les permite afirmar que es posible que al momento del hecho el artefacto servía, pero luego de utilizarse se averió. En síntesis, para las casacionistas es claro que si el Tribunal hubiese analizado esa prueba técnica en conjunto con los testimonios allegados, habría concluido que los acontecimientos se suscitaron en el desarrollo de una operación militar, es decir, que hubo “hostilidades entre las fuerzas militares del estado y miembros de fuerzas armadas ilegales, en las cuales estaban presentes los señores ACERO y HERNÁNDEZ (sic)”.
Piden, por tanto, que en procura de reconocer la efectividad del derecho material que les fue desconocido a los sindicados, se case el fallo recurrido, para absolverlos de los delitos imputados. Cargo cuarto: falso raciocinio. Aduciendo, de nuevo, que el Ad quem realizó un “escaso razonamiento” y omitió valorar la prueba en conjunto, las demandantes cuestionan la forma cómo determinó la figura de la coautoría impropia, ya que “no existe prueba directa de que los militares participaran en las conversaciones previas donde supuestamente se ideo (sic) la muerte de las víctimas”.
Esa circunstancia, añaden, la dedujo el fallador desconociendo los requisitos de la prueba indiciaria y a partir de inferencias genéricas, pues, aunque todos admitieron su participación en el combate, ya que así lo dijeron en sus indagatorias, “no hay certeza como exige la norma de que los procesados sacaron de su hábitat a las víctimas, no hay certeza de que haya habido un falso combate, no hay certeza de que de acuerdo a las condiciones físicas de los occisos no pudieren hacer parte de bandas delincuenciales”, ni de que “idearon, prepararon, ejecutaron una falsa operación, tampoco de que haya habido división de trabajo criminal ni tampoco de cuál fue el aporte de cada uno”.
Nada, según las memorialistas, se dice en la argumentación de los juzgadores acerca de las pruebas que expliquen la existencia de acuerdo previo o concomitante, ni de qué forma intervinieron sus defendidos en los hechos, en tanto, lo que se demostró es que ellos cumplieron órdenes de sus superiores, independientemente de que en el operativo se haya reportado la muerte de dos personas, y que se haya concluido que se trató de un “falso positivo”.
Cargo quinto: violación del principio in dubio pro reo. En opinión de las impugnantes, las instancias violaron indirectamente la ley sustancial, al no aplicar en éste caso la duda razonable y la presunción de inocencia, como consecuencia de manifiestos errores de hecho generados en falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio.
Esos yerros, repiten, se presentaron por haber derivado las condiciones de salud de las víctimas, e ignorar las garantías anteriormente citadas. Ya en acápite que rotulan “pruebas ignoradas”, simplemente citan los ya ventilados fragmentos de los testimonios de Andrea Hernández, Magdalena Acero Hernández, María Bernarda Martínez Becerra, Jorge Eladio Rodríguez Medina, Jesús Arturo Medina Hernández, Edgar Medina Niño, Arturo Grosso y Alejandro Emiro Cortés Blanco.
Seguidamente, en el capítulo titulado “pruebas irregular o equivocadamente apreciadas ”, las representantes judiciales de los incriminados hacen lo propio, mencionando las declaraciones de Suly Yorley Soler Calderón, Yenny Jasbleydy Aguirre Silva, Darío Aguirre Silva y Deysi Yadira Chaparro Aguirre, y las ampliaciones de necropsia e informe balístico, relacionados en anteriores reparos.
A continuación, diciendo demostrar el cargo, aseveran que la censura procede por la “violación directa de la ley sustancia (sic) en la modalidad de aplicación indebida a causa de haberse incurrido en yerros probatorios”. Es así como citan un párrafo contenido en el fallo de segundo grado, para luego repetir que no hay prueba directa sobre el acuerdo previo, los indicios se fundamentaron en “inferencias genéricas”, y erradamente se determinó la coautoría impropia.
En sustento de lo aducido, las recurrentes, tal como lo hicieran antes, vuelven a consignar sus propias impresiones probatorias, citan precedentes de la Corte sobre los indicios y la necesidad de la prueba, insisten en que no hay certeza respecto de los tópicos determinados por el Ad quem –también ya enunciados-, aseveran que no hay elementos de juicio acerca de la participación de sus prohijados, e insisten en que todo se dio en desarrollo de una operación militar.
Para terminar, aseguran que como los errores denunciados incidieron en las resultas del fallo, en grave perjuicio para la parte procesada, el sentido del mismo debió ser absolutorio, reconociendo la duda; asimismo, consignan una extensa disertación sobre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, apoyadas en jurisprudencia patria y doctrina, con las que dicen fundamentar su petición de casar la providencia atacada.
Cargo sexto: violación indirecta. Nuevamente las censoras acusan a los falladores de violar de manera indirecta la ley sustancial, esta vez por la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 29 del Código Penal, que define los coautores. En orden a fundamentar el reproche, reproducen por enésima vez las consideraciones que esbozó el Ad quem sobre la coautoría, añadiendo que como “lo esencial del injusto típico es la conducta humana”, lo primero que debe establecerse es cuál fue la desplegada por los sindicados para poderles así atribuir el grado de coautores en los ilícitos imputados.
Finalmente, luego de extensa citación jurisprudencial y doctrinal sobre la temática, manifiestan que si bien en Colombia puede hablarse de aparatos organizados de poder, no basta con afirmarlo, sino que es indispensable que el dirigente que emite la orden inicial y quien ejecuta la acción, se conozcan. Aquí, por tanto, no hay fundamento probatorio o fáctico para derivar esa coautoría, en tanto, el juzgador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, para fijar probatoriamente las actividades desplegadas por los uniformados, violando en tal forma el citado precepto 29.
Cargo séptimo: violación indirecta. Esta vez, las libelistas pregonan la violación indirecta respecto de los artículos 165 y 166 de la Ley 599 de 2000, que consagran el delito de desaparición forzada. Así, luego de transcribir ambos preceptos y las consideraciones del fallador, sostienen que ello fue producto de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y suposición, que se infieren de un falso juicio de identidad por distorsión, sobre el testimonio de Alexánder Carretero Díaz.
En ese sentido, comparten las consideraciones del A quo, que absolvió por la aludida conducta punible, precisamente porque “no hay prueba alguna que permita afirmar con certeza que algún militar y mucho menos de mi defendido, privó de la libertad a alguno de los hoy occisos, de hecho, como ya se evidenció arriba, cada uno de ellos, voluntariamente decidió irse acompañado de unas personas”.
En refuerzo de lo anotado, las actoras aseguran que brilla por su ausencia el no saber dónde estuvieron ocultos, sobre todo porque sus patrocinados negaron tenerlos privados de su libertad o conocer su paradero. En esa medida, el referido ilícito no se cometió, pues, “ no se concretan los presupuestos jurídicos establecidos en la norma”. Solicitan, por último, casar el fallo censurado, reconociendo las irregularidades denunciadas y procediendo a anular el mismo o a absolver a sus prohijados.
Demanda N° 2, formulada por la defensora de GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN y ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO. Luego de transcribir y cuestionar las consideraciones del Tribunal, citar algunos medios probatorios y la actuación procesal, y aludir al interés para recurrir, la defensa técnica de GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN y ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO postula cuatro cargos en contra de la providencia atacada, tres de los cuales son de idéntico contenido a varios reproches de la demanda N° 1.
En efecto: Cargo primero: nulidad. Para evitar repeticiones innecesarias y porque en realidad el texto es idéntico, basta decir que con el mismo fundamento normativo y jurisprudencial expuesto en el cargo 1° de la demanda N° 1, la casacionista invoca la nulidad de la actuación, por la violación del derecho a la defensa técnica, lo cual se evidencia en la forma como su antecesora ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.
La metodología tampoco varía; indica cómo debió haberse desarrollado la alzada en el tópico probatorio y reitera que acá no hubo comunicación entre la profesional anterior y los investigados. Por eso, “al no existir conjunción procesal entre la defensa técnica y la defensa material, es consecuencial, que no se diera el necesario contradictorio que correspondía entre la hipótesis de la fiscalía y la defensa, lo que conllevo (sic) al fallo de condena”.
Cargo segundo: violación de la ley sustancial. Sin especificar la naturaleza de la infracción, esto es, si directa o indirecta, la demandante enlista las disposiciones que estima infringidas, para seguidamente sostener que se llegó a conclusiones sin fundamento probatorio, por fuera de los lineamientos de la sana crítica y la lógica, brillando por su ausencia un “estudio juicioso de la prueba”; además, en lo que atañe al delito de desaparición forzada, pese a su gravedad, no hubo argumentación jurídica.
En el caso de sus patrocinados, agrega, debió analizase la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 32 del Código Penal, por haber actuado en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Concreta, entonces, que dicho precepto fue quebrantado de manera directa, por falta de aplicación. Más adelante, consigna su particular examen de los medios suasorios, en el que concluye que la figura sí se estructura en este evento.
Claro está, también la memorialista alude a la legítima defensa prevista en la misma norma, diciendo que se trata de un “instituto jurídico que no depende de la voluntad del actor sino de la determinación judicial previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho”. En este caso, el fallador se limitó a “enrostrar el tipo penal de homicidio agravado”, ofreciendo argumentos que no son el resultado de un “análisis profundo”.
Es así como explica en qué consiste la legítima defensa institucional, a partir de su propio estudio probatorio. De igual forma, dice destacar los yerros en la sentencia, mencionando, para empezar, la forma en que se dedujo la coautoría, aclarando que “el error propuesto es de aquellos denominados de contemplación objetiva, y se presenta cuando al apreciar un medio probatorio lo hace decir algo que no expresa o menos de lo que encierra, modifica o altera su contenido material”.
También la impugnante reprocha el fallo por no haber tenido en cuenta “los actuares delincuenciales en la zona” y por la forma en que determinó las limitaciones físicas de los occisos, que les impedían pertenecer a algún grupo ilegal, dejando en evidencia que no valoraron las primeras declaraciones de sus familiares, donde nunca aluden a sus quebrantos de salud.
Y, por último, por desconocer varios elementos de convicción acerca de la forma en que las víctimas salieron voluntariamente de sus viviendas, las actividades delincuenciales de una de ellas (Acero Hernández) y los problemas con grupos ilegales de la otra (Rodríguez). Cargo tercero: falso juicio de existencia. Aunque con algunas diferencias en su redacción, la fundamentación de este reparo es exactamente la misma a la consignada en el cargo N° 3 de la demanda N° 1, esto es, se cuestiona a los juzgadores por haber omitido tener en cuenta las ampliaciones de los estudios técnicos que descartan sus conclusiones.
En efecto, aunque la defensora reconoce que los falladores tuvieron en cuenta la presencia de tatuajes con base en los experticios emitidos por el médico legista del Hospital de Aguazul, advirtiéndose su falta de experiencia, es lo cierto que no consideraron las ampliaciones de los mismos, de los cuales transcriben varios párrafos, para destacar que respecto de ambos fallecidos se señala que “no hay evidencia sugestiva de residuos macroscópicos de disparo, tipo tatuaje, tal y como se informa en el protocolo de necropsia”, conclusión a la que se llega luego de contrastar las necropsias con varias fotografías, y con la cual se sustenta la teoría del combate.
La Corte, entonces, para no propiciar repeticiones innecesarias, teniendo en cuenta que lo alegado y pedido en ambas censuras es lo mismo, en su momento las responderá de manera conjunta. Cargo cuarto: falso raciocinio. Lo propio cabe decir respecto del presente reproche, que en su postulación y desarrollo es coincidente con el N° 4° de la demanda N° 1, en el que se cuestiona la forma en que las instancias establecieron la figura de la coautoría impropia.
Al resumen allí contenido remite la Sala y la contestación, por consiguiente, será una sola. Demanda N° 3, postulada por el mandatario judicial de EDER FABIÁN BRIÑEZ ÁLVAREZ, RAÚL ANTONIO LÓPEZ URBANO, JULIO CÉSAR SIERRA, FERNANDO BARRERA CACHAY y NILSON TEJEDOR CHAPARRO. En su parte introductoria, el libelo es idéntico al resumido con anterioridad, es decir, contiene transcripciones y cuestionamientos a las consideraciones del Tribunal, cita indiscriminadamente medios probatorios y el decurso procesal, y alude al interés para demandar.
Ya luego postula una sola censura, de esta forma: Cargo único: violación directa. El recurrente, con un estilo bastante particular, fusiona en un solo reproche las censuras dos a cuatro de la demanda N° 3. Es así como parte por reiterar el discurso sobre la efectividad del derecho material y el quebrantamiento de la Carta, para luego asegurar, sin sustentar, que la condena por el ilícito de desaparición forzada se hizo “con ausencia total de argumentación jurídica”.
En tal forma, el censor acusa la violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, que consagra la orden legítima de autoridad como causal de ausencia de responsabilidad, asegurando que no hubo un “estudio juicioso” de la figura, ni se valoró debidamente la prueba, teniendo en cuenta las directrices jurisprudenciales que se ha decantado acerca de su estructuración. Del mismo modo, trae a colación el discurso sobre la legítima defensa institucional, la cual sustenta a partir de su propio examen de las probanzas recaudadas, añadiendo “que el soldado profesional recibe una formación que lo hace conocedor de principios tales como respeto por la Constitución y la ley, competencia, honor militar, ética en todas las actuaciones y compromiso, y valores como honestidad, lealtad, respeto, valor y prudencia, amén del ‘CÓDIGO DE HONOR’”, del cual cita varios preceptos.
Todo para insistir que los hechos de que dan cuenta este proceso, son consecuencia “de una acción legítima de defensa institucional, al ser el resultado de una respuesta estatal claramente ordenada por un comandante que tiene el poder y la investidura de diseñar una orden de batalla”. Otro yerro en que incurrieron los falladores, agrega el libelista, consistió en omitir estudiar los requisitos sustanciales que permiten pregonar la coautoría impropia que le fue imputada a cada uno de los participantes en el operativo militar.
En refuerzo de ello, consigna su propio estudio sobre el instituto, apoyado en precedentes jurisprudenciales, exaltando uno de la Corte Constitucional en el que el estudio se hace a partir de lo consagrado en el Estatuto de Roma; tambi��n se vale de un exhaustivo análisis probatorio sobre la forma en que se diseñó el operativo, para al final sostener que los soldados profesionales no podían “negarse a salir a un operativo claramente diseñado y ordenado por el comandante del batallón”.
Con ese y otros cuestionamientos y asegurando que no hubo actuación dolosa por parte de sus asistidos, el defensor (i) vuelve a aludir a la legítima defensa, insistiendo en su configuración en éste asunto, (ii) critica nuevamente la forma como se dedujo la coautoría, (iii) insiste en que sus prohijados participaron en virtud de una orden legítima, tal como se acreditó probatoriamente, y (iv) asegura que no se demostró que sus representados hubiesen participado en la ideación y ejecución del desaparecimiento forzado.
En razón de todo lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido, “para lograr la efectividad del derecho material por violación indirecta por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, profiriéndose sentencia absolutoria a favor de sus representados”. Demanda N° 5, presentada por la defensora de DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ VEGA y JOSÉ ABEL PEDRAZA AMAYA.
También este libelo es, en esencia, una repetición de los anteriores. En efecto, su prefacio es igual al de las demandas Nos. 2 y 3, el cargo primero es la misma petición de nulidad ya reseñada, y la censura segunda es una lluvia indiscriminada de ideas, que engloba la mayoría de los argumentos expuestos en los otros escritos. Mírese: Cargo primero: nulidad.
Como el discurso no tiene modificación alguna, la Corte remite a las síntesis del cargo por nulidad que se condesa respecto de las demandas Nos. 1, 2 y 4. Por ello, “basta decir que con el mismo fundamento normativo y jurisprudencial expuesto en el cargo 1° de la demanda N° 1, la casacionista invoca la nulidad de la actuación, por la violación del derecho a la defensa técnica, lo cual se evidencia en la forma como su antecesora ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.
La metodología tampoco varía; indica cómo debió haberse desarrollado la alzada en el tópico probatorio y reitera que acá no hubo comunicación entre la profesional anterior y los investigados”. Solicita, por tanto, que se case la providencia censurada, declarando la nulidad a partir del traslado para sustentar el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia. Cargo segundo: violación indirecta.
La actora sostiene que el juzgador incurrió en yerros en el examen probatorio, “por distorsión y falta de apreciación de la prueba”, que condujeron a la inaplicación de los artículos 29 de la Carta, 7 de la Ley 906 de 2004, 232 de la Ley 600 de 2000, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Ya diciendo demostrar el reparo, afirma que el pronunciamiento del Ad quem “adolece de una incongruencia interna en la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, en su parte motiva pues lo que se probó y demostró de los hechos, así como las pruebas sustento del mismo, no corresponde y no tienen relación jurídica causal a lo resuelto en el fallo”.
En otras palabras, la sentencia es incongruente porque no se reconoció la duda acerca del delito y la responsabilidad y porque no puede guardar correspondencia un fallo condenatorio, “cuando existe prueba que se contrapone en lo sustancial a la que sirvió de soporte a la decisión condenatoria, con la que se estructuró la realización del ilícito”.
En tal forma, se quebrantaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Luego, la demandante expone sus particulares conclusiones probatorias para fundamentar que en este evento se configuran las causales de ausencia de responsabilidad del cumplimiento de orden legítima de autoridad competente y la legítima defensa. El siguiente tema que aborda, tiene que ver con la forma como el Tribunal determinó las limitaciones físicas de los occisos, sobre todo respecto de Acero, cuyos familiares y amigos no aludieron al tópico en sus primeras declaraciones, sino cuando apoderaron a un abogado para hacer la reclamación económica.
Es así como menciona –tal como se hace en las otras demandas-, las versiones de Andrea Hernández y María Bernarda Martínez Becerra, asi como la historia clínica del joven Acero Hernández, que a su juicio, si bien determina que sufría osteomielitis, no es muy clara en cuanto al estado y evolución de la enfermedad, fuera de que una de ellas manifiesta que jugada fútbol y bailaba.
También repite el discurso concerniente a lo determinado por el juzgador acerca de la pertenencia de las víctimas a grupos ilegales y su incursión en delitos, trayendo a colación los testimonios de Jorge Eladio Rodríguez Medina, Jesús Arturo Medina Hernández, Edgar Medina Niño, Arturo Grosso y Alejandro Emiro Cortés Blanco. Todas estas pruebas, dice la memorialista, fueron ignoradas por los falladores, como también las ampliaciones de las necropsias y los estudios balísticos con los cuales se sustenta el manido discurso acerca de los tatuajes y residuos de disparos y la idoneidad de las armas halladas al lado de los cadáveres, que refuerza la hipótesis de que hubo un enfrentamiento armado.
Concluye, entonces, que el juzgador de segundo grado no valoró la prueba testimonial y pericial que acredita el combate, en tanto, sólo apreció los elementos de convicción que fundamentan la tesis del “falso positivo”. Para terminar, consigna su particular análisis acerca de la configuración del delito de desaparición forzada, con el fin de concluir que probatoriamente no se demostró en éste asunto.
Así, al haberse demostrado que se vulneró “la norma sustancial en forma directa”, solicita que se case el fallo del Tribunal, emitiendo sentencia absolutoria de reemplazo en favor de sus patrocinados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que los impugnantes desconocen absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de las demandas de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá las mismas.
En efecto, la demanda de casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el recurrente la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador. Se agrega, además, que en atención a su connotación de vicio profundo y trascendente ajeno a la simple discusión de instancia, no aparece normal o natural que en la generalidad de los casos operen causales que permitan acudir a la vía excepcional de la casación. La singularidad del yerro, así mismo, implica que su demostración se alce si se quiere elemental, pues, lo evidente e importante no demanda de alambicados discursos para su demostración. Es en razón de lo anotado que ya de entrada se verifica insólito postular en una misma demanda la existencia de muchos y variopintos errores, cuya sola enunciación advierte de la sinrazón de lo propuesto, pues, sobraría anotar, la especialidad del recurso repugna la presentación de cargos al garete, con la equivocada concepción de que muchas irregularidades intrascendentes o inanes inadvertencias pueden confeccionar un todo sólido suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia controvertida.
Lo anotado, a manera de proemio general que servirá de norte al análisis obligado de hacer respecto de las argumentaciones contenidas en las cinco demandas de casación allegadas, que si bien, serán examinadas individualmente para mejor comprensión de la decisión, reclaman el examen conjunto de los cargos comunes entre ellas, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
La Sala, entonces, advertirá esos casos concretos. 2. Demandas N° 1, presentada a favor de LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO y ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ, y N° 4, allegada por la defensora de WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ. 2.1. Cargo primero: nulidad. A su vez, respuesta a los cargos primeros de las demandas Nos. 2 y 5. Al unísono, los censores reclaman la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica, denunciando la que, a su juicio, fue una pésima representación judicial de su antecesora, referida única y exclusivamente al memorial de apelación que presentó al sustentar el recurso de apelación del fallo de primer grado.
Sugieren, entonces, como habrían procedido ellos y por eso piden que se invalide lo actuado, desde la sentencia de primera instancia, unos, o a partir del traslado para alegar, otros. Ahora bien, los libelistas cuestionan severamente la actuación de la anterior defensora, diciendo no compartir los argumentos probatorios con que fundamentó la alzada, básicamente porque van en contravía de lo alegado por los procesados en el curso del proceso.
Frente a su crítica, basta decir que no les asiste la razón, en tanto, es evidente que parten de apreciaciones eminentemente subjetivas, dejando así huérfana de trascendencia la definición del yerro, pues, este aspecto no se suple simplemente afirmando que lo actuado en las instancias tuvo efectos negativos que se traducen en una decisión de condena, sustentándolos a partir de discursos genéricos sobre garantías fundamentales y descalificando la actuación de su predecesora, creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente proponen.
Pues bien, en punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta actividad deficiente del sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En efecto, sobre el particular esto ha señalado reiteradamente la Corte: «Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal» (Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029;
CSJ AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; y CJS SP12902, 24 sept. 2014, Rad. 44657). Para el caso concreto, la Sala halla que los actores pasaron por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en lo que constituyó un pésimo alegato a partir de lo que éllos hubieran hecho, por la potísima razón de que en el asunto analizado sí se ha demostrado que hubo defensa técnica idónea –en su mayoría de carácter convencional-, designada directamente por los incriminados, la cual se vió reflejada hasta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de conocimiento, en cuyo memorial alegó deficiencias probatorias, defendió su propia teoría, abogó por la duda y aseguró que nunca hubo dolo en el actuar de sus patrocinados.
Que esa argumentación no coincida con la que hubiesen expuesto los hoy defensores, no configura irregularidad procesal alguna, como tampoco que el Tribunal las haya desechado, simplemente porque como instancia, bien podía anteponer la suya de manera fundada, razonada y motivada. Además, también se equivocan los casacionistas cuando aseguran que las contradicciones entre la defensa técnica y la material, como las que aquí advierten, sólo pueden solucionarse por la vía de la nulidad, desconociendo que se trata de una situación que el propio legislador reguló en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal de 2000, disponiendo: “Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones del último”.
En tales condiciones, las supuestas irregularidades que formulan los memorialistas con relación a la defensa técnica no son tales, ni tienen la virtualidad de socavar la estructura procesal. De ahí que el cargo deba ser rechazado. 2.2. Cargos segundo y tercero: falsos juicios de existencia. A su vez, respuesta al cargo tercero de la demanda N° 2.
Como en la postulación de ambas censuras se advierten las mismas irregularidades formales, la respuesta se hará de manera conjunta. De igual forma, dado que estos reproches se reiteran de deshilvanadamente en las demás demandas, en el momento oportuno se hará alusión a los mismos. Ahora bien, dejando de lado que los memorialistas también aluden a un falso juicio de identidad que jamás es objeto de desarrollo, por ahora basta significar que se apoyan en la causal primera de casación, para sostener que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, ya que “desconoció y omitió apreciar y valorar varias pruebas en varios aspectos importantes y que sirvieron de fundamento para emitir la condena”.
Esas circunstancias se refieren a lo determinado por el Ad quem respecto a las limitaciones físicas de las víctimas, que les impedían pertenecer a alguna agrupación ilegal, y a la forma como fueron sacadas de sus casas, agregando que esas condiciones no podían demostrarse con los testimonios de los parientes, sino a través de un dictamen médico legal.
En segundo lugar, refutan la aseveración del juzgador “sobre que estos (occisos) no hubieren podido pertenecer a un grupo ilegal”, ya que testimonialmente se demostró que mientras José Arcadio Rodríguez tenía problemas con paramilitares, Roger Acero Hernández tenía antecedentes y se dedicaba al hurto y la extorsión, al parecer era miliciano del ELN y colaboraba con las Águilas Negras.
Y, en tercer término (lo plantean en el cargo tercero y en la demanda N° 2), señalan los impugnantes que otro yerro del fallador se origina en el hecho de considerar, con base en los protocolos de necropsia, “que hay presencia de tatuaje en las heridas con arma de fuego que se causaron en los occisos, lo cual indicaría que fueron ultimados a corta distancia y que no hubo combate o enfrentamiento”, dejando de lado que en las ampliaciones se señala que “no hay evidencia sugestiva de residuos macroscópicos de disparo, tipo tatuaje, tal y como se informa en el protocolo de necropsia”, conclusión a la que se llega luego de contrastar el examen necroscópico con varias fotografías, permitiendo establecer que los disparos fueron a larga distancia y que sí hubo combate.
Lo anterior se refuerza con el examen a las prendas de vestir y los hallazgos de residuos de disparo en las manos de los decesados, de donde coligió el Ad quem que no hubo un enfrentamiento armado y más porque una de las armas encontrada en uno de los cadáveres, era inservible. En general, concluyen que si toda la prueba técnica hubiese sido analizada en conjunto y el juzgador hubiese tenido en cuenta los testimonios ignorados, la decisión habría sido absolutoria para sus defendidos.
Precisado lo anterior, es obvio que la inconformidad de los defensores se centra en el examen probatorio del Ad quem, particularmente porque desestimó la tesis del combate, a partir de ignorar múltiple prueba testimonial, pericial y documental, en la que se alude a las limitaciones físicas de los occisos, la forma como fueron sacados de sus residencias, sus actividades delincuenciales, su pertenencia a agrupaciones ilegales, la presencia de tatuajes y lo señalado en los informes balísticos sobre prendas de vestir y armas empleadas.
En esa medida, postulan varios falsos juicios de existencia por omisión que sustentan adoptando una particular metodología, en la cual toman a su amaño las respuestas que les interesan de los testigos y los fragmentos de la prueba documental y pericial que se acomodan a su teoría, al tiempo que van consignando sus propias impresiones, las cuales, se dijo ya, apuntan a respaldar la hipótesis del enfrentamiento armado que descartaron las instancias.
Ahora bien, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio.
Para su fundamentación, ha señalado la Corte que es deber del casacionista concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hicieron los recurrentes, quienes simplemente se limitan a mencionar los apartados que estiman ignorados de la prueba testimonial, pericial y documental, pero se abstienen de mencionar cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventuran conclusiones sin un análisis previo en el que sustenten debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de sus representados.
Para ello, debieron sopesar, como lo realizaron los falladores, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de los acusados. De igual modo, critican abstractamente lo analizado y resuelto por el fallador, pero nunca transmiten la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los razonamientos completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad de los sindicados, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Como si fuera poco, los censores nunca confrontan las categóricas conclusiones de la sentencia de primer grado, en la que se analizan de manera pormenorizada las pruebas que consideran omitidas, dejando de lado que los fallos de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible. Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de la sentencias en el cual se establece el fundamento de la responsabilidad, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, la cual no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Dicha confrontación nunca podrá realizase si el libelista, como ocurre en este caso, para fundamentar el yerro escoge a los fragmentos probatorios que le interesan, sin dar a conocer el contenido íntegro de las probanzas. Aunque lo anotado en precedencia es suficiente para rechazar los reparos, ya en lo particular se tiene: No es cierto, como lo aducen los actores, que para acreditar si una persona está enferma o presenta limitaciones físicas, se precise de un dictamen pericial.
Ello conduciría a crear una tarifa probatoria, desconociéndose que nuestra legislación establece el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 Ley 600 de 2000. En este caso, se aportó múltiple prueba documental y testimonial que certifica el estado de salud del occiso Acero Hernández, que así fue analizada por el A quo: “Tenía una enfermedad conocida como osteomyelitis (sic) de tibia derecha severa, certificada por el Dr. Guillermo García Rojas, enfermedad por la cual fue intervenido quirúrgicamente en el 2005, por cuenta del Hospital Regional de Sogamoso, indicando su historia clínica que debido a la patología sufrida, presentaba dificultad para caminar y molestia en el pie derecho, situación que lo mantuvo un periodo de 8 meses en muletas, las mismas que le ayudara a conseguir en calidad de comodato el señor Adonai Ramos Daza, y después tuvo que movilizarse permanentemente en una bicicleta, tal como se corroboró con varios testimonios inmersos dentro del proceso”.
La enfermedad, entonces, no fue una invención del fallador, sino que se soportó debidamente en abundante prueba documental y testimonial. Ahora, que las parientes de la mencionada víctima no hayan aludido a esa circunstancia en sus primeras deponencias, no desdice de la veracidad de sus dichos, pues, para el momento en que las rindieron, era natural que se hayan enfocado en aludir a las circunstancias que rodearon su desaparición y posterior muerte.
De ahí que en ningún desatino incurrieron los jueces falladores al considerar que dadas sus condiciones físicas, era improbable que perteneciera a alguna agrupación ilegal, consideración que se hizo extensiva, con sobradas razones, al occiso Rodríguez, quien se trataba de una persona de avanzada edad -71 años-. De otro lado, también parten de una imprecisión los casacionistas cuando aseguran que los juzgadores no tuvieron en cuenta los antecedentes de una de las víctimas y los problemas de la otra con la comunidad.
Dichos aspectos sí fueron analizados, solo que no se les dio la trascendencia que quieren darle aquellos. En efecto, en el fallo de primera instancia, que, se repite, conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda, se lee: “Respecto al joven Acero Hernández, éste tenía antecedentes por hurto, vivía solo, no trabajaba, no era muy juicioso y continuamente fue trasladado a la Policía, según lo afirmó el mismo SI.
Romero Ovalle, además había sido intervenido por la Personería por su mal estilo de vida, en ocasiones se ausentaba en fines de semana cuando iba a la finca de su señora madre y como no tenía muy buena comunicación con hermanas, estas no vivían pendientes de él”. Entonces, la vida disoluta de Acero Hernández, sus antecedentes penales y su gusto por el licor, sí fueron aspectos tenidos en cuenta en los fallos, solo que no con el alcance que pretenden otorgar los defensores.
Lo anterior, concluyeron las instancias, no era suficiente para determinar que él o Rodríguez pertenecían a grupos armados ilegales, sobre todo, porque de acuerdo al estudio realizado por funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, no es cierta la presencia de los mismos en el sector. En esa medida, no tiene sentido que, respecto de Rodríguez, magnifiquen sus problemas con otros vecinos, cuando es lo cierto que la generalidad de la comunidad lo cataloga como una persona tranquila, honesta y trabajadora.
De otro lado, tampoco representa ninguna contrariedad lo que se declara acerca de la forma en que se dio el desaparecimiento de las víctimas, en tanto, los demandantes alegan una y otra vez que no medió violencia. Jamás se ha dicho que aquellos fueron sustraídos de sus casas mediante actos violentos, pues, de acuerdo con lo probado en el plenario, del joven Acero Hernández se sabe que fue conducido a un lugar desconocido mediante engaños, en la medida en que le pidieron que indicara donde quedaba cierto lugar, y del señor Rodríguez, que él salió de manera voluntaria de su morada y fue interceptado en un paraje rural, al que rutinariamente acudía. Por último, a los memorialistas se les hace saber que frente a dictámenes contradictorios, como sucede con los protocolos de necropsia y los informes balísticos, es el juzgador quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cuál le otorga credibilidad, desde luego exponiendo las razones de sus dichos.
No basta, entonces, con que se opte por lo señalado en uno de ellos para alegar una determinada postura, pues, como se anotó con antelación, debe acreditarse un yerro en el examen del fallador que amerite variar la decisión adoptada. En síntesis, los yerros que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncian, carecen de fundamento en cuanto la prueba que se dice desconocida, no fue realmente ignorada, quedando así evidenciado que lo buscado alegar por los memorialistas, más que la supuesta omisión de varios medios de convicción, es la valoración que el fallador hizo de ellos en contravía de su propia propuesta probatoria.
En éste orden de ideas, los evidentes desaciertos de fundamentación conducen, indefectiblemente, al rechazo de los cargos segundo y tercero de la demanda N° 1, y tercero del libelo N° 2, fundados en supuestos errores en la apreciación probatoria. 2.3. Cargos cuarto y sexto: falso raciocinio y violación directa. A su vez, respuesta al cargo cuarto de la demanda No. 2.
Las citadas censuras también se resolverán de manera conjunta, teniendo en cuenta que en ellas la alegación es la misma, consistente en criticar la forma como los juzgadores determinaron la figura de la coautoría impropia. Ello lo hacen los impugnantes a partir de cuestionar genéricamente las inferencias de los juzgadores y consignando un farragoso discurso acerca de dicha forma de participación. Pues bien, los reparos serán inadmitidos, toda vez que los representantes de la defensa carecen de legitimidad para su postulación. En efecto, debe partir por recordase que cuando la defensora de todos los procesados impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia, lo hizo a través de memorial en el que alegó deficiencias probatorias, defendió su propia teoría, abogó por la duda y aseguró que nunca hubo dolo en el actuar de sus prohijados, sin expresar su inconformidad acerca de la forma de participación deducida por el juez A quo.
Acorde con lo anotado, es necesario reiterar que carecen de interés los recurrentes para discutir en sede de casación lo concerniente a la figura de la coautoría impropia, habida cuenta que controversia en este sentido nunca se planteó a través del recurso de apelación, en tanto, no se impugnó la sentencia de primera instancia respecto de ese tópico, lo que indefectiblemente conduce a concluir que si no se hizo, fue porque el entonces acudiente judicial de los sindicados estuvo de acuerdo con su decisión. Sobre el particular, basta traer a colación pronunciamientos de la Sala, que reiteran la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido, en estos términos: «La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.
Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.-Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.
Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación. Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.
Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia» (entre otros, en CSJ AP, 23 enero 2008 Rad. 27278;
CJS AP, 9 marzo 2011; Rad. 35822; CSJ AP, 27 julio 2012, Rad. 39245; CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 45525; y CSJ AP1088, 15 marzo 2015, Rad. 45399). Acorde con lo anotado, en el presente asunto es evidente que la segunda instancia no se pronunció sobre la figura en comento, ni tuvo la necesidad de hacer un estudio dogmático y profundo sobre la coautoría, simple y llanamente porque no fue uno de los temas propuestos por la apelante.
Por el contrario, en el fallo de primera instancia el juez A quo consignó las razones por las cuales determinaba dicha forma de participación. La referida decisión no fue apelada por los incriminados ni su defensora, motivo por el cual no se alude al tópico en el fallo de segundo grado, el cual se limitó a responder las ya advertidas inquietudes de la impugnante.
Ahora, los censores pretenden que a través del extraordinario recurso se pronuncie la Corporación sobre ese tópico, careciendo de interés para el efecto, pues, su alegación en ese sentido no remite a nulidades producto de supuesta vulneración de garantías fundamentales, como tampoco se advierte que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede de primera instancia, ni que su situación haya sido infundadamente agravada con el proveído de segundo grado.
En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar en casación, se impone inadmitir los cargos cuarto y sexto de las demandas Nos. 1 y 4, y cuarto del libelo N° 2. 2.4. Cargo quinto: violación del principio del in dubio pro reo. En ésta ocasión, los libelistas aseveran que las instancias violaron indirectamente la ley sustancial, por inaplicación de la duda razonable y la presunción de inocencia, producto de errores de hecho generados en falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio.
Esos yerros, repiten, se presentaron por haber derivado las condiciones de salud de las víctimas, e ignorar las garantías anteriormente citadas. Luego, enlistan una serie de pruebas que estiman “ignoradas” y otras que fueron “irregular o equivocadamente apreciadas ”, que corresponden a las mismas objeto de análisis en los cargos 2 y 3. Simultáneamente, alegan la “violación directa de la ley sustancia (sic) en la modalidad de aplicación indebida a causa de haberse incurrido en yerros probatorios”, para lo cual atacan las inferencias del fallador y la forma como dedujo la coautoría impropia., temas estos ya tratados con antelación. Para sustentar la postura, en sus deshilvanados escritos adoptan idéntica metodología consistente en criticar genéricamente algunas conclusiones probatorias del Ad quem, para luego consignar las propias, insistiendo en todo momento sobre la presencia de la duda y la ausencia de certeza, pero, en ningún momento indican cuál en concreto fue el yerro en que incurrió el fallador de segundo grado, puesto que ni siquiera dan a conocer de qué forma desestimó los argumentos de la defensa para descartar la presencia de la duda y condenar por las hipótesis delictivas deducidas por el ente instructor.
Al efecto, es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364;
CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros). En el evento del rubro, se itera, los actores confunden las violaciones directa e indirecta, lo cual se desprende del hecho de haber presentado una alegación simultánea en la que indistintamente aluden a ambas posibilidades de infracción de la ley sustancial, sin ningún respaldo argumentativo.
En efecto, para fundamentar la violación directa por el no reconocimiento de la duda, los memorialistas consideran que es suficiente con exponer sus propias conclusiones probatorias para dar por acreditada esa circunstancia, en claro desconocimiento de que los jueces A quo y Ad quem consignaron claros, precisos y contundentes argumentos para desestimar esa situación. Además, olvidan que para que sea de recibo la violación directa invocada, los defensores debieron demostrar que los falladores reconocieron la duda en su argumentación, pero no la aplicaron, lo cual se tornaba en un imposible, pues, basta revisar objetivamente los proveídos atacados para constatar que la duda no fue una de las posibilidades contempladas por ellos, quienes luego de dar a conocer sus razonamientos probatorios, concluyeron el grado de certeza necesario para condenar.
Por otra parte, como se señaló en precedencia, para sostener la infracción del principio del in dubio pro reo, los demandantes presentaron una argumentación mixta, pues, también invocaron deficiencias en la valoración de las pruebas, lo cual, vale aclarar, no es que les esté vedado, sino que si tal era su deseo, debieron acudir entonces a la violación indirecta de la ley sustancial, cumpliendo cabalmente con las reglas para su postulación. Y aunque aquí refieren genéricamente varios errores de hecho y múltiples probanzas que consideran “ignoradas” e “irregular o equivocadamente apreciadas”, es lo cierto que nunca desarrollan los reproches, creyendo al parecer que ya habían cumplido con esa tarea en reparos anteriores, de los cuales, como puede advertirse, se anunció su rechazo por la indebida fundamentación. Semejante forma de alegar, deja en evidencia las deficiencias argumentativas en que incurren los impugnantes, quienes en últimas pretenden oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia, como ya se dijo, amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Acorde con lo anterior, la censura será inadmitida. 2.5. Cargo séptimo: violación indirecta. En la última censura, los recurrentes nuevamente se plantean errores en el examen probatorio, de nuevo sin fundamentar su postura. En efecto, la crítica abstracta que hacen al Tribunal, radica en el hecho de haber condenado por el delito de desaparición forzada, pese a que no había respaldo probatorio para ello.
Sin embargo, fieles a su estilo, nunca concretan en qué tipo de yerro incurrieron, ni muchos menos transmiten las consideraciones de la sentencia en que se hace el análisis probatorio sobre la estructuración de dicha conducta punible. Basta mirar la forma en que formulan el reparo, sosteniendo que el fallador se equivocó debido a que incursionó en “errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y suposición, que se infieren de un falso juicio de identidad por distorsión, sobre el testimonio de Alexánder Carretero Díaz”, para concluir que los mandatarios judiciales de los procesados no tienen claro el norte de lo que pretenden denunciar en casación. Qué responder a ese galimatías? Adicionalmente, se tiene que fuera de que no especifican la clase yerro, jamás ponen de presente quién es el mencionado testigo, qué fue lo que dijo, ni de qué forma fue valorado por el Ad quem.
Claro, coetáneamente se hacen varios cuestionamientos, que nacen de su propia percepción en torno a la prueba y, para rematar, concluyen que la hipótesis delictiva en comento no se cometió, ya que “ no se concretan los presupuestos jurídicos establecidos en la norma”, con lo que parecieran desviarse a los terrenos de la violación directa, pero de nuevo sin exponer razón alguna que fundamente su aserto.
Entonces, como el reproche se quedó en el mero enunciado, la Sala, por sustracción de materia, no hará ningún análisis al respecto. Esta censura, por tanto, también será objeto de rechazo. 2.6. Decisión. Acorde con el análisis precedente, la Sala rechazará las demandas de casación Nos. 1 y 4, presentadas por las defensoras de LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO y ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ, y WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ, respectivamente. 3.
Demanda N° 2, formulada por la defensora de GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN y ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO. Como la Corporación ya anunció el rechazo de los reproches primero, tercero y cuarto, su examen se limitará al estudio de la segunda censura, no sin antes advertir que los planteamientos allí esbozados, en su mayoría, ya fueron contestados con antelación. En aras de la claridad, la Corte hará las precisiones que sean necesarias.
Cargo segundo: violación de la ley sustancial. A su vez, respuesta al cargo único de la demanda N° 3, allegada por la defensa técnica de EDER FABIÁN BRIÑEZ ÁLVAREZ, RAÚL ANTONIO LÓPEZ URBANO, JULIO CÉSAR SIERRA, FERNANDO BARRERA CACHAY y NILSON TEJEDOR CHAPARRO. Y al cargo segundo de la demanda N° 5 presentada por la defensora de DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ VEGA y JOSÉ ABEL PEDRAZA AMAYA.
En este cargo, lo que hicieron los tres censores fue tomar los reproches de las demandas Nos. 1 y 4 originados en temas probatorios, los cuales fusionaron en uno solo, elaborando así un farragoso y deshilvanado discurso que se caracteriza por su falta de claridad y precisión en la postulación del reparo. Por esa razón, para evitar repeticiones innecesarias, la Sala no aludirá a los siguientes temas y, en su lugar, remitirá a lo que se respondió en los citados libelos (se aclara sí, que la argumentación en estos eventos, no es mejor que la ya analizada, pues, como se señaló, las demandas se copiaron unas de otras): (i) La falta de argumentación en torno a la configuración del delito de desaparición forzada y la participación de sus defendidos.
(ii) La deducción de la figura de la coautoría. (iii) La prueba supuestamente omitida, que no se tuvo en cuenta a la hora de acreditar los actuares delincuenciales en la zona, las limitaciones físicas de las víctimas, la pertenencia o no de estas a algún grupo ilegal, la salida voluntaria de sus residencias y la presencia de tatuajes y residuos de disparo.
Lo único novedoso que ofrecen tiene que ver con la supuesta estructuración de dos causales de ausencia de responsabilidad y un problema de congruencia. Con relación al primer tópico, los libelistas denuncian la violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación de los numerales 4° y 6° del artículo 32 del Código Penal, que consagran las causales eximentes de responsabilidad del cumplimiento de orden legítima de autoridad competente y la legítima defensa, en su orden.
Ambos los fundamentan simplemente consignando su propio estudio probatorio, del que concluyen la configuración de una y otra causal, marginándose completamente de los rigorismos casacionales. La censura así postulada, entonces, se dejó en el mero enunciado, ya que no es suficiente con formular la solicitud y apoyarla con un análisis de la prueba, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales los juzgadores arribaron al convencimiento de que los incriminados debían ser condenados por los delitos imputados, rechazando la configuración de las causales eximentes de responsabilidad, como es exigencia básica del recurso de casación. Debe recabarse, por consiguiente, en que para derrumbar la doble condición de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de segunda instancia a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de la fundamentación casacional, pues, solo con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso (requisitos todos ignorados por los actores), se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por los casacionistas en sus escritos, además de carente de argumentación mínima, no sustenta la pretensión y mucho menos permite conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limitan a hacer afirmaciones genéricas y enunciar las normas que estiman vulneradas, desconociendo las obligaciones de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración de los delitos endilgados, ya que acá la discusión es de puro derecho.
Tampoco dan a conocer ni confrontan, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar las conductas punibles. No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones abstractas que parten de su propia percepción probatoria, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el demandante no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
Aquí, sin duda, los defensores se valen del típico alegato de instancia para sustentar la estructuración de las causales de ausencia de responsabilidad, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario. En la violación directa, se reitera, el memorialista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no exponen razón alguna y tampoco confrontan los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento (entre otros, en CSJ AP, 1° feb 2007, Rad. 23509;
CSJ AP, 3 dic 2009, Rad. 33036; y CSJ AP803, 26 feb. 2014, Rad. 43089). Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de las consideraciones de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de las figuras delictivas por las que finalmente condenaron a los procesados.
Por último, el problema de congruencia que plantea uno de los recurrentes no es tal, pues, en lugar de demostrar que existe una inconsonancia entre la acusación y la sentencia, se limita a decir que el pronunciamiento del Ad quem “adolece de una incongruencia interna en la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, en su parte motiva pues lo que se probó y demostró de los hechos, así como las pruebas sustento del mismo, no corresponde y no tienen relación jurídica causal a lo resuelto en el fallo”, con lo cual deja entrever que no tiene claro en qué consiste la figura, relevando así a la Corte de hacer algún pronunciamiento sobre el particular.
Este cargo, por consiguiente, también será rechazado. 3.1. Decisión. Por lo analizado en precedencia, también se inadmitirán las demandas de casación Nos. 2, formulada por la defensora de GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN y ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO; 3, allegada por la defensa técnica de EDER FABIÁN BRIÑEZ ÁLVAREZ, RAÚL ANTONIO LÓPEZ URBANO, JULIO CÉSAR SIERRA, FERNANDO BARRERA CACHAY y NILSON TEJEDOR CHAPARRO, y 5, presentada por la defensora de DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ VEGA y JOSÉ ABEL PEDRAZA AMAYA. 4.
Precisión final. Aclara la Sala que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados (i) LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO, ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ, (ii) GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN, ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO, (iii) ÉDER FABIÁN BRIÑEZ ÁLVAREZ, RAÚL ANTONIO LÓPEZ URBANO, JULIO CÉSAR SIERRA, NILSON TEJEDOR CHAPARRO, FERNANDO BARRERA CACHAY, (iv) WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ, (v) DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ VEGA y JOSÉ ABEL PEDRAZA AMAYA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Los municipios de Aguazul y Maní están ubicados en el departamento de Casanare. � Respecto de esta conducta punible, el ente instructor adicionó la medida de aseguramiento previamente impuesta a los incriminados. � Una misma profesional del Derecho representaba a los 15 enjuiciados para ese entonces. � Los artículos 29, 31, 32, 103, 104 y 365 del Código Penal, y 2, 7, 232, 234 y 287 de la Ley 600 de 2000. � Ya se había advertido que como las demandas pasaron de mano en mano entre los cinco defensores impugnantes, en la N° 1, la libelista citó a varios incriminados que no eran los suyos. � Al efecto, enuncia los artículos 228 y 229 de la Constitución Política; 32-4 de la Ley 599 de 2000; y 1, 2, 5 a 7, 9, 16, 17, 24, 234 y 238 de Ley 600 de 2000. � La última parte de la argumentación del cargo segundo es prácticamente una reiteración de lo esbozado en el cargo 2° de la demanda N° 1, con la diferencia de que en esta oportunidad se trata de una argumentación genérica, en la que no se concreta yerro de hecho alguno. � Incluso, las defensoras ni siquiera se tomaron la molestia de corregir los yerros ortográficos, al punto tal que todas rotularon el cargo como “falso raciocionio”, anotación que se hace con el fin de reforzar que se trata de la misma argumentación. � Quien denuncia como vulnerados los artículos 228 y 229 de la Constitución Política; 32-4-4 del Código Penal y 1, 2, 5 a 7, 9, 16, 17, 24, 234 y 238 del Estatuto Procesal Penal de 2000. � Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. � Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;
CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. � CSJ SP, 13 sept. 2006, Rad. 22581. � Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y 26.255, en su orden. 1 PAGE 21