Micelio
AP690-2023(58875)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP690-2023 Radicación No. 58875 Acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones favorables para el procesado, la CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada. 2.

HECHOS Entre los años 2011 y 2015, JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ se concertó con otros sujetos para realizar un elevado número de estafas en el ámbito de la compra y venta de bienes inmuebles. Para tales efectos, se constituyeron varias sociedades, dedicadas a ese tipo de actividades. Las víctimas fueron engañadas de diversas maneras, entre ellas, se les hacía creer que los representantes de las empresas podían interceder ante los jueces para adquirir bienes inmuebles objeto de remate.

Igualmente, se les recibía dinero para proyectos inmobiliarios que no se realizarían. De esa forma, se apoderaron de una cuantiosa suma de dinero, cercana a los $16’000.000.000. En este caso, se resolvió sobre la situación de 32 de las víctimas.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 23 de noviembre de 2017 la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (340, inciso segundo), estafa agravada (242, numeral 3º y 267, numeral 1º), así como enriquecimiento ilícito de particulares (Art. 327). CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez Como el imputado aceptó los cargos, la Fiscalía agotó los trámites inherentes a esta forma de terminación anticipada de la actuación penal.

Por tanto, el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 221 meses y 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a $15´025.125.000. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, porque, en su opinión, el Juzgado trasgredió las reglas sobre tasación de la pena, toda vez que la tomada como referente se incrementó en “más de otro tanto”. Por su parte, la defensa se quejó de que a lo largo de la actuación no se hubiera ordenado la conexidad con otros procesos donde se ventilaron hechos semejantes.

Además, adujo que la Fiscalía imputó 32 casos, atinentes a dos empresas diferentes, a pesar de que su representado no participó en los engaños relacionados con una de ellas. Además, criticó que el Juzgado haya fijado la pena entre los márgenes del tercer cuarto de movilidad, a pesar de la inexistencia de causales de mayor punibilidad. Igualmente, porque se rebajó al procesado el 41% y no el 50% de la sanción, como, según dijo, correspondía por el allanamiento a cargos.

CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez El procesado, como no recurrente, sostuvo que el Juzgado violó el principio non bis in ídem, por cuanto por estos hechos ya habían sido juzgados. El 6 de febrero de 2020, el Tribunal resolvió la impugnación así: (i) corrigió los yerros en la tasación de las penas y, por tanto, las redujo a 127,08 meses, y (ii) aunque al procesado se le hizo un descuento punitivo al que no tenía derecho, porque no había reintegrado las cuantiosas sumas apropiadas, mantuvo ese beneficio para no desmejorar su situación, dada su calidad de impugnante único, y (iii) en los demás aspectos, dejó incólume el fallo de primera instancia.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN En su extenso memorial, el defensor presenta una “petición especial”, consistente en que se unifique este asunto con el radicado bajo el número 56485, por su “estricta similitud fáctica”. Ello, a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, que trata de la acumulación de casos por razones de unificación de la jurisprudencia. Luego, por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, ídem, sostiene que los juzgadores violaron el principio non bis in ídem, como quiera que el procesado ya fue juzgado por estos mismos hechos, en sentencia emitida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez En medio de una amplia disertación sobre el sentido y alcance del principio en mención, plantea que el mismo fue trasgredido de diferentes maneras, a saber: (i) La Fiscalía formuló una nueva imputación, a pesar de que estos hechos ya habían sido ventilados ante la Judicatura.

(ii) El Juzgado y la delegada de la Fiscalía, negaron la solicitud de acumulación presentada por la defensa. Sostiene que el acusador “no acumuló toda la investigación y/o eventos que estuvieron bajo su conocimiento y competencia, afectando los principios de economía y celeridad (…)”, y vulnerando los derechos del procesado. De ser el caso, debió solicitar la adición de la imputación –concluye-.

(iii) El Tribunal desestimó la solicitud de acumulación, bajo el argumento que la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés ya se encontraba en firme. (iv) No se tuvo en cuenta que todas las conductas reprochadas se cometieron bajo las mismas circunstancias, esto es, la utilización de empresas destinadas de diferentes formas al tema inmobiliario.

(v) Se violó el derecho que tiene el procesado a que los procesos seguidos en su contra sean acumulados. Califica de temeraria la actuación de la Fiscalía, “al fraccionar lo que en estricto sentido es un solo hecho CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez en dos formulaciones de imputación, y a su vez en la no radicación del escrito de allanamiento para así proceder a la correspondiente acumulación y/o unidad procesal, la cual es un derecho debidamente reconocido por la jurisprudencia…”.

(vi) El procesado fue sancionado “pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único, y el hecho y/o circunstancia que en estricto sentido es único, es la ejecución sucesiva y permanente de actos que fueron establecidos dentro de un marco temporal establecido del año 2009 al año 2016”, ejecutados bajo la misma modalidad. (vii) La coincidencia en la identidad del procesado, también es predicable del aspecto factual, ya que su representado fue llamado a responder “por haber participado y/o ejecutado injustos penales bajo la sociedad comercial Reinales B Inmobiliaria S.A.S. que generaron un detrimento patrimonial de un número plural de afectados”.

(viii) Existe “identidad de causa, en razón a que el bien jurídico tutelado es el patrimonio económico como atributo de la personalidad de los afectados, el cual es protegido por el ordenamiento jurídico”. Por tanto, se trasgredió el principio ya mencionado, porque, en este caso, se concluyó que el procesado “ofendió y/o afectó el mismo bien jurídico protegido que es el patrimonio, conducta que ya había sido valorada y castigada por el Juzgado Veintitrés”.

CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez (ix) Por tanto, concluye, “es menester se genere la acumulación jurídica a la que el procesado JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ tiene derecho con el fin de evitar se siga vulnerando el principio constitucional y procesal del non bis in ídem”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se ordene la cesación de procedimiento y “en consecuencia se extinga la acción penal”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir la demanda a trámite cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Analizada la demanda presentada por la defensa de JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ frente a estas pautas, se CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. Estas las razones: En un cargo por la trasgresión del principio non bis in ídem, resulta imperioso que el censor demuestre que una persona ha sido procesada o condenada por los mismos hechos que son objeto de juzgamiento.

En lugar de cumplir esa elemental carga, el censor destina buena parte de su escrito a explicar el sentido y alcance del principio en mención. Además, a lo largo del escrito plantea dos situaciones diferentes, a saber: (i) que no se procedió a la acumulación de procesos a pesar de las similitudes fácticas, y (ii) que el procesado fue sancionado dos veces por los mismos hechos.

Sin duda, se trata de situaciones diferentes. Si el censor pretendía demostrar que los procesos no fueron acumulados, a pesar de que existía mérito para ello, tenía la carga de demostrar: (i) por qué esa decisión resulta arbitraria, (ii) la trascendencia de la misma, de cara a los derechos del procesado, (iii) por qué la posibilidad de solicitar la acumulación de penas resulta insuficiente, entre otras acreditaciones.

En cuanto al doble juzgamiento por los mismos hechos, se advierte que incumple la carga de demostrar el presupuesto básico de esa afirmación, esto es, que existe plena coincidencia fáctica, lo que incluye el análisis de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro efectivo y, por supuesto, la identidad del sujeto activo. CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez Simplemente, plantea que su representado ya fue condenado por la afectación del patrimonio económico de un número plural de personas.

Al respecto, sin ningún desarrollo argumentativo, da a entender que las estafas de que fueron víctimas múltiples personas corresponden a un solo acto. Sobre esto último, si su propósito era cuestionar la calificación jurídica realizada por los juzgadores, debió orientar la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial.

No propone un cargo atinente a este aspecto, ni presenta argumentos orientados a demostrar que las múltiples estafas debieron considerarse como un solo delito. No tuvo en cuenta que: (i) en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, la Fiscalía señaló que las estafas afectaron a un elevado número de personas, lo que explica la imputación inicial, la realizada en el presente caso y la faltante, atinente a otras setenta víctimas, (ii) en el acápite de los hechos, el Tribunal enunció los 32 radicados considerados en este caso, ninguno de los cuales coincide con los referidos en la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, correspondiente al otro proceso mencionado por el censor, y (iii) en dichos procesos se hace alusión a varias empresas utilizadas para cometer las defraudaciones, aunado a las diversas modalidades de engaño a las víctimas.

En suma, la demanda será inadmitida, porque el impugnante no explicó la supuesta violación del principio non bis in ídem frente a los diversos atentados contra el patrimonio CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez económico (estafas) que le fueron imputados y por los que se emitió la condena. De otro lado, no es posible la acumulación que solicita, porque la Sala, mediante auto del nueve de junio de 2021, dispuso la inadmisión de la demanda dentro del radicado 56485.

Ello, hace innecesario analizar si dicha petición resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004. 3. Por último, de la revisión del expediente se advierte la posible violación de los derechos del procesado respecto de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares (que, en este caso, se hizo concurrir con el de estafa) y concierto para delinquir agravado (por estar relacionado con el punible en mención).

Por tanto, una vez en firme la presente decisión, el asunto regresará al despacho del magistrado ponente para su respectivo análisis. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.- Surtido el trámite de la insistencia, el asunto regresará al despacho del magistrado ponente, para los fines indicados en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez CUI 11001600000020170248701 RAD. 58875 Juan Carlos Orjuela Rodríguez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria