CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio Nº 47.022 ISAÍAS CAICEDO RIASCOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6894-2015 Radicado N° 47022. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de las víctimas, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 6 de agosto de 2015, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de septiembre de 2014, contra ISAÍAS CAICEDO RIASCOS, a quien el ad quem impuso la pena de 37 meses y 21 días de prisión, en calidad de autor de los delitos de homicidio simple y tentativa de homicidio simple, ambos en estado de ira.
Allí mismo se declaró prescrita la acción penal en lo que corresponde a los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y lesiones personales, también objeto de acusación; se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena principal; y, se decretó la libertad inmediata e incondicional del acusado, por pena cumplida.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Según lo describió la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación que abrió las diligencias, el día 28 de marzo de 2010, los jóvenes identificados dentro de las diligencias como César Augusto Cárdenas Orjuela, Carlos Mario Cardona Guzmán y Diego Armando Cardona Guzmán se encontraban reunidos en la vía pública y frente al inmueble identificado con la nomenclatura 58 N° 74-11 Sur, cuando sobre las 01:40 horas entran en discusión con una mujer que no está identificada dentro de las diligencias y en razón de haberse molestado un animal de su propiedad; en el mismo acto, según se dice dentro de la actuación, el esposo de la persona antes mencionada (sic) y a quien se identificó como ISAÍAS CAICEDO RIASCOS, se asoma sobre la ventana del segundo piso del inmueble y provisto de un arma de fuego tipo escopeta, dispara en repetidas oportunidades sobre el cuerpo de los tres jóvenes.
Según se dijo por la Fiscalía en el acto de formulación de acusación, los tres jóvenes resultaron seriamente lesionados consiguiendo superar la gravedad de sus lesiones, salvo César Augusto Cárdenas Orjuela, quien muere como consecuencia de las heridas infligidas.” DECURSO PROCESAL Ocurrida la aprehensión de ISAÍAS CAICEDO RIASCOS, con fecha del 29 de marzo de 210, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En curso de ellas se declaró legal la aprehensión, fueron imputados a CAICEDO RIASCOS, los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a los cuales no se allanó, y se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia. El 28 de abril de 2010, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 31 de marzo de 2011.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 27 de enero y 26 de marzo de 2012. La audiencia de juicio oral comenzó el 7 de junio de 2012 y culminó el 2 de julio de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. La sentencia formalizada de primer grado se profirió el 15 de septiembre de 2014. En contra de esta interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensor.
Por último, el 6 de agosto de 2015, fue emitida la sentencia de segunda instancia, impugnada a través del recurso extraordinario de casación por la representación de la víctima, en escrito que ahora se analiza. LA DEMANDA La casacionista, quien actúa como representante de las víctimas, presenta cinco cargos contra el fallo de segunda instancia, que así se resumen:
1. PRIMER CARGO Lo rotula la casacionista como “ Indebida Aplicación del artículo 104 del C.P. por desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia ”. Apenas, para sustentar el cargo, la impugnante referencia que pese a haberse eliminado en la audiencia de acusación, por parte de la Fiscalía, la agravante de motivo abyecto y futil (ordinal 4° del artículo 104 del C.P.), dejando vigente la de indefensión de la víctima (numeral 7°, artículo 104 ibídem), el Tribunal se refirió a la primera y nunca examinó la segunda en el fallo.
2. SEGUNDO CARGO Lo enfila la demandante dentro del error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto de la que estima prueba de referencia. Dice la representante de víctimas que el Tribunal, en aras de soportar la atemperante de ira e intenso dolor, aludió a que las víctimas pertenecían a una barra de un club de fútbol, para lo cual se apoyó en denuncia instaurada por el acusado y su esposa quince días antes de los hechos.
Estima la casacionista que la denuncia en cuestión “ debía abrirse en el Juicio Oral por intermedio de la declaración de la declaración de alguno de los dos (ISAIAS CAICEDO o NIDIA MANTILLA) para que pudiera controvertirse en juicio su contenido y así quedara legalmente introducida al proceso ”. Empero, acota, ninguno de los denunciantes se presentó en el juicio oral, seguramente porque sabían que no habían llamado a denunciar, y ello afecta los documentos, en tanto, su contenido “nunca se conoció legalmente ”, ni fueron susceptibles de contradicción. Tampoco, acota, tuvo en cuenta el Tribunal, que el patrullero Germán Sánchez Zamora, advierte que nunca recibió llamada del acusado o su familia para atender algún suceso y tampoco sabe él que ello hubiese ocurrido con sus compañeros.
A ello se suma, añade la demandante, que jamás se realizaron capturas “ en el sitio de los hechos”, pese a que el acusado informó que llevaba más de un año llamando a la policía para pedir protección y está acudió en varias ocasiones; ni algún otro testigo corrobora el hecho y, en contrario, las víctimas de las lesiones sí mencionan tener amistad con los hijos del procesado Nada más acota la recurrente.
3. TERCER CARGO Al parecer dentro de la vía directa de violación de la ley sustancial, la demandante afirma que se aplicó de manera indebida el artículo 57 del C.P., referido a la causal de atemperación de la sanción penal por ira “e insuperable coacción ajena ”. Sostiene la impugnante que solo podría hablarse de estas categorías (ira e insuperable coacción ajena) si efectivamente se pudiera demostrar la coacción ajena, radicada en que de verdad se discriminase al acusado y su familia por su raza.
Pero ello no ocurrió, acota la demandante, en atención a que apenas se utilizó como “una maniobra para encuadrar una justificación a un delito tan grave como el homicidio, cometido sobre personas indefensas ”, al punto que el procesado renunció a presentarse para corroborar dicha circunstancia, y lo mismo hicieron sus allegados. Añade la casacionista que el Tribunal debió excluir las pruebas arrimadas de forma ilegal al juicio oral, en las que se afirmaba la situación de discriminación del acusado.
Sin ellas, afirma, no se contaba con elementos de juicio para soportar la tesis aducida por el A quo.
4. CUARTO CARGO Lo reseña la impugnante como “ equivocado entendimiento de la figura de la ira o el miedo insuperable o la coacción ajena, como eximente de responsabilidad ”. A fin de soportar su postura, la demandante asume el examen dogmático de la “ira producida por el miedo insuperable como eximente de responsabilidad ”, para advertir que, en tanto, figura nueva en Colombia, no existen criterios jurisprudenciales que se ocupen del tema, pero reputados tratadistas patrios significan que se hace indispensable demostrar las causas que generaron la dicha alteración anímica y después verificar las consecuencias de la ira en cuestión, que impidieran a la persona “comprender los efectos de sus acción ”.
Acorde con lo anotado, advierte la casacionista que los hechos probados legalmente demuestran que nunca fueron nublados la razón o el entendimiento del acusado, pues, considera, actuó de manera aleve, con mínimo peligro para sí y aprovechando la indefensión de las víctimas. Incluso, agrega, después de los hechos tuvo la presteza de ánimo suficiente para alegar ante las autoridades de policía que los heridos pertenecían a una barra brava y lo atacaban.
5. QUINTO CARGO Asevera la casacionista que se trata de un “yerro de garantía ”, dado que de la misma manera en que la ley protege a las personas de raza negra, lo hace con las víctimas del delito. Todo, para criticar la postura del Tribunal y entronizar la particular visión que tiene la impugnante de los hechos, las pruebas y lo sucedido en el trámite procesal, hasta derivar en las denuncias penales instauradas poco después de los hechos por la esposa del acusado y en las cuales daba a conocer la existencia de amenazas y agresiones a sus bienes, significándolas carentes de posibilidad de contradicción –por lo cual no debieron ser admitidas- y falsas en lo denunciado.
Pide la demandante, respecto de todos los cargos propuestos, que se case “ totalmente ” el fallo de segundo grado y en su lugar “se mantenga incólume la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 P.C.C ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde un comienzo debe destacar la Sala cómo se verifica ostensible el desconocimiento que tiene la recurrente de los mínimos argumentales que se obligan en la sede casacional, como quiera que en abigarrada síntesis mezcla variadas controversias típicas de instancia, pretendiendo así imponer sus criterios acerca de los medios de prueba y sus efectos, sobre los más autorizados de los falladores, con lo cual pasa por alto que a esta sede extraordinaria arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad pasible de derrumbar únicamente cuando se demuestra un error trascendente, dentro de los senderos de fundamentación decantados desde antaño por la ley y la jurisprudencia. Y se advierte, no corresponden esas exigencias argumentativas a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el ataque discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis, sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.
Incluso, si se tratase de ser estrictos, la fundamentación consignada en cada cargo ni siquiera alegato de instancia comporta, pues, la recurrente, como especie de petición de principio, simplemente formula el que entiende problema o yerro, sin fundamentarlo en su manifestación material, ni mucho menos examinar adecuadamente la trascendencia. Con dicha forma de sustentar el recurso, no solo elude la casacionista verificar la existencia de algún tipo de error en el fallo y su trascendencia, sino que impide de la Corte conocer cómo o por qué pudo haberse producido el mismo.
Para precisar a la demandante por qué debe inadmitirse su escrito, la Sala abordará, de la misma forma sucinta como fueron planteados, los cargos que contiene la impugnación signada por la representación de las víctimas, no sin antes advertir que, en tratándose su pretensión de aspectos ajenos a lo simplemente patrimonial que dicen relación con tópicos de verdad y justicia, en principio se le verifica legitimada para intervenir en este ámbito sin consideraciones accesorias.
1. PRIMER CARGO Asiste la razón a la demandante cuando sostiene que el Tribunal se refirió injustificadamente a una causal de agravación del homicidio no contenida en la acusación. Esto por cuanto, en efecto, al momento de desarrollarse la audiencia de formulación de acusación, el fiscal del caso pidió la palabra para modificar el escrito –que consignaba agravado el delito contra la vida de conformidad con las causales 4 y 7 del artículo 104 del C.P., vale decir, respectivamente, por motivo abyecto o futil y con indefensión de la víctima-, en aras de eliminar de la adecuación típica la causal cuarta de agravación, señalando expresamente que solo pervivía la séptima.
Para todos los efectos del juicio y del principio de congruencia, entonces, el homicidio consumado solo comportó la causal de agravación por indefensión de la víctima. Y ello fue reiterado, cabe anotar, por el Fiscal del caso en el alegato de cierre de la audiencia de juicio oral, donde específicamente detalló que el homicidio, como se precisó en la acusación, se hallaba signado únicamente por la causal séptima del artículo 104 del C.P. Es por lo visto que emerge inexplicable, como lo postula la impugnante, que ambas instancias ordinarias, juzgado y Tribunal, asumieran el estudio de la causal cuarta, referida al motivo innoble o futil, cuando les bastaba con verificar el contenido de la audiencia de acusación o, incluso, la determinación típica final presentada por el fiscal en el alegato de cierre, para concluir que no fue, la anotada, una circunstancia objeto de acusación o solicitud de condena.
Sin embargo, el yerro observado no conduce a que deba intervenir la Corte en sede de casación, pues, finalmente, resultó intrascendente tanto para los intereses del procesado, como para los que acompañan a la víctima. En este sentido, importa destacar que en el fallo de primer grado el juzgado de conocimiento reconoció dos causales de agravación del homicidio y así lo plasmó expresamente en el acápite de la denominación típica: “Con base en los hechos antes descritos.
El 28 de abril de 2010 la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación contra el señor ISAÍAS CAICEDO RIASCOS, quien fue llamado a responder en juicio como autor responsable del delito de HOMICIDIO CON CIRCUNATANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA descrito en el artículo 104 num 4 y 7 …”. Solo que al momento de examinar los hechos y las pruebas que los soportan, el A quo apenas estimó configurada la causal referenciada en el ordinal cuarto del artículo 104 del C.P., y así en concreto lo expuso, por entender que efectivamente el motivo por el cual se ejecutó la agresión opera nimio frente a la reacción. De esta manera, es claro e inconfutable que la condena de primera instancia desestimó la indefensión de la víctima en lo que corresponde al homicidio consumado, pues, se reitera, apenas entendió materializada la causal cuarta, referida al motivo futil.
Así las cosas, dado que el fallo solo fue objeto de impugnación por parte del acusado y su defensor, de ninguna manera, so pena de violentar el principio de no reformatio in pejus, podía el Ad quem despejar en disfavor del primero la agravante por indefensión de la víctima, así errara al examinar la causal cuarta, que estimó ajena al hecho y por ello la eliminó del encuadramiento típico.
En las condiciones reseñadas, es claro que la desatención de las instancias emergió inane, pues, si bien, fue tomada en consideración una causal de agravación eliminada de la acusación, finalmente por ella no se condenó al acusado, dado que el Tribunal la consideró contraria a lo sucedido y su motivación. Y, a la par, no era posible que el sentenciador Ad quem incluyera la causal de indefensión de la víctima, por la potísima razón que esta fue desechada por el A quo y la apelación solo fue presentada por la parte defensiva.
Precisamente, el hecho que la sentencia de primer grado fuese apenas apelada por el procesado y su defensor, torna carente de interés la discusión que en sede de casación plantea la demandante, pues, si de verdad entiende que al acusado se le debió condenar dentro de la causal de agravación que para el homicidio instituye el numeral 7° del artículo 104 del C.P., así debió plantearlo en apelación del fallo de primer grado.
Lo contrario, esto es, guardar silencio respecto de la eliminación de la causal por la instancia, representa en estricto sentido material, que aceptó lo decidido. En consecuencia, esa tácita aceptación impide que ahora, en el escenario casacional, acuda a que se tome en consideración la agravación, no solo, se repite, porque no le asiste interés, sino en atención a que de ninguna manera pueda significar algún tipo de error en el Tribunal, por abstenerse de referirse al tema, dado, precisamente, que este no le fue planteado.
Conforme lo anotado, se obliga la inadmisión del primer cargo.
2. CARGO SEGUNDO No entiende la Sala a dónde se dirige la demandante cuando cuestiona la aceptación que hizo el Tribunal, en cuanto prueba necesaria para resolver la cuestión atinente a la atemperante de pena por ira, de un documento en el que se transcribe la denuncia presentada ante la policía, 15 días antes de los hechos, por el procesado y su esposa, dando a conocer el hostigamiento de que eran objeto por parte de seguidores de un equipo de fútbol, vecinos de su residencia. Está claro que se trata de una prueba documental y ella fue introducida por el investigador que la recopiló, tópicos necesarios para definir su legalidad y validez procesal, sin que pueda ser factible controvertir estos aspectos a partir de desnaturalizar su esencia para decirla declaración o entrevista necesitada de corroboración directa en juicio.
De ninguna manera, cabe precisar, esa denuncia formalizada que presentó el acusado –con muchas firmas de vecinos-, antes de los hechos, puede estimarse prueba de referencia, en tanto, con ella se busca probar un acto específico, la previa búsqueda de ayuda ante la autoridad policial, registrado oficialmente por escrito y consignado en el documento de cuyo origen dio fe el encargado de recogerlo.
No es la prueba en cuestión, huelga resaltar, un testimonio de oídas, ni la entrevista que sobre lo sucedido brindó después de ello un testigo, razón por la cual conserva su carácter de documento y así se introdujo. No caben, en consecuencia, las críticas que sobre la prueba de referencia intenta la demandante, ni mucho menos, es posible significar que se afectó el derecho de contradicción solo porque el procesado y su esposa no acudieron a declarar al juicio oral.
En este sentido, emerge desatinado afirmar, como lo hace la recurrente, que “ el contenido de dichos documentos nunca se conoció legalmente ”, cuando es claro que estos fueron descubiertos oportunamente y su introducción fue admitida en la audiencia preparatoria, para después allegarse en la de juicio oral. Y si lo que intenta la impugnante, conforme lo consignado en el cargo, es desvirtuar el contenido de lo denunciado, el asunto deriva del plano estrictamente formal de validez del medio, hacia el valorativo, en cuyo caso las afirmaciones referidas a la poca credibilidad que comporta lo dicho en la denuncia, deben soportarse adecuadamente dentro de un cargo diferente que atienda las particularidades del error de hecho.
Lo contrario, esto es, introducir particulares apreciaciones que no demuestran ningún error propio de casación, ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, en tanto, no se abordan las razones específicas que gobernaron el análisis probatorio del Tribunal, para demostrar allí inserto el vicio que reclama modificar la decisión. Incluso, si pudiera hablarse de efectiva vulneración a la legalidad probatoria, la recurrente jamás asumió el estudio de la naturaleza y trascendencia de la prueba de referencia, a partir de su consagración legal, para demostrar que de verdad se pasaron por alto las exigencias que regulan su admisibilidad o que ello tiene algún efecto sobre una decisión que, cabría recordarle, solo tiene límites tarifados en tratándose de los elementos de juicio utilizados para condenar y no de los medios que avalan la atemperación de la sentencia o conducen a la absolución. Se inadmitirá, acorde con lo anotado, el segundo cargo.
3. TERCER CARGO Cuando la casacionista asume, al parecer, porque tampoco precisa cuál es el cargo, la vulneración directa de la ley sustancial por aplicación indebida de una norma -para el caso, el artículo 57 del C.P.-, debe tomar en consideración que se trata de una discusión eminentemente dogmática que reclama necesario asumir sin controversia la definición de hechos y análisis probatorio realizados por el Tribunal, como quiera que la discusión estriba precisamente en que respecto de eso que tomó como cierto el Ad quem, aplicó una norma que no resuelve adecuadamente la cuestión, dejó de aplicar la adecuada o interpretó erróneamente el contenido de la que se acomoda al caso.
Ahora, si como aquí sucede, la que se dice indebida aplicación del instituto de la ira se soporta en pertinaz crítica a la evaluación probatoria efectuada por el Tribunal, es claro que no se trata de la violación directa de la ley, sino de errores de hecho o de derecho que reclaman acomodar el discurso a sus especificidades. Pero, ni siquiera esta última tarea emprendió la recurrente, a quien le bastó con reiterar, como lo hizo en cargos anteriores, que el Tribunal no debió tomar en consideración pruebas a su parecer ilegales, para después concluir, sin mayor asomo de evaluación probatoria o siquiera examinar los argumentos de los cuales se valió el Ad quem para fundar la tesis de ira, que esta no se encuentra probada.
Esa postura de la demandante apenas constituye su particular visión, por lo demás interesada, de lo ocurrido, bastante elemental y por entero carente de fundamentación o determinación de trascendencia. Respecto de esto último, es necesario aclarar a la casacionista que la demostración de que el yerro en efecto obliga modificar el fallo atacado, no pasa apenas por presentar una conclusión aislada y descontextualizada, construida a partir de las necesidades del demandante, sino que exige, luego de demostrar efectivamente materializado el error, asumir el estudio del conjunto probatorio para definir objetivamente, una vez eliminado el vicio, que sin este ya no es posible soportar la decisión. Visto que el cargo no pasa de representar un insustancial alegato de instancia, inobjetable se alza su inadmisión.
4. CUARTO CARGO Bien poco puede examinar la Corte de un cargo que ni siquiera postula alguna causal de casación, pero de manera descontextualizada y desprolija presenta una supuesta postura doctrinaria, resumida en cinco desconocidas líneas del párrafo. Por elemental sustracción de materia nada hay para analizar o responder. Pero, si se dijera que finalmente lo que propone la casacionista, es que se prueben “las causas que generaron esa ira”, de manera amplia el Tribunal detalló los elementos de juicio que soportan su postura, suficientemente claros para la representación de la víctima, al punto que en los cargos anteriores controvirtió la legalidad o justeza de dichas pruebas.
Ya cuando, también de forma asaz precaria, la recurrente afirma que no son de recibo las pruebas asumidas por el Ad quem, insiste en una alegación de instancia de imposible recibo porque ni siquiera se ocupa de las razones contrarias esgrimidas por el fallador y, desde luego, mucho menos encuentra error en estas. Ante la insuficiencia argumental nada más debe decirse para inadmitir el cargo.
5. QUINTO CARGO Lo utiliza la casacionista, sin norte definido, para persistir en su cometido intrascendente de oponerse al reconocimiento de la atemperante de ira efectuado por el Tribunal, a través del fácil pero inane camino de entronizar su interpretación de las pruebas, en ostensible petición de principio que da por probado lo que precisamente debe demostrar.
Apenas para que sirva de respuesta a lo que se examina del escrito de la recurrente, la Corte estima necesario traer a colación lo que desde antaño se ha dicho en punto de la forma de demostrar los errores de hecho y de derecho Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Un simple cotejo entre lo que la casacionista postula y las mínimas exigencias transcritas, conduce a determinar inconcusa la completa falta de rigor lógico y jurídico en el errático escrito examinado por la Sala, que jamás precisa cuál de todos los pasibles de alegar es el error que se atribuye al fallador, mezclando en imposible mixtura unos y otros.
Por lo demás, si se tiene establecido que el objeto de controversia lo es precisamente la valoración realizada por el Tribunal, mal puede la demandante asumir como foco de crítica la versión entregada por los testigos, que ni siquiera cita en sus cabal contenido, pues, sobra anotar, lo que cabe demostrar no es que estos mienten o sus declaraciones carecen de credibilidad, sino que el ad quem erró al momento de analizar esas atestaciones u otorgarles un efecto suasorio del que carecen.
En fin, que lo consignado por la casacionista, no solo en el último cargo analizado, sino en la totalidad de la demanda, asoma intrascendente en esta sede, a más de desprovisto de soporte jurídico, fáctico o probatorio, en un ejercicio que, ya se anotó al comienzo, apenas representa su postura individual e interesada respecto de lo que la prueba consigna, sin definición así fuese adjetiva de algún tipo de vicio concreto.
Por esta razón y dado que del examen del trámite o del contenido de los fallos, no se aprecia violación trascendente de garantías que obligue su intervención oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la representación de las víctimas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de las víctimas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 2 del fallo de primera instancia � Párrafo tercero del folio 14 del fallo de primer grado � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 21