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AP6900-2015(46747)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 46747 NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6900-2015 Radicación Nº 46747 (Aprobado mediante Acta Nº 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensora del ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0455 de 16 de marzo de 2015[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015[footnoteRef:2]. [1: Fls. 51-54 Carpeta anexa.] [2: Fls. 160-164 ibídem] 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 25 de marzo de 2015 dispuso la captura con fines de extradición de MURILLO BOCANEGRA[footnoteRef:3], la cual le fue notificada el 9 de julio del presente año en las Instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buenaventura, al encontrarse allí detenido como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:4]. [3: Fls. 11-13 ibídem.] [4: Fls.17-20 ibídem] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 1571 de 1º de septiembre de 2015[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA. [5: Fls. 64-68 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2021 de 1º de septiembre del presente año[footnoteRef:6], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [6: Fl. 55-57 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0022831-OAI-1100 de 3 de septiembre de 2015[footnoteRef:7], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [7: Fls. 1-3 C.O. Corte ] 6. La Sala, en decisión de fecha 7 de octubre de 2015, reconoció personería a la defensora de confianza del requerido, doctora NURY LÓPEZ LIZARAZO, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], para que solicitaran pruebas. [8: Fls. 27-34 ibídem] PETICIONES PROBATORIAS 1.

La defensa postuló el recaudo del siguiente material probatorio: 1.1. Tener como prueba documental el acta de preacuerdo suscrito entre el requerido y la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, celebrado el 4 de junio de 2015, en el que acepta cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, dentro del proceso Radicado No. 761096000163201500449. 1.2.

Oficiar a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, para que informe el estado actual del proceso No. 761096000163201500449, así como que precise si a la fecha ya profirió fallo condenatorio contra su defendido. Pretensiones que, dice, guardan relación con uno de los aspectos que se deben afrontar en el concepto, como lo es, la no vulneración del principio constitucional del non bis in ídem o de la cosa juzgada, pues los hechos allí aceptados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición. 2.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. A su vez, como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 139 de dicho estatuto señala el deber de los jueces de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Finalmente, el artículo 375 de la misma codificación indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta». Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:9], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [9: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 3. Solicita la defensa tener como como prueba documental el acta del preacuerdo suscrito el 4 de junio de 2015 entre el requerido NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA y la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, donde acepta los cargos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado – Artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal – a cambio de una rebaja de pena, pues dice, los hechos allí juzgados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición, debiéndose por tanto, oficiar a dicha Fiscalía para que informe si ya se profirió condena en su contra.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.

El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Precisados tales parámetros, resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a los elementos del concepto, las postulaciones de la defensa orientadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que debe corroborarse, pues suministró elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación, al referir que los sucesos que se señalan en el requerimiento son idénticos a los que son conocidos por la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, dentro del radicado No. 761096000163201500449, es más, dice que el solicitado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos, aportando incluso copia del acta del preacuerdo que suscribiera.

No sobra precisar, según quedó establecido, la notificación de la orden de captura con fines de extradición proferida contra MURILLO BOCANEGRA, se efectuó el día 9 de julio de 2015 en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación Subdirección Seccional Buenaventura (Valle del Cauca), al encontrarse allí detenido como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por consiguiente, admisible resulta ordenar oficiar a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura para que informe si NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.857.987, aparece vinculado al proceso No. 761096000163201500449, su estado actual, los hechos que le sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, con copias de éstas.

No se accederá a tener como prueba documental el acta del preacuerdo suscrito el 4 de junio de 2015 por el requerido y la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, como quiera que con lo resuelto en acápite anterior se satisface la pretensión de la defensa. 4. La Corte no observa necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Oficiar a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura para que certifique si NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.857.987, aparece vinculado al proceso No. 761096000163201500449, su estado actual, los hechos que le sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, con copias de éstas. 2.

Negar las restantes pruebas solicitadas por la defensa de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA. 3. No se decretan pruebas de oficio. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10