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AP6898-2015(44764)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6898-2015 Radicación N° 44764 (Aprobado mediante Acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la solicitud de prórroga del término para alegar, formulada por JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0166 de 31 de enero de 2014, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.103.767, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP, dictada el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa. 2.

El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 4 de marzo de 2014, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido (fls. 14 al 16 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 25 de julio de ese año en la ciudad de Bogotá, según consta en el acta de los derechos del capturado (fl. 4 ibídem). 3.

Mediante Nota Verbal No. 1849 de 19 de septiembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, aportando para la respectiva documentación soporte de la misma debidamente autenticada. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1897 de 19 de septiembre de 2014, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 30 carpeta anexa). 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI14-0022469-OAI-1100 de 26 de septiembre de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 19 de septiembre de ese año (fl. 1 cuaderno Corte). 6. A solicitud del requerido, la Defensoría del Pueblo le asignó como defensor público, al doctor Adith Cajar Novella, para la representación de sus intereses dentro del trámite de extradición, a quien esta Sala le reconoció personería para actuar mediante auto de 28 de octubre de 2014, disponiendo correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas.

Durante dicha etapa el defensor público y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegaron sus respectivas solicitudes. 7. Vencido el término para la presentación de pruebas, el requerido ENRÍQUEZ MANTILLA allegó el poder especial para actuar que le otorgó a su abogada de confianza, doctora Rosmery Torres Sáenz, reconocida dentro de la actuación, mediante auto de 23 de abril de 2015 (fl. 31 cuaderno Corte). 8.

El 3 de junio del año en curso, esta Corporación negó por impertinentes las pruebas que oportunamente fueron solicitadas por la defensa y accedió a la petición del Ministerio Público de oficiar a la DIJIN de la Policía Nacional Seccional Bogotá, para que remitiera en forma inmediata el informe de investigador de laboratorio de 25 de junio de 2014, dirigido a la Intendente Ruth Milena Castellanos, referente a la plena identidad del requerido, como quiera que figuraba incompleto en el plenario.

Decisión notificada personalmente al requerido, a su abogada de confianza y al Ministerio Público, ejecutoriada el 16 de junio de 2015. 9. Cumplida la disposición probatoria, se ordenó correr traslado común para la presentación de alegatos a los sujetos procesales, siendo enterados del mismo el requerido, su defensora y el representante del Ministerio Público, quien se pronunció al respecto, solicitando conceptuar de manera favorable el pedido de extradición, tras hallar satisfechos los presupuestos legales.

La defensora de confianza guardó silencio durante el término otorgado, el cual venció el 31 de agosto de 2015. 10. El 1° de septiembre de este año el requerido allegó memorial, a través del cual solicita la ampliación del término para presentar alegatos de conclusión. En sustento, refiere que sólo hasta esa data fue notificado del término otorgado para el efecto, sin que haya tenido la oportunidad de pronunciarse; además, que mantiene diferencias para el pago de honorarios con su defensora, quien inicialmente se comprometió a alegar dentro de la actuación, pero luego, durante el traslado, le manifestó que su especialidad es el área laboral, sin que realizara lo propio dentro de la extradición, perjudicando su derecho de defensa técnica.

Señala el memorialista que es una persona de escasos recursos económicos, que no cuenta con la posibilidad de sufragar los costos que le indicó la abogada Torres Sáenz. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, la extradición, se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004, toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

A partir de ahí, debe tenerse en cuenta que según lo preceptuado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, «los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten, para una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado».

Dicha regulación al ser aplicada al trámite de extradición, permite concluir que si bien es posible la prórroga de un específico término, en este caso para alegar, por igual se impone a la parte interesada ofrecer «la debida justificación» para que de manera «excepcional» se conceda la extensión del tiempo fijado en la ley. 3. Desde ahora, advierte la Sala que en este caso, la petición del requerido de ampliación del término de cinco (5) días previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de alegatos previos al concepto, no tiene vocación de prosperidad.

Ello, porque tal pretensión resulta extemporánea, debido a que para la fecha en que el peticionario radicó la solicitud, el término invocado ya se encontraba vencido. Así, nótese que mediante auto de 20 de agosto de 2015, esta Sala ordenó por medio de Secretaría correr el respectivo traslado común para la presentación de alegatos, disposición que le fue comunicada el 24 de agosto del año en curso, a la defensora de confianza, al Director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentra detenido el requerido, al representante del Ministerio Público y a JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, notificado personalmente ese mismo día, tal como obra a folio 61 del cuaderno de la Corte.

El término de cinco (5) días para alegar trascurrió desde las 8:00 de mañana del 25 de agosto de 2015 y venció el 31 de agosto siguiente, a las 5:00 de la tarde, como puede verificarse en la constancia secretarial visible a folio 62 ibídem. No obstante, la petición de ampliación que presenta el requerido, obrante a folio 75 ibídem, fue suscrita por el interesado, con sello de reseña dactiloscópica del INPEC y radicada en esta Corporación, el 1° de septiembre del año en curso, es decir, al día siguiente de haber vencido el lapso para alegar.

La solicitud fue presentada de manera extemporánea por ENRÍQUEZ MANTILLA, quien conocía -desde el 24 de agosto- que el plazo para alegar culminaba el día 31 siguiente, y aun así decidió solicitar su ampliación luego de vencido el mismo, es decir, cuando ya había fenecido tal etapa procesal. Dicha situación dibuja la improcedencia de la petición, sin que resulte dable realizar pronunciamiento alguno sobre la extensión del término pretendido, al ser abiertamente extemporáneo, en reconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso de las partes, como de los principios de preclusividad y seguridad jurídica que imperan en las actuaciones judiciales. 4.

Ahora, manifiesta el accionante tener diferencias con la defensora de confianza, a quien le otorgó poder dentro de la actuación, especialmente, en cuanto al pago de honorarios, advirtiendo que carece de recursos económicos suficientes, resultando perjudicado con la negativa de la apoderada de presentar alegatos. Sobre este punto, debe precisar la Sala que si bien el peticionario presenta inconformidades con la defensa técnica, que él mismo designó, en momento alguno manifestó su voluntad de revocarle el poder otorgado a la doctora Rosmery Torres Sáenz, ni obra dentro de la actuación alguna prueba en ese sentido; no obstante, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste a JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, se ordenará requerirlo para que de manera inmediata precise, en concreto, si es su voluntad, continuar representado judicialmente por la citada profesional del derecho, o en su defecto, para que designe un abogado que actué en su causa, ya que de no hacerlo, se solicitará a la Defensoría del Pueblo asignarle uno de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la solicitud de prórroga del término para presentar alegatos, formulada extemporáneamente por el requerido en extradición JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, los términos expuestos en la parte motiva de esta determinación. Segundo: Requerir al implicado para que de manera inmediata precise, en concreto, si es su voluntad, continuar representado judicialmente por la profesional del derecho, doctora Rosmery Torres Sáenz, o en su defecto, para que designe un abogado que actué en su causa, ya que de no hacerlo, se solicitará a la Defensoría del Pueblo asignarle uno de oficio.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10