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AP6899-2017(50447)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 522 de 1999

Segunda Instancia 50447 Lorena Vivian Niebles Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6899-2017 Radicación No. 50447 Acta 352 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación formulado por el defensor de la teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, Juez 126 de Instrucción Penal Militar, contra el auto del 11 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior Militar resolvió, desfavorablemente, una solicitud probatoria presentada por la defensa el 21 de abril de la presente anualidad.

HECHOS Las presentes diligencias tienen su origen en la denuncia presentada por la Juez Tercera de Brigada, T.C. Heidy Johana Zuleta Gómez, en contra de la Teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, en su condición de Juez 126 de Instrucción Penal Militar, por considerar que ésta incurrió en abuso de autoridad al proferir, al interior del expediente radicado 243317-2014, los autos de fecha 23 de mayo y 29 de septiembre de 2014, en donde ordenó compulsarle copias por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, al considerar irregular el auto de fecha 10 de abril de 2014 por medio del cual declaró una nulidad en el aludido expediente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 21 de abril del año en curso, el abogado defensor de la procesada radicó memorial en donde realizó la siguiente solicitud probatoria: Pruebas documentales: 1) Oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, para que allegue copia de la decisión de archivo en favor de Heidy Johaana Zuleta Gómez, tomada el 28 de julio de 2016 dentro del radicado 2014-13124; 2) Oficiar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de Policía Judicial, aporte copia de las quejas y decisiones que pusieron fin a las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de la Teniente Niebles Londoño bajo los radicados 2014-150244 y 2015-87369, las cuales tienen directa relación con los hechos que acá se investigan.

Testimoniales: ordenar la declaración de la denunciante T.C. Heidy Johaana Zuleta Gómez, con el fin de que aclare las razones por las cuales declaró una nulidad procesal mediante proveído del 10 de abril de 2014, el motivo por el cual únicamente denunció a la Juez de Instrucción, si la anulación vincula, principalmente, actuaciones del Fiscal, que deponga sobre las relaciones personales que tenía con la procesada al momento de proferir la anulación, así mismo que señale si conoce a María Isabel Arcila Castillo, en caso afirmativo, que informe el tipo de relación que ha tenido con ella.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior Militar, tras revisar la solicitud de pruebas presentada por el defensor de la procesada, consideró que la misma era improcedente, toda vez que carecía de la sustentación acerca de la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción allí deprecados. En virtud de lo anterior y, tras considerar que carece de la argumentación necesaria para conocer acerca del aporte que haría al proceso el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, procedió a negarlas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del defensor de la Teniente Niebles Londoño, quien planteó los siguientes motivos de disenso: 1. Indica que el deber de argumentar la conducencia de una prueba, no es absoluto, de modo que su inobservancia no necesariamente debe conducir a que la prueba solicitada sea desechada, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 de la ley 522 de 1999, el juez debe adelantar una investigación integral, la cual permita el esclarecimiento de los hechos indagados.

Señala que la parte interesada debe brindar una mínima motivación sobre la conducencia de la prueba, no pudiendo el Juez pretender una minuciosidad tal, que lo releve de su deber de análisis y de valoración sobre la utilidad de la misma, toda vez que admitir lo contrario, pondría en riesgo a que la defensa se pueda quedar sin pruebas. 2.

Indica que la conducencia de las pruebas solicitadas, contrario a lo que afirma el A quo, sí fue expresada en el memorial cuando se dijo que las mismas estaban orientadas a la defensa de los intereses de su representada y al esclarecimiento de los hechos atinentes a la investigación. Así mismo, al haberse consignado en el memorial que los documentos requeridos se relacionan con los hechos materia de investigación, se puede deducir con facilidad que los mismos son útiles para el proceso, razón por la cual el argumento de negación usado resulta peregrino, poniendo a la defensa en una situación de indefensión. 3.

Insiste en que la solicitud de cada elemento probatorio sí permite deducir la conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos, al punto que, cuando se refirió a la prueba testimonial, realizó una valoración de la misma para concluir que no era útil toda vez que lo pretendido con ella ya se encontraba demostrado dentro del expediente mediante prueba documental, razonamiento que deja ver lo contradictorio de la argumentación dada para negar la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corte es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, por cuanto la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior Militar. 2. Según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas, independientemente de si se está bajo la égida de un sistema procesal con tendencia escritural o inquisitoria, ora que se trate de uno oral de índole acusatorio, debe ceñirse a unos parámetros precisos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.

Sobre el particular se ha dicho: “Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

C.S.J. AP1282-2014. Así las cosas, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de dichos preceptos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.

Faltar a tal argumentación, implica que el funcionario competente está en la posibilidad de rechazar el decreto y práctica de los medios de convicción solicitados, pues en desarrollo del principio de economía procesal, no puede el juzgador someter a la administración de justicia a un desgaste que a la postre llegue a resultar innecesario, de ahí la importancia de que la parte interesada justifique su solicitud. 3.

Visto el caso concreto, encuentra la Sala que el abogado defensor de la procesada Lorena Vivian Niebles Londoño sí satisfizo la carga de poner de presente la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas ante el Tribunal Superior Militar. Así, en cuanto a la prueba documental, se logra advertir que la misma guarda una relación directa con la conducta desplegada por la Teniente Niebles Londoño, y que es indudable el aporte que la misma le hace a la investigación, dado que permite conocer en qué terminaron los procesos que se derivaron con ocasión de la compulsa de copias que la Juez 126 de Instrucción Penal Militar realizara en contra de la T.C. Heidy Johana Zuleta Gómez, así como también cuál fue el resultado final de las otras actuaciones judiciales y disciplinarias que cursaron en contra de Niebles Londoño, con ocasión de los sucesos acá estudiados. 4.

Iguales consideraciones merece la solicitud de prueba testimonial, en donde el defensor expuso, incluso, los temas sobre los cuales interrogaría a la testigo Heidy Johana Zuleta Gómez, resultando ello suficiente para que el Tribunal de primer grado considerara la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción. No cabe duda para la Sala, que los temas sobre los cuales se interrogará a la mencionada testigo, guardan relación con los hechos materia de investigación y que, en consecuencia, buscan su esclarecimiento, de modo que no existe motivo razonable para negar su práctica.

En síntesis, evidente resulta que, en el presente caso, es procedente acceder al decreto y práctica de los medios de convicción solicitados por la defensa, en la medida que devienen en conducentes, pertinentes y útiles para los fines del proceso, motivo por el cual se revocará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de mayo del año en curso, proferido por el Tribunal Superior Militar.

SEGUNDO: DECRETAR las siguientes pruebas documentales: por intermedio del Tribunal Superior Militar OFICIAR a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, para que allegue copia de la decisión de archivo en favor de Heidy Johaana Zuleta Gómez, tomada el 28 de julio de 2016 dentro del radicado 2014-13124; OFICIAR a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de Policía Judicial, para que allegue copia de las quejas y decisiones que pusieron fin a las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de la Teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, bajo los radicados 2014-150244 y 2015-87369.

TERCERO: ORDENAR la declaración de la T.C. Heidy Johaana Zuleta Gómez, con el fin de que deponga acerca de los temas que fueron expuestos por la defensa en su escrito petitorio y los demás que se relacionen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10