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AP6895-2014(44168)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Extradición No.44168 ALFREDO JIMÉNEZ MERA Solicitud probatoria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6895-2014 Radicación nº 44168 (Aprobado mediante Acta nº 385) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombo-peruano ALFREDO JIMÉNEZ MERA, quien es reclamado por el Gobierno de Perú.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Perú, a través de su embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 5-8-M/154 de 21 de abril de 2014, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-peruano ALFREDO JIMÉNEZ MERA, requerido para que comparezca a juicio ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de ese país por los delitos de asociación ilícita para delinquir agravado, usurpación agravada y falsificación de documentos, en agravio del Estado peruano, con fundamento lo siguiente: En la mencionada Nota Verbal, la Juez de Investigación Preparatoria Nacional de Lima, expresa que: «ALFREDO JIMÉNEZ MERA se encuentra imputado de ser uno de los integrantes de una asociación delictiva, en calidad de coautor.

Que la organización se encuentra liderada por Juan Carlos Vásquez Clavijo y Luz María Jiménez Mera y se dedicaba a delitos contra el patrimonio (extorsión, usurpación, lavado de activos, falsificación de documentos entre otros). Su conducta estuvo destinada a ocultar el origen ilícito de los activos que poseía, producto de la usurpación de un terreno ubicado en el Fundo San José. La organización criminal se dedica igualmente a la invasión de terrenos de propiedad del Estado, comunidades o personas naturales.

Por su parte, el auto de prisión preventiva expedido por el mencionado Juzgado el 27 de diciembre de 2013, informa sobre la existencia una organización criminal integrada por presuntos delincuentes civiles y policiales que: «el día 17 de diciembre de 2012 tomaron el control de la «Garita 04 de Mayo» de la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe –Chiclayo, en forma violenta, con la finalidad de apropiarse del dinero recaudado por concepto de derechos de tránsito, que se cobra a conductores de vehículos que iban a trasladar material de cantera. …el accionar de la organización criminal ha sido decisivo a partir de diciembre de 2012 como consecuencia de la detención de Aureliano Pascacio Ángeles Bonilla, líder de otra organización criminal conocida como «La gran familia». 2.

En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 23 de abril siguiente decretó la captura con fines de extradición de JIMÉNEZ MERA, identificado con cédula de ciudadanía No.98.398.843 y documento nacional de identidad del Perú No.16.670.949, quien había sido capturado con fundamento en una circular roja de INTERPOL el 15 de abril de 2014. 3.

El Gobierno de la República de Perú a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No.5-8-M/244 de 10 de julio de 2014, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombo-peruano ALFREDO JIMÉNEZ MERA. 4. Mediante oficio No. DIAJE/gce.No.1433l de 14 de julio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que los instrumentos aplicables para el presente caso son el « Acuerdo sobre extradición », adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el « Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición » firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. 5.

La Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI14-0016134-0AI-1100 remitió a esta Corporación la documentación presentada por la República del Perú, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por la normatividad convencional aplicable al caso. 6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 25 de julio de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido ALFREDO JIMÉNEZ MERA y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 7.

Durante este término, la Delegada del Ministerio Público, manifestó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas. 8. El apoderado del requerido solicitó el decreto de las siguientes pruebas: 8.1 «… la declaración de mi prohijado. Su pertinencia consiste en que declarará sobre el tema de la vaguedad e indeterminación de la documentación enviada por el Perú, específicamente en lo que concerniente al delito de falsedad documental, porque no se allegó el supuesto documento apócrifo o falso como tampoco se especifica la taxatividad en que consistió la falsificación de documentos que supuestamente realizó el señor ALFREDO JIMÉNEZ MERA … Además al no haberse especificado la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar …». 8.2 Así mismo, y « como es su deseo renunciar al derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse, develerá en que consistió la negociación de la compra y venta de 21 lotes el FUNDO SAN JOSÉ…» Solicita que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia o quien haga sus veces se oficie al Gobierno del Perú para que allegue: 1.«… el informe pericial de las escrituras, análisis técnico de la documentación, en el que se debió definir en qué consistió la supuesta falsificación…». 2. «…COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA No.618 DEL 14 DE ABRIL DE 1989, celebrada en el despacho … del Notario Barturen, mediante la cual el señor EDUARDO GAMARRA GONZÁLEZ le vendió a EDUARDO CASTRO los 4.800 M2, aprox. del “FUNDO SAN JOSÉ…». 3. «…se oficie al Gobierno del Perú, para que allegue la partida registral del predio oficina de registros públicos de inmuebles-SUNARP de Chiclayo, donde se indiquen las medidas perimétricas y colindantes y la historia del terreno (anteriores y propietarios)». 4. «…la sentencia del año 1987 correspondiente al 3er Juzgado Civil de Chiclayo en la que se solicitó absolución de posiciones y exhibición de documentos, que de acuerdo con la MANIFESTACIÓN DE JOSEFA BANCAYAN LLONTOP, fue un proceso que ganó la familia BANCAYÁN». 5. «…a través de la oficina agraria de Lambayeque, el Certificado No.055-83-DE III-I CAL-D expedido en la Oficina Agraria de Lambayeque…». 6. «… la escritura pública otorgada a LA COOPERATIVA DE VIVIENDA LPNP (Colindante con el Fundo San José), donde se aprecian los linderos del Fundo San José, reconocido como de propiedad del señor CASTRO CASTRO». 7. «… copia certificada del testimonio de poder amplio general y especial otorgado a favor de ALFREDO JIMÉNEZ MERA por parte del señor EDUARDO CASTRO CASTRO…». 8. «…requieran al juzgado de Investigación Preparatoria Nacional-Lima Perú, con el fin que alleguen copia auténtica de las fotografías existentes en proceso seguido contra el solicitado en extradición ALFREDO JIMÉNEZ MERA, relacionadas con la supuesta usurpación del predio “San José». 9. «…requiera al Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional-Lima Perú, con el fin que alleguen copia de la declaración que rindió EDUARDO CASTRO CASTRO, ex propietario del inmueble denominado “Fundo Sn José”, en la que brinda detalles de la transacción realizada con ALFREDO JIMÉNEZ MERA». 10. «…requiera al Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de Lima-Perú, con el fin que alleguen manifestación de Alfredo Jiménez Mera, con fecha 20 de marzo de 2003, respecto de la denuncia de usurpación que este mismo interpuso a nombre del Sr. Castro Castro contra la Familia Bancayán».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, aplicable al caso, prevé que « La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ». En consecuencia, la pretensión probatoria ha de estar vinculada con los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a su vez complementados por aquellos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, como son: «a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente en los términos del artículo VIII del Acuerdo; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, respecto del cual es preciso tener presente el sistema de numerus clausus o de lista cerrada acogido en el Acuerdo en el Artículo II (sic), pero además, que se satisfaga el mínimo de pena señalado en el literal a) del artículo V del mismo; d) determinar si se trata de un delito común y no político, de acuerdo con lo exigido en el artículo IV del Tratado; e) acreditar que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos un «auto de detención», tal como está señalado en el inciso 1º del artículo VIII del Acuerdo; f) establecer si no ha operado la prescripción de la acción o la pena, acorde con lo dispuesto en el literal b) del artículo V del Tratado; g) Dilucidar si se verifica o no la presencia del principio de la cosa juzgada, en atención a lo consagrado en el literal c) del artículo V del Acuerdo. h) Comprobar si eventualmente hay lugar a dar aplicación al principio de territorialidad, de conformidad con lo indicado en el artículo III del Tratado.

Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ, SP, 1º ag. 2007, rad. 27450), también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta » alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición ALFREDO JIMÉNEZ MERA. 2.1 Como aquéllas están orientadas a demostrar a través de la declaración del requerido, « la vaguedad e indeterminación de la documentación enviada por el Perú, específicamente en lo que concierne al delito de falsedad documental, porque no se allegó el supuesto documento apócrifo o falso… y precisar «… en qué consistió la negociación de la compra y venta de los 21 lotes del ‘Fundo San José’ », así como el origen de los activos que poseía en ese país, para endigarle el delito por el cual es solicitado, de allí se desprende que, las mencionadas peticiones probatorias resultan impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente. 2.2.

En efecto, con los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderado del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, que por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem ). 2.3.

De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva. 2.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.5.

Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido».

(CSJ SP, 1º ag. 2007, rad. 27450). Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones: «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente» [footnoteRef:1]. [1: CC.

C-1106/00] Con base en lo anterior, la Corte negará las solicitudes probatorias elevadas por la defensa. 2.6. Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor de ALFREDO JIMÉNEZ MERA, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes. 3.

Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de ALFREDO JIMÉNEZ MERA. 2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3. Contra el numeral 1º de esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia