Revisión 49176 Wilmar Antonio Franco Puerta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP690-2018 Radicación N° 49176 (Aprobado acta N° 58) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de Wilmar Antonio Franco Puerta, contra el fallo de segundo grado proferido el 29 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal en descongestión del Tribunal Superior de Manizales, en el cual, al revocar la absolución dictada el 24 de abril de 2012 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), se impuso pena de 80 meses de prisión tras establecer su responsabilidad por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: (…) se dieron a conocer mediante entrevista recepcionada (sic) a la víctima Segundo Salvador Forero Piedrahita el 31 de agosto de 2010, donde manifestó que el 27 de julio del mencionado año, a eso de las 5:30 de la tarde recibió una llamada desde el número de celular 314 693 9466 solicitándole una colaboración, la cual le pedían a todos los finqueros siete millones de pesos (sic) ($7.000.000), que a las personas que colaboraran las dejaban trabajar, que le conocían las rutas y si no accedía a lo pedido las cosas serían por las malas, entonces les contestó que no tenía dinero, el sujeto le respondió que lo menos que podía pagar eran cinco millones de pesos, entonces SEGUNDO le dijo que: «… no tenía esa plata y si no podía negociar no iba a pagar nada y colgué la llamada, ese mismo día me colocaron (sic) dos mensajes en el celular que decían “que pesar le guste más el dinero que su propia vida, corren a llamar a la ley como si los fueran a cuidar a diario, piénselo rectorcito”, y también como seis veces en la madrugada del mismo número no contesté porque tenía el celular en silencio.
Agregó que hasta esta fecha no lo habían vuelto a llamar, sin aportar más datos.» ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal, bajo el radicado No. 17042 60 00 070 2010 00036 00, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), el 24 de abril de 2012, profirió sentencia donde absolvió a Wilmar Antonio Franco Puerta del delito de Extorsión agravada en grado de tentativa. 2.
La Sala de Decisión Penal de descongestión del Tribunal Superior de Manizales, el 29 de mayo de 2014, resolvió revocar esa determinación y condenarle a la pena de 80 meses de prisión y multa equivalente a 1.666.66 s.m.l.m.v. 3. Frente a tal determinación se interpuso recurso extraordinario de Casación, no obstante, esta Corporación inadmitió la demanda mediante decisión AP 5798 del 24 de septiembre de 2014, rad.
N° 44.642, razón por la cual hizo tránsito a cosa juzgada. LA DEMANDA El apoderado de Wilmar Antonio Franco Puerta formula demanda de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, oponiendo el cambio de postura adoptado por la Corte Suprema de Justicia (AP-2865, 10 may 2016, rad. 36784) así como por la Corte Constitucional (Sentencias C-792 de 2014, C - 794 de 2014 y C-179 de 2016) conforme el cual, caben recursos contra las condenas proferidas por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al entenderse como fallos de primera instancia. Bajo ese panorama, en su criterio, si con anterioridad a su emisión se produjo la indemnización integral a las víctimas, tratándose de la primera sentencia condenatoria, debe formalizarse la deducción punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.
Solicita, entonces, la aplicación de esos precedentes y la modificación de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de descontar a la pena de 80 meses fijada la rebaja prevista en esa disposición. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Wilmar Antonio Franco Puerta, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La Sala ha insistido, en múltiples oportunidades, en el carácter excepcional de la acción de revisión pues por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el legislador estableció no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
El carácter definitorio del instituto jurídico cuya remoción se pretende exige la satisfacción de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de su ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;
AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere la superación de un «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:2] o, en otras palabras, la acreditación de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:3]. [2: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;
AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [3: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, en tanto señala la actuación procesal, se precisan los despachos que profirieron los fallos, el delito por el cual se produjo la condena, la causal invocada y las pruebas en las que está soportada la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de ejecutoria, y el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho. 2.
No obstante, los supuestos fácticos y jurídicos que soportan la pretensión en manera alguna se adecúan a los requisitos sustanciales mínimos exigidos para la admisión de la acción de revisión por la causal séptima. El apoderado del accionante se equivoca al i) invocar precedentes no dictados por esta Corporación; ii) citar una providencia que no ofrece variación de algún criterio jurídico que sirva para sustentar la pretensión planteada; iii) oponer la equivalencia entre el fallo de primera instancia y la sentencia condenatoria dictada por primera vez en sede de apelación, sin que se trate de una tesis jurídica reconocida por la jurisprudencia y, por último, iv) reclamar la concesión de esa disminución cuando ya lo había hecho en la demanda de casación. A continuación, se expondrán las razones de tales desaciertos. 2.1 El numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 limita la procedencia de la acción de revisión a los eventos donde « …mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ».
Es preciso aclarar en este punto que la mención genérica de la « Corte » como Corporación de la cual debe provenir ese entendimiento diverso y favorable, no puede dar lugar –por esta vía- a perseguir la aplicación de sentencias de la Corte Constitucional pues, es la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo penal, la que tiene por función unificar la jurisprudencia nacional; según se desprende de los artículos 32 y 180 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 234 y 235 constitucionales.
Así lo ha decantado ya de tiempo atrás esta Corporación al referir que para la aplicación retroactiva de la jurisprudencia «es imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena; como segundo aspecto, que el pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia» (CSJ AP, 5 dic 2002, Rad. 18.572, reiterado en CSJ, SP 9102, 6 jul 2016, Rad. 45.947, entre otros).
Por lo anterior, como quiera que la identificación del cambio jurisprudencial debe provenir de las manifestaciones judiciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia, las sentencias C-792 y 794 de 2014 y C-179 de 2016 de la Corte Constitucional resultan del todo impertinentes para perseguir la afectación de la ejecutoria de la sentencia proferida contra Wilmar Antonio Franco Puerta por el Tribunal Superior de Manizales. 2.2 Ahora, aunque en la demanda se cita el auto de fecha 10 de mayo de 2016 (Rad. 36784) dictado por esta Corte, una sencilla lectura revela la limitación de su contenido exclusivamente a la solución de una serie de oposiciones realizadas en el trámite de un incidente de reparación, para lo cual ahonda en precisiones acerca de su regulación legal.
En ese orden y puesto que de este auto no se desprende habilitación alguna para la aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 en aquellos casos donde la reparación integral se produce y presenta ante el juez colegiado encargado de resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo absolutorio; claramente, no sirve a los fundamentos fácticos en los cuales se apoya la pretensión. 2.3 De otro lado, la equivalencia entre un fallo de primera instancia y una sentencia condenatoria dictada por primera vez en sede de apelación -como escenario en el cual el apoderado del accionante estima que de producirse la reparación integral con anterioridad a esta última tiene lugar la deducción en la pena-, responde a su exclusiva y personal posición que no cuenta con soporte alguno en los pronunciamientos efectuados por esta Corte.
Esta Sala de Casación Penal en sede de revisión ha otorgado la rebaja del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, en plena observación de su tenor, siempre y cuando i) antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, ii) se hubiere restituido el objeto material del delito o –si ello no fuere posible- cancelado el valor del mismo y ii) se hubieren indemnizado los perjuicios causados.
Por ello su petición, incluso, se opone abiertamente a las múltiples providencias (CSJ, SP, 5 sep 2012, Rad. 37339, CSJ, SP 1480, 18 feb 2015, Rad. 42643; CSJ, SP 4318, 16 abr 2015, Rad. 42208; entre otras) donde la Corporación ha insistido en la imprescindible verificación de cada uno de los requisitos atrás señalados para su acceder a su reconocimiento. 2.4 Finalmente, la concesión de esa disminución ya había sido reclamada en la demanda de casación, inadmitida mediante auto del 24 de septiembre de 2014, rad.
N° 44.642. En esa oportunidad, se adujo lo siguiente: 7. En el segundo cargo, el recurrente pretende se reconozca el descuento punitivo del artículo 269 del Código penal, pero no demuestra el cumplimiento de las exigencias de la norma, esto es, que la indemnización se hubiese realizado antes de la emisión del fallo de primera instancia. Por el contrario, admite que se hizo cuando el procesado se enteró de que el Tribunal revocaría la absolución. A voces del señor defensor, la víctima suscribió el documento en donde reconoció la indemnización el 3 de julio de 2014, esto es, con posterioridad incluso al fallo de segunda instancia, que es del 29 de mayo anterior.
Pero, se insiste, el derecho legal a la rebaja punitiva se supedita a que el acto de contrición se haga antes del pronunciamiento de primer grado. Por ese motivo, intentar ahora su reconocimiento por vía de la acción de revisión resulta inaceptable, ya que este mecanismo de carácter excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). 3.
De conformidad con lo indicado y en tanto la demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la causal invocada y tampoco se evidencia que el fallo censurado contenga un error judicial objetivo de imperativa corrección a través de la acción de revisión, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Wilmar Antonio Franco Puerta.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12