Micelio
AP6894-2017(51397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1274 de 2017Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 277 de 2017Ley 906 de 2004

Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia No. 51397 Huber Vásquez Galindo Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente AP6894-2017 Radicación n.º 51397 Acta 352 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO La Sala se ocupa del incidente de definición de competencia planteado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para conocer de la solicitud de «traslado a zona veredal transitoria de normalización» o, libertad condicionada, que formuló el defensor de Huber Vásquez Galindo.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el día 2 de septiembre de 2016 radicó escrito de acusación, entre otros, en contra de Huber Vásquez Galindo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo en concurso homogéneo, extorsión agravada tentada en concurso homogéneo y, utilización ilícita de redes de comunicaciones, por hechos presuntamente cometidos por miembros de los frentes 7 y 43 de las FARC durante el año 2014, en jurisdicción del departamento del Meta. 2.

El conocimiento correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3. El defensor de Vásquez Galindo, ante el aludido despacho judicial solicitó: (i) la aplicación de la amnistía de iure en cuanto al punible de utilización ilícita de redes de comunicaciones y, (ii) el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización [en adelante ZVTN] de Vistahermosa (Meta), para el sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz respecto de las demás conductas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 35 inciso 3º de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 4.

El 11 de mayo de 2017 la célula judicial, en aplicación de la amnistía de iure, dispuso la preclusión de la investigación adelantada por el anunciado ilícito y, autorizó el traslado deprecado, decisión frente a la cual el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido en oportunidad. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído de fecha 25 de mayo de 2017 decidió revocar la decisión de preclusión al no haberse aportado el acta de compromiso del beneficiario.

Y, en lo correspondiente a la solicitud de traslado a la ZVTN, declaró la nulidad de lo actuado por el a quo, al considerar que la competencia para resolver la misma, por conexidad, radicaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho por el cual Huber Vásquez Galindo se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, además, que fue a esa autoridad ante quien se formuló en un primer momento la deprecación. 6.

En audiencia celebrada el 27 de julio de la misma anualidad, el mencionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, situación que se materializó a través del oficio No. 2889 de agosto 23 siguiente. 7. El despacho ejecutor, por medio de auto de sustanciación de 20 de septiembre de 2017, no aceptó la remisión efectuada por el juzgado especializado, al explicar que en el caso de autos no existe cosa juzgada, sino que se trata de un trámite en curso desde el sujeto de la acción penal ostenta la condición de simple imputado o acusado y no condenado, aunado a que por interlocutorio No. 0905 de la misma fecha, a Vásquez Galindo se le había otorgado la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1274 de 2017 y, por lo mismo, no era requerido en el proceso de la referencia. 8.

Devuelta la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, éste mediante proveído del 26 del mismo mes y año, rechazó el conocimiento del asunto al argumentar que: (i) la decisión del juzgado ejecutor debió tener en cuenta que, la asignación de conocimiento de las actuaciones judiciales para el decreto de conexidad y la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, está determinada por el adelantamiento de la actuación en la cual se produzca la privación de la libertad;

(ii) la afectación de dicha garantía para el momento en el cual se solicitó el traslado a la ZVTN, se daba en cumplimiento de sentencia condenatoria, por tanto, por conexidad, el juez que vigilaba la pena debió asumir la competencia y resolver lo pertinente; (iii) a pesar de que en la actualidad Vásquez Galindo se encuentra preso por cuenta de la actuación en trámite, la misma fue recibida por el juzgado de ejecución el 25 de agosto próximo pasado y, no se entiende cómo teniendo conocimiento de ella, no haya procedido de conformidad. 9.

En consecuencia, dispuso el envío a esta Corporación para que se defina la competencia para decidir frente al asunto, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.

En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es el funcionario llamado a resolver la solicitud de traslado a ZVTN, impetrada por el defensor de Huber Vásquez Galindo. 2.

Sea lo primero advertir que, desafortunado en demasía se muestra el diligenciamiento dado por los despachos judiciales involucrados y quienes rehúsan conocer el trámite, lo cual se ve reflejado en el hecho que desde el 25 de mayo de 2017, fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso declarar la nulidad de lo actuado, todavía no se ha resuelto la solicitud elevada. 2.1 Lo anterior en la medida que el juzgado especializado, desde el arribo del expediente luego de surtirse la alzada, se tomó más de un mes en asumir la decisión de envío de las diligencias al despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad, situación que materializó casi al mes siguiente y, el receptor, una vez recibido el paginario, también tardó alrededor de un mes en rechazar la competencia, ordenó devolverlo a su lugar de origen, cuando debió remitir el asunto a esta Corporación de manera inmediata para su definición. 2.2 A lo ya dicho se suma que el funcionario judicial especializado, no obstante advertir en el mes de septiembre de este año, una vez recibida nuevamente la foliatura, que la situación fáctica de Vásquez Galindo había cambiado desde su primigenia solicitud, de forma incomprensible mantuvo su posición, en un acto que sólo se entiende desde la molestia que al parecer causó el actuar del juez ejecutor, pero que de ninguna manera debió comprometer la buena marcha de la administración de justicia. 2.3 Todo lo anterior se trae a colación, en razón a que esa evidente dilación conspira en contra del ánimo de celeridad y perentoriedad que ha querido imprimirse en las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, las que incluso son susceptibles de acción de habeas corpus o amparo tutelar, como claramente se menciona en los decretos expedidos en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, verbigracia, el 277 de febrero 17 y el 700 de mayo 2, ambos de 2017. 3.

Ahora bien, al descender a la temática puesta a consideración dígase que, la situación jurídica de Huber Vásquez Galindo para el mes de mayo de 2017 era la siguiente: (i) se encontraba cumpliendo pena de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, al ser condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja;

(ii) en condición de imputado, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, afrontaba proceso penal por los punibles de concierto para delinquir agravado, terrorismo en concurso homogéneo, extorsión agravada tentada en concurso homogéneo y, utilización ilícita de redes de comunicaciones; y (iii) por esta última noticia criminal, desde el 11 de julio de 2016 se le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva. 4.

El 20 de septiembre de 2017, el aludido juzgado de ejecución de penas concedió a Vásquez Galindo la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1274 de 28 de julio de 2017. 5. Actualmente, en virtud de la precitada medida cautelar, Vásquez Galindo se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso bajo radicado No. 50 001 60 00 567 2015 01754 01 y a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo a oficio de encarcelación No. 0796 de septiembre 25 de 2017, dirigido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad –Colonia Agrícola– con sede en Acacías (Meta). 6.

En su momento, la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se fundamentó en lo dispuesto en el claro tenor del artículo 11, parágrafo 3º, inciso 2º del Decreto 277 de 2017 que, precisamente, regula la situación que se presentaba en el caso examinado y que originó la declaración de falta de competencia del pluricomentado juez especializado, a saber: Parágrafo 3º.

La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial.

En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

(negrilla fuera de texto) 7. El anterior apartado (sobre el que se ha hecho énfasis), en esencia fue reproducido por el Decreto 1252 de julio 19 de 2017, por el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, en punto a disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 8.

El entendimiento que esta Corporación le ha dado a la normativa en cita, quedó plasmado en proveído CSJ SP4703–2017, 24 jul. 2017, rad. 50743: [e]s claro cuál es la autoridad a la que le compete decidir la solicitud de libertad condicionada cuando el peticionario solo cuenta con una sindicación o condena en su contra, eventos regulados en los artículos 11 y 12 del citado decreto, respectivamente, puesto que la petición se elevará ante el funcionario por cuenta de quien se encuentre privado de la libertad.

Ahora, cuando existan simultáneamente actuaciones «y condenas», el funcionario competente para resolver la solicitud de conexidad y libertad condicionada se determinará con base en el parágrafo 3º del articulo 11 ya mencionado, evento que no estará sometido a las reglas generales de competencia, sino a las específicamente allí determinadas, con las cuales se busca que sin limitaciones por este factor el juzgador decida prontamente y con independencia del régimen procesal y del estado de las diligencias cuya conexidad se pretende. […] Para lograr esa celeridad, la ley busca incluso apartar los factores objetivo y territorial en aras de que el funcionario ante quien se haya elevado la petición la resuelva prontamente, siempre entendiendo prorrogada la competencia en razón de ser una de las autoridades que conoce de un asunto en el cual el solicitante se encuentra afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.

Y cuando esa restricción ha sido ordenada por varias autoridades, el juez competente para resolver la petición será aquél ante quien primero se formule. [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad] 9. De otra parte, recuérdese la asignación de competencia de los jueces de ejecución de penas prevista en el segundo inciso del artículo 37 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la cual opera cuando la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de la actuación que originó la condena de cuyo cumplimiento está conociendo uno de esos despachos, esto es, porque la persona está a su disposición, situación que se presentaba en el caso en estudio, dado que, se reitera, Huber Vásquez Galindo estaba privado de la libertad a raíz de la sentencia condenatoria atrás referenciada. 10.

Esta Colegiatura en auto CSJ AP2445–2017, 19 abr. 2017, rad. 49979, señaló además que las solicitudes de libertad condicionada respecto de personas condenadas, eran de conocimiento de los jueces de ejecución de penas cuando el privado de la libertad está a su disposición, al indicar en lo pertinente que: «Para las personas condenadas, la libertad condicionada se solicitará directamente ante el juez de ejecución de penas a disposición del cual se encuentre el interesado». 11.

Corolario de lo explicado, se tiene que la autoridad judicial que estaba llamada a conocer de la petición de libertad condicionada y eventual conexidad, no sólo de los procesos activos sino de los culminados mediante sentencia en firme, era el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en tanto Vásquez Galindo se encontraba en establecimiento penitenciario y carcelario por cuenta suya, además, que fue a esa autoridad ante quien se formuló en un primer momento la deprecación. 12.

Sin embargo, como ya se anticipara, entendiendo que el enjuiciado se halla en la actualidad privado de la libertad a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, es a este despacho judicial al que le corresponde asumir el asunto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, según el cual, las peticiones que se efectúan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación corresponden al juez de conocimiento y, últimamente, lo dispuesto en el inciso final del artículo 4º del Decreto 1274 de 2017: «La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo actualmente el proceso penal respectivo decidirá sobre la libertad condicional». 13.

En conclusión, ninguna incertidumbre se presenta acerca de que la autoridad judicial a la que compete decidir la solicitud de traslado a ZVTN, o libertad condicionada, es al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al cual se remitirá el plenario para que continúe con el trámite pertinente, como quiera que es el funcionario por cuenta de quien se encuentra el peticionario–imputado privado de la libertad – «lo que supone que sea en este proceso y no en otro donde se intente la medida liberatoria pues, de lo contrario carecería de efecto» (CSJ AP5237–2017, 16 ag. 2017, rad. 50779)–.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de las solicitudes de traslado a zona veredal transitoria de normalización, o libertad condicionada, formulada por el defensor de Huber Vásquez Galindo, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

Segundo: INFÓRMESE de lo decidido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 a 36, cuaderno de conocimiento. � Según acta individual de reparto vista a folio 37, ib. � Folio 177, ib. � Folios 29 a 39, cuaderno del Tribunal. � En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá). � Por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. � Folio 197, cuaderno de conocimiento. � Folio 200, ib. � Folios 201 a 202, ib. � Radicado No. 50 001 60 00 567 2015 01754 01. � 20 de junio de 2017, f.º 180 del cuaderno de conocimiento. � Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. � Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. � Por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. � Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales de Transitorias de Normalización –ZVTN– y unos Puntos Veredales de Normalización –PTN–, establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones. � Folio 205, cuaderno de conocimiento. � Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglmentario [sic] del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones. � Artículo 2.2.5.5.1.3.

Conexidad de actuaciones en distintos estadios procesales PAGE 14