CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 46639 Óscar Gustavo Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6899-2015 Radicación n° 46639. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora sustituta del sentenciado Óscar Gustavo Arango, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó parcialmente la dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, condenándolo a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 4.000 s.m.l.m.v. al declararlo autor penalmente responsable de extorsión agravada.
ANTECEDENTES El aspecto fáctico fue fijado por el Tribunal como se transcribe a continuación: Desde el 15 de diciembre de 2009, se comenzaron a hacer llamadas extorsivas a CRISTÓBAL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien intimidado por amenazas de atentar contra su vida, la de sus familiares o contra su negocio de ferretería suministraba dinero y valores a quien vía telefónica decía llamarse alias ÓSCAR, ANDRÉS o “MOTOSIERRA”.
El denunciante cuenta que inicialmente fue obligado a adquirir tarjetas prepago para celulares, de las cuales reportaba los códigos y valores al delincuente y posteriormente dinero que era consignado en entidades bancarias. Luego de haber entregado cerca de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) y ante nuevas exigencias de dinero asesorado por amigos decidió denunciar el hecho ante la Fiscalía, donde fue asesorado y se acordó con el delincuente una entregar (sic) por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) en efectivo, organizándose un operativo para dar con los partícipes del hecho delictivo y fue así como se dio captura en el parque principal de Villeta, al momento de la entrega del dinero, a ÓSCAR GUSTAVO ARANGO, quien fue puesto a disposición de la autoridad competente junto con los elementos materiales de prueba, incluyendo una guía para manejo de tarjetas prepago de celular.
ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con las copias de las sentencias de primera y segunda instancias aportadas por la accionante, se desprende que el 21 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica (Cundinamarca), se celebraron las audiencias preliminares de legalización de la captura; formulación de imputación por los delitos de extorsión agravada (art. 244 y 245, num. 3 y 6, del C.P.) y concierto para delinquir (art. 340, inc. 1, del C.P.), con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El indiciado no se allanó a los cargos. En la misma oportunidad, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Contra Óscar Gustavo Arango, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 18 de enero de 2010, ratificando la imputación que le había formulado. El conocimiento se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que el 10 de febrero siguiente celebró la audiencia de formulación de acusación y el 10 de marzo la audiencia preparatoria.
En dos sesiones que tuvieron lugar durante los días 29 de julio y 1 de octubre de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y, al culminar el debate probatorio, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio. El 28 de octubre de 2010 se dio lectura a la sentencia. Se declaró la responsabilidad de Óscar Gustavo Arango en los delitos por los cuales se le acusó, imponiéndole la pena principal de 292 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas; y, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por el defensor del acusado y parcialmente revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, el 3 de agosto de 2011, absolvió al procesado por el delito de concierto para delinquir, fijando la pena principal en 256 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensora de Óscar Gustavo Arango aduce que hubo un cambio jurisprudencial favorable acerca de la responsabilidad penal y la punibilidad.
Agrega que en este caso se cumplen las exigencias señaladas en la providencia CSJ AP, 15 Ago. 2013, Rad. 40093, porque la acción, con fundamento en ese específico motivo de revisión, se dirige contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se fundamentó en un criterio de la Sala de Casación Penal; el referente jurisprudencial está contenido en un fallo dictado con posterioridad a la sentencia que se revisa; y, el nuevo razonamiento jurídico es más beneficioso para el sentenciado.
Afirma la demandante que la sentencia de condena proferida contra Óscar Gustavo Arango, tuvo como fundamento la prohibición de conceder beneficios a las personas condenadas por extorsión y a la dosificación punitiva, además, se le hizo el incremento que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, ese criterio fue variado favorablemente por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254, de la que transcribe un extenso aparte referido a que no había justificación para incrementar la pena de acuerdo con en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y al mismo tiempo negar la rebaja por aceptación de cargos en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, porque tal proceder resultaba contrario al principio de proporcionalidad de la pena.
En consecuencia, solicita de la Corte que ordene «… la Revisión de las sentencias de primer y segundo grado, además de ordenar que la actuación sea devuelta a un juez Penal de Guaduas – Cundinamarca distinto al juez que dictó la sentencia para que se encause el proceso a partir de la re dosificación punitiva y en todo caso se sirva disponer el fallo justo de reemplazo.» Además, pide «… declarar sin valor las sentencias de primer y segundo nivel, que condenara y confirmara tal, a la pena de 256 doscientos cincuenta y seis meses de prisión a ÓSCAR GUSTAVO ARANGO.» A la demanda se anexó un escrito por medio del cual un defensor público manifiesta que le sustituye el poder que en esa condición ostenta, a la abogada que ahora presenta la demanda de revisión y copias de las sentencias de primera y segunda instancias con la constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión promovida por la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín, quien dice ser defensora pública de Óscar Gustavo Arango, como quiera que se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior.
Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, absolviéndolo por la conducta punible de concierto para delinquir y confirmando la condena como autor penalmente responsable de extorsión agravada.
La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el Legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso penal, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Advierte la Sala que la accionante dice actuar « …como defensora Pública adscrita a la Oficina Especial de Apoyo de Bogotá en representación del señor ÓSCAR GUSTAVO ARANGO », empero omite aportar el poder especial que la autorice para tal fin, pues apenas allega un escrito en el que otro defensor público, Evelio Romero Triana, manifestó « …que sustituyo la designación como apoderado defensor público del referido indagado, a la también defensora pública Doctora EMMA NAYIBE GALVIS DE HOLGUÍN, quien se identifica como aparece al pie de su firma, para que asuma el cargo en este estado procesal y continúe con la defensa del mismo, con plenas facultades en pro de los derechos del referido condenado.
El nuevo defensor, asume con las facultades propias del cargo.» Los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, indican quiénes están legitimados para promover la acción de revisión y cuáles son los requisitos que deben colmarse para que la Corte admita el libelo, que no sólo debe reunir todas las exigencias formales a que aluden las citadas disposiciones, sino que deben ser presentados por las personas habilitadas al efecto (partes o intervinientes con interés).
Ahora bien, el Legislador ha previsto que la acción de revisión pueda ser promovida, en términos generales, por cualquiera de las partes o intervinientes, siempre que se cumplan precisos y expresos requisitos establecidos en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, lo que sin dificultad permite advertir que si bien el sentenciado o su defensora tendrían interés para accionar en revisión, lo cierto es que en este caso el primero no lo informa así de ninguna manera y la segunda carece de legitimidad para ello.
En efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que « Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia » y advierte que « La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado », estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
A quien ahora presenta la demanda, sin que pueda ponerse en duda su condición de abogada titulada, se le confirió poder especial para asistir como defensora sustituta en un proceso penal, conforme se anotó en precedencia, empero sin acompañar al libelo la prueba del mandato conferido por el titular del derecho que tenga interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, que la legitime expresamente para presentar la acción de revisión, en tanto la formulación de esta última se hace por fuera del proceso penal que ya ha culminado; ello, si se tiene en cuenta que la autorización otorgada por el defensor público Evelio Romero Triana –como viene de transcribirse– está dirigida expresamente para que la profesional del derecho lo sustituya como defensora en un proceso penal, del cual se ignora si está en curso o se encuentra en la fase de ejecución de la pena, pero de ninguna manera alude a la promoción o impulso de una acción de revisión. En síntesis, el poder que eventualmente le hubiese otorgado Óscar Gustavo Arango al abogado Evelio Romero Triana, y que éste ha sustituido a la defensora pública Emma Nayibe Galvis de Holguín, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, pues era preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala, otorgar un mandato especial distinto del que se confiere para el proceso penal, porque –se insiste– se trata de una acción diferente que se ejerce por fuera del trámite ordinario.
En consecuencia, no se cumplió ese mínimo presupuesto procesal que permite verificar que quien acciona es sujeto de imputación jurídica, es decir, titular de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad, pues, en tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrá acudir al proceso representado por otro que, ostentando la condición de abogado, previamente tenga autorización legal o convencional.
El que actúa como accionante en revisión, debe estar legitimado; y, la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación de Óscar Gustavo Arango, porque no tiene su expresa autorización. Aparte de la insolvencia formal que se acaba de señalar, resulta claro que la demanda de revisión carece de sustento.
En efecto, analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento –se insiste–, la acción de revisión fue concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Como en este caso el invocado cambio jurisprudencial tiene que ver con la aplicación del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con el allanamiento a cargos o los preacuerdos cuando se trata de admitir responsabilidad por los delitos que señala el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos), no cabe duda que se trata de un tema inherente a la punibilidad que, por consiguiente, se aviene a la causal propuesta.
Ahora bien, sobre esta causal la Sala ha reiterado pacíficamente: De otra parte esta Corte ha señalado los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal referida en el numeral 6 del artículo citado (artículo 192-7, Ley 906/04). Indicó la Corporación que, “Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama”.
De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Para mayor claridad dentro del caso bajo examen es necesario precisar que el pronunciamiento judicial al que hace referencia la causal 6° de revisión debe ser de aquellos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal encargada de la unificación de la jurisprudencia en las materias de su competencia. ” Acorde con lo anterior, en casos como éstos lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable.
En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que la demandante ha demostrado que hubo un cambio de jurisprudencia favorable para quienes habiendo sido condenados anticipadamente por los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no fueron beneficiados con ninguna reducción punitiva por allanamiento o preacuerdos, en el sentido de que a ellos tampoco se les afectaría con el incremento general de penas que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
No obstante, sin ninguna dificultad se advierte que la libelista parte de falsas premisas. Si bien Óscar Gustavo Arango fue condenado por uno de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, porque la conducta que se le imputó, por la que se le acusó y se le sentenció, es la de extorsión agravada, lo cierto es que a esta persona se le condenó en trámite de un proceso ordinario.
Entonces, no es cierto que se hubiese allanado a los cargos ni que celebrara algún preacuerdo con la Fiscalía, conforme puede constatarse en las sentencias de primera y segunda instancias, en las que, al relacionar la actuación procesal, los jueces individual y colegiado dejaron expresa constancia de los trámites que se surtieron en curso de la fase del juicio, pues en esa etapa se celebraron las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, propias del trámite ordinario.
En consecuencia, no dejó de aplicársele a Óscar Gustavo Arango ninguna reducción punitiva por allanamiento o preacuerdos y el incremento de la pena de acuerdo con la preceptiva del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, obedece a parámetros estrictamente legales porque la sanción que dedujeron las instancias (256 meses de prisión y 4.000 s.m.l.m. de multa) se aviene a la preceptiva de los artículos 244 y 245 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuyos límites oscilan entre los 256 y los 432 meses de prisión y entre los 4.000 y 9.000 s.m.l.m. de multa.
En síntesis, la variación del criterio jurisprudencial favorable al que hace referencia la accionante, ninguna incidencia tiene sobre la condena impartida en el caso de Óscar Gustavo Arango y mucho menos con la pena impuesta, puesto que en relación con el delito de extorsión agravada no hubo allanamiento a cargos ni se celebró ninguna clase de preacuerdos.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias que para su admisión establecen los artículos 193 y 194, numerales 3° y 4º, del Código de Procedimiento Penal, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora pública Emma Nayibe Galvis de Holguín, en nombre de Óscar Gustavo Arango, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, CSJ AP, 23 Feb. 2006. Rad. 24960; CSJ AP, 9 Jun. 2010, Rad. 32246;
CSJ AP, 21 Sep. 2011, Rad. 36398; y, CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38577. � CSJ AP, 16 Ago. 2011, Rad. 36428 y CSJ AP, 2 May. 2012. Rad. 38829. � CSJ AP, 25 Sep. 2006, Rad. 23795. � CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254. 1 PAGE 16