1 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP690-2026 Definición de competencia No. 71735 Acta No. 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para tramitar los recursos de apelación promovidos por JUAN PABLO SANTOS CARREÑO contra los autos del 27 de agosto y 2 de octubre de 2025, mediante los cuales el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvió sus solicitudes relacionadas con la redosificación y redención de pena.
Definición de competencia 71735 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO CUI. 54001600072720110010301 2 II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. En sentencia del 6 de marzo de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a JUAN PABLO SANTOS CARREÑO a la pena de 486 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
No le concedió la suspensión de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.2. La vigilancia de esa pena estuvo a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad judicial que, en auto del 27 de agosto de 2025, se abstuvo de aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, redosificó la pena en 291 meses y 18 días. 2.3.
Contra esa decisión el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. En auto del 2 de octubre del año inmediatamente anterior, el despacho repuso el auto recurrido en el sentido de aplicar por favorabilidad la Ley 2466 de 2025 y como consecuencia, reconoció una redención adicional por 2 meses y 26 días. Contra esa providencia, SANTOS CARREÑO interpuso recurso de apelación.
2.4. JUAN PABLO SANTOS CARREÑO fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, hecho que dio lugar a que, en auto del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Definición de competencia 71735 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO CUI. 54001600072720110010301 3 Seguridad de San Gil remitiera la actuación por competencia a sus homólogos de Guaduas, con la siguiente advertencia: Se deja constancia que el sentenciado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 28 de agosto de 2025, que le negó la aplicación por favorabilidad, art. 19 de la ley 2466 de 2025. seguidamente este despacho judicial mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025, repuso la decisión y concedió la favorabilidad invocada por el penado, sin embargo, una vez notificado dicho auto este en letra poco visible y sin que se haya advertido por parte del centro carcelario en la constancia de envío de la notificación del sentenciado que promovió recurso de apelación en contra de esta última decisión, por lo que está pendiente darle el trámite correspondiente y que por error involuntario se obvio en esta instancia. 2.5.
La actuación fue repartida al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que asumió el conocimiento en auto del 5 de enero de 2026, en el que dispuso oficiar al despacho remitente sobre el trámite dado a los recursos de apelación promovidos por el sentenciado contra las decisiones del 27 de agosto de 2025 y 2 de octubre del mismo año. 2.6.
En respuesta, el juzgado de San Gil consideró que la autoridad competente para dar trámite a los aludidos recursos es el juez del lugar donde en la actualidad el sentenciado permanece privado de la libertad. 2.7. Finalmente, al advertir que el despacho de origen era el competente para pronunciarse sobre los aludidos recursos y sin embargo no lo hizo, en auto del 20 de enero de 2026, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas manifestó su incompetencia para Definición de competencia 71735 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO CUI. 54001600072720110010301 4 pronunciarse sobre aquellos.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para los fines pertinentes. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Cundinamarca y Santander). 3.2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para resolver las controversias que se presentan entre jueces o magistrados que reclaman o rehúsan al mismo tiempo el conocimiento de un determinado asunto. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena (Cfr. CSJ AP6311– 2015, 28 oct. 2015, rad. 47020). 3.3.
Con este propósito, debe empezar por precisarse que la Sala, en decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 20162, emitido en el radicado 48206, estableció que la 1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 Reiterado, entre otros, en CSJ AP1448-2022, 6 abr. 2022, rad. 61283, AP566-2023, 8 mar. 2023, rad. 62816, AP596-2023, 8 mar. 2023.
Definición de competencia 71735 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO CUI. 54001600072720110010301 5 competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se definía por el factor personal y, por tanto, que el juzgado de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito judicial donde el condenado se halla privado de la libertad es el competente para conocer de la misma.
En torno a ello explicó: “Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505- 2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.” 3.4.
Con fundamento en lo anterior, no se somete a discusión que, en la actualidad, la autoridad competente para vigilar la pena impuesta a JUAN PABLO SANTOS CARREÑO es el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, dado que en esa ciudad permanece privado de la libertad. Definición de competencia 71735 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO CUI. 54001600072720110010301 6 3.5.
Sin embargo, ocurrió que para cuando el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil ordenó la remisión por competencia de la actuación a sus homólogos de Guaduas, no se había pronunciado, ni dado trámite, a los recursos de apelación promovidos por el sentenciado contra los autos del 27 de agosto y 2 de octubre de 2025, mediante los cuales, resolvió las solicitudes de redosificación y redención de pena, respectivamente.
Así pues, la cuestión radica en determinar si, en casos como este, se debe seguir la regla de competencia que rige para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad fijada exclusivamente por el lugar donde el sentenciado se encuentra privado de la libertad (factor personal), o bien aquella norma general que exige que los recursos sean tramitados por el funcionario que emitió la decisión impugnada. 3.6.
En pacífica jurisprudencia, la Corte ha declarado que la competencia para resolver un recurso de reposición interpuesto contra un auto emitido por un juzgado de ejecución de penas diferente al que vigila la sanción penal de un condenado corresponde al despacho que dictó esa decisión3. Bajo tal postura también ha concluido que, es el mismo funcionario a quien corresponde tramitar la apelación CSJ AP7146-2016), pues, es claro que la autoridad judicial 3 Auto radicado 40501, del 23 de enero de 2013, reiterado, entre otros, en los proveídos del 6 mar. 2013, rad. 40771, AP6252-2014, AP7146-2016 y AP1448-2022.
Definición de competencia 71735 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO CUI. 54001600072720110010301 7 llamada a resolverlo sería el superior jerárquico de la que adoptó la decisión. 3.7. Bajo las circunstancias anotadas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, exclusivamente para que se pronuncie sobre lo referido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación promovidos por JUAN PABLO SANTOS CARREÑO contra los autos proferidos el 27 de agosto y 2 de octubre de 2025.
SEGUNDO: INFORMAR la presente determinación a las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Contra esta providencia no proceden recursos. Definición de competencia 71735 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO CUI. 54001600072720110010301 8 Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67610FAD59F98B7BD92C5BF4AEDB5051D4771E6E889A7556FC07291FF4322702 Documento generado en 2026-02-17 Definición de competencia 71735 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO CUI. 54001600072720110010301 9