CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45726 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6893-2015 Radicación n° 45726 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo proferido el 14 de octubre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó a las penas principales de 78 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Los resumió el fallador de segundo grado de la siguiente manera: “Surgieron a raíz de una investigación disciplinaria que el Consejo Seccional de la Judicatura adelantó contra el profesional del derecho JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA, quien para el año 2002 actuaba como apoderado judicial del señor LUIS ALFONSO GÓMEZ VELÁSQUEZ, en pluralidad de procesos ejecutivos.
Luego de un año, ante el silencio por parte del abogado Guzmán Ospina sobre los resultados de las demandas, el señor Gómez Velásquez lo requirió para que le rindiera informe sobre las mismas, pero sin obtener por parte de aquel dinero alguno, enterándose con posterioridad que el apoderado había reclamado la suma de $9.614.300, en varios títulos judiciales, sin que lo hubiese enterado de ello, situación que lo motivó a denunciarlo ante el Consejo Superior de la Judicatura de esta Seccional –Sala Disciplinaria.
En esa decisión, se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de esta Seccional, para que se investigara penalmente al citado abogado Guzmán Ospina, por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado en que pudo incurrir, al pretender demostrar que le había entregado a su mandante la suma de siete millones ($7.000.000) de pesos, cuando en realidad sólo fueron tres millones quinientos mil ($3.500.000) pesos”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2. El 19 de diciembre del mismo año el ente investigador presentó escrito de acusación contra el imputado por los punibles en mención. 3.
El 7 de marzo de la anualidad siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de la precitada ciudad celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. 4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primera instancia anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio 5. El 14 de octubre de 2014 el mencionado funcionario profirió la sentencia anunciada. 6.
Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de Manizales le impartió confirmación el 16 de diciembre siguiente. 7. Atendido el sentido de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, ampos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004.
En el primer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad. Según el actor, el a quo desconoció lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal de 2004, acorde con el cual toda prueba debe ser solicitada y presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.
Lo anterior, señala, por cuanto el juez dispuso en el juicio oral escuchar el testimonio de Jhon Jairo Ramírez, pese a que esa prueba no fue pedida oportunamente por la Fiscalía, cuyo delegado se limitó en desarrollo de la audiencia preparatoria a solicitar se anexara como prueba documental tanto el acta del preacuerdo realizado por el antes mencionado por el punible de falso testimonio, como su propia declaración vertida bajo la gravedad del juramento por fuera del juicio oral.
Si bien, añade, el testimonio del citado Ramírez se decretó en la preparatoria a instancia de la defensa, la misma representación del acusado renunció en el juicio oral a su práctica por considerar que la prueba estaba viciada de nulidad, “toda vez que al aceptar el señor Jhon Jairo Ramírez el acuerdo con la Fiscalía por el delito de falso testimonio, y que dicho acuerdo fue ante el mismo despacho Primero Penal del Circuito de Manizales, el citado señor Ramírez mal haría en cambiar su postura y decir lo que realmente sucedió, porque estaría inmerso nuevamente en un falso testimonio”.
El juez, prosigue, no permitió la renuncia de la defensa, y optó por recepcionar el testimonio de Ramírez, con lo cual no hizo sino decretar pruebas de oficio, pretermitiendo lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004. Para el libelista, la referida prueba constituye la columna vertebral de las sentencias de primera y segunda instancia. En el segundo cargo acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, también por error de derecho, esta vez derivada de falso juicio de convicción. Para sustentar el reproche el impugnante sostiene que el sentenciador desconoció el contenido del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
Al respecto, argumenta que los declarantes de la Fiscalía son de oídas, condición que también ostenta el deponente Édison Aristizábal Mejía, testigo de la defensa. Es así como, agrega, mientras Luis Alfonso Gómez Velásquez aceptó en el juicio que todo lo por él relatado se lo comentó su trabajador, Aristizábal manifestó que conoció los hechos por boca de Gómez Velásquez.
Por tanto, concluye, los dos aceptaron que no estaban presentes cuando se produjo la entrega del dinero, luego no saben tampoco quién realizó ese acto. Reconoce el actor que solamente obra como testigo directo el señor Luis Felipe Salazar Peña, quien, empero, se contradijo en sus deponencias, pues mientras en la declaración que fuera estipulada entre la Fiscalía y la defensa manifestó “no conocer al sindicado, que es la primera vez que lo ve”, en el juicio oral atestó que sí lo conocía, al punto de ser quien le dio el dinero y le hizo firmar los documentos.
Por consiguiente, estima que el testigo incurrió en falso testimonio. Para el demandante, “los elementos de prueba aportados por la agencia fiscal para enrostrárselos a mi clientes, son dos recibos, y estos dos recibos fueron firmados por el cajero Luis Felipe Salazar, pues así lo acepta en los descargos”. Por consiguiente, es del criterio que sólo militan dos testigos de ese hecho, “uno de ellos se retracta ante el inminente proceso que se le adelanta y por temor, acepta cargos por falso testimonio; el otro manifiesta que llevó el dinero y que prueba de ello le dieron el recibo”.
Ante tal situación, dice el demandante, el Tribunal “desecha dicha prueba desde su sentencia al no tenerla en cuenta y darle credibilidad a los testigos de oídas”. Por tanto, estima que la falta de testigos directos obliga a desestimar la condena. En suma, frente a los dos cargos propuestos solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846). En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.
En efecto, en el primer cargo atribuye al Tribunal incurrir en violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad. El referido yerro, conforme lo tiene definido la jurisprudencia, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.
En el presente caso, el censor reprocha al juzgador la primera de las mencionadas modalidades del falso juicio de legalidad, esto es, asignar validez al testimonio de Jhon Jairo Ramírez, pese a que en su aducción se desconoció el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al no haber sido solicitada esa prueba por la Fiscalía en la audiencia preparatoria.
Es necesario señalar, empero, que el ataque desatiende el principio de corrección material, pues no se corresponde con la realidad procesal. El registro magnetofónico de la audiencia preparatoria celebrada el 4 de abril de 2014 revela una situación diversa a la expuesta por el censor. Allí aparece que si bien el ente acusador solicitó como prueba la entrevista rendida por el antes mencionado por fuera del juicio oral, lo cierto es que de manera clara manifestó que ese documento sería introducido a través del testimonio del propio Jhon Jairo Ramírez.
Ahora bien, el juez al pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, aun cuando consideró que la Fiscalía no había descubierto la prueba testimonial en mención, entendió que se trataba de un medio probatorio sobreviniente, en tanto ya para entonces Ramírez había aceptado los cargos. Por esa razón, decretó la recepción de la declaración no sólo a instancias de la defensa, sino también del propio ente acusador, autorizando así la formulación de interrogatorio al testigo por ambas partes.
En consecuencia, cuando el libelista sustenta la postulación aduciendo que la Fiscalía nunca solicitó la prueba, es evidente que vulnera el principio de corrección material y ello resulta suficiente para inadmitir la censura. Así se procederá. En el segundo cargo el actor también predica la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho, pero ahora por falso juicio de convicción. Como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el falso juicio de convicción se presenta cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le otorga.
Para su demostración al impugnante le compete acreditar que el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba, identificar los preceptos desatendidos y demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión. En el presente caso, el impugnante argumenta que en la actuación no obran testigos directos, por cuya razón la condena se basó únicamente en testigos de referencia. Y, ciertamente, la Sala tiene dicho que el falso juicio de convicción constituye la vía adecuada para demostrar que el juzgador vulneró el valor menguado que el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 asigna a la prueba de referencia, conforme al cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en medios de esa naturaleza (Cfr. CSJ AP, 15 de may. de 2013, rad. 40619;
AP, 12 de dic. de 2012, rad. 39921). No obstante, en la sustentación de la censura el demandante desatiende de manera palmar el principio lógico de no contradicción que gobierna el recurso extraordinario de casación, a cuyo tenor una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Lo anterior porque en el libelo acepta la presencia en la actuación de la declaración del señor Luis Felipe Salazar Peña, quien ostenta la condición de testigo directo, admitiendo así en forma tácita que el Tribunal consideró ese elemento de juicio al cimentar la condena.
Es decir, mientras por una parte predica la existencia exclusiva de prueba directa, por la otra niega ese hecho. Claro que el actor propende porque no se otorgue credibilidad a Salazar Peña, atendidas las contradicciones que le achaca en sus varias deponencias. Pero ya ello no corresponde a un problema referido al valor legal de la prueba sino a la apreciación de la misma, que debió entonces ventilar por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, acreditando la vulneración de los principios de la sana crítica, tarea que se abstuvo de emprender.
Advierte la Corte, eso sí, que el casacionista termina contradiciéndose, una vez más, al aducir que los sentenciadores desecharon la prueba directa. Ese argumento, por lo demás, no se corresponde con los fundamentos de los fallos, pues los juzgadores cimentaron la condena, entre otros elementos de juicio, con el testimonio de Luis Felipe Salazar Peña, como se aprecia en las páginas 19 y 22 de la decisión de primer grado y en la 23 de la de segunda instancia. Como, en consecuencia, el segundo cargo está llamado a correr la misma suerte del primero, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Salvamento parcial de voto.
MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. Casación 45726 Procesado: José Isley Guzmán Ospina A continuación expreso las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el proceso referido, pues estimo que los hechos corresponden al tipo penal de obtención de documento público falso y no a fraude procesal. Me remito a los argumentos expresados en el salvamento parcial de voto que presenté en la casación con radicación 43.716.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. Fecha ut supra. � Se refiere a Manizales. � Ver récord 14:08. � Ver récord 43:51. 1 PAGE 15