República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47094 Wilson Aguilera Téllez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6896-2015 Radicación N° 47094. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por un apoderado de WILSON AGUILERA TÉLLEZ, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de condenar a aquél por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Desaparición forzada.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia demandada se enuncian como hechos relevantes los siguientes: 2.1.- El día 6 de noviembre de 2007, hacía las 11:30 a.m., la señora Nelsy Larrota Vélez, regresó a la finca Santa Rosa ubicada en la vereda Santa Helena, jurisdicción del municipio de Granada (Meta), de propiedad de su compañero sentimental, el señor Baldomero Ruíz Albino, y donde laboraba, en un taxi conducido por el señor Oscar García Rincón, quien la dejó en la avenida que conducía a la entrada del predio, sitio donde la recogería el encargado WILSON AGUILERA TÉLLEZ, momento desde el cual fue retenida, exigiéndose por su liberación la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), bajo amenazas de muerte, llamadas que se hicieron a la señora Marilu Lozano Ruíz cuñada de la víctima y a su compañero sentimental Baldomero Ruíz Albino. El mismo día 6 y el 7 de noviembre, se hicieron varios retiros de cajeros automáticos del municipio de San Martín de los Llanos, de la cuenta bancaria de la víctima por un valor de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000.OO), como producto del cultivo de yuca, posteriormente la cuenta fue bloqueada al informarse al banco el secuestro de la cuentahabiente.
Sin embargo, las cámaras de seguridad de los cajeros de la entidad bancaria, registraron a la persona que efectuó los retiros, que fue posteriormente identificada como WILSON AGUILERA TÉLLEZ, contra quien fue ordenada la captura y hecha efectiva ésta, luego de una larga indagación preliminar. Desde la ocurrencia de estos hechos, se desconoce el paradero de la víctima. 2.
Procesales El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia mediante la cual condenó a WILSON AGUILERA TÉLLEZ como autor de los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Desaparición forzada, a las penas de prisión por un término de 390 meses, multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la prisión. Ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor, el 31 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decidió confirmar la condena modificándola exclusivamente para redosificar la pena accesoria, la cual fijó en 20 años.
El 4 de noviembre de 2015, se recibió en la secretaría de esta Corporación la demanda de revisión presentada por el abogado Luis Gonzalo Bonilla Botero en representación del condenado. L A D E M A N D A Previa identificación de la sentencia condenatoria, de los hechos juzgados y de la actuación procesal relevante; se invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 7 del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la cual reclama la aplicación del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de casación dictada en el radicado No 33254, según el cual el incremento punitivo que dispuso el artículo 14 de la Ley 890 de 2014 resulta improcedente para los delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Entonces, como quiera que uno de los delitos por los cuales se condenó al demandante fue el de Secuestro extorsivo agravado y que “se presentó una aceptación anticipada de cargos mediante la figura del preacuerdo”, solicita la redosificación de la pena impuesta a WILSON AGUILERA TÉLLEZ por el ilícito en mención a fin de que sea reducida en una tercera parte.
Como pruebas de la demanda, se aportan copias auténticas de la sentencia de primera y de segunda instancia. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión promovida por un apoderado especial de WILSON AGUILERA TÉLLEZ, puesto que la misma se dirige contra de una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal.
En consecuencia y según lo prevé el artículo 195 ibídem, se examinará la demanda presentada con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de unos requisitos esenciales como son la identificación de la actuación procesal y del delito, la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, y la relación de las evidencias que se pretenden hacer valer.
En ese orden, sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.P./2004, la acción de revisión es procedente en el evento bajo examen porque se ejerce contra una sentencia que adquirió ejecutoria, tal y como se acredita con la constancia expedida el 10 de junio de 2015 por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
Además, al demandante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión, no sólo porque el artículo 193 del C.P.P./2004 enlista expresamente al defensor como una de las partes legitimadas para ese efecto, sino porque la sentencia demandada, al imponer sanciones penales, produce consecuencias jurídicas notoriamente adversas a la persona de quien recibió poder para presentar la demanda cuya admisibilidad se analiza.
El demandante arguye como sustento de la petición de revisión de la sentencia condenatoria, la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de C.P.P./2004, cuyo supuesto de hecho, en lo pertinente, es el siguiente: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, … respecto … de la punibilidad”.
Sobre esta causal de revisión, la Sala ha dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así, debe demostrarse cómo, de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la novedosa interpretación, el fallo habría sido distinto. Pues bien, ciertamente, la Sala de Casación Penal varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013 dictado en el proceso radicado con el número 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo contemplado el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, entre otros, se trate del delito de Secuestro extorsivo, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.
Así lo determinó la Corte en la referida providencia: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Es necesario acotar que este criterio ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en la CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, donde señaló: Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.
La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.
(…) Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Conforme al precedente citado, es claro que el aumento general de penas dispuesto por la Ley 890 de 2014 no ha de aplicarse en los procesos que se adelanten por cualquiera de los delitos excluidos de beneficios por mandato expreso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, uno de los cuales, se reitera, es el de Secuestro extorsivo por el cual se condenó a WILSON AGUILERA TÉLLEZ, siempre y cuando el imputado o acusado acuda a un mecanismo de justicia premial.
En el caso bajo examen, esa condición no se cumplió porque, contrario a la afirmación del apoderado, la sentencia condenatoria fue el resultado de un proceso ordinario y no de uno abreviado por allanamiento a cargos o por preacuerdos celebrados con la Fiscalía. En consecuencia, es claro que el criterio jurídico favorable invocado no le es aplicable al demandante porque se refiere a un supuesto de hecho distinto al que se materializó. En tales condiciones, resulta evidente que el fundamento jurídico de la sentencia que permitió imponer al accionante una pena aumentada conforme a la Ley 890, en un proceso que siguió el trámite ordinario y culminó luego del juicio oral, de ninguna manera puede afirmarse que varió a partir de la postura interpretativa adoptada mediante las sentencias de casación dictadas en los procesos radicados con los números 33254 y 39719.
Por tal razón, la demanda de revisión promovida por el apoderado de WILSON AGUILERA TÉLLEZ, será inadmitida. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión instaurada por un apoderado especial del condenado WILSON AGUILERA TÉLLEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252, reiterado en la SP8366, 1 de julio de 2015, rad. 44453. � ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � También se ha ratificado, entre otras decisiones, en las providencias dictadas en los radicados 42647, 41657, 39719, 41152, 42035, 42041 y 42925.
Así mismo, en las sentencias de revisión del presente año SP4318, 16 de abril, rad. 42208, y SP8366, 1 de julio, rad. 44453. 1 PAGE 11