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AP6892-2014(42962)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso Nº 39874 PAGE Revisión N° 42962 Peregrino Torres Forero y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6892-2014 Radicado No. 42962 Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS: Se ocupa la Sala del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes sentenciados PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMENEZ QUINTERO y RAUL FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la providencia de fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES: 1. Los señores PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMENEZ QUINTERO y RAUL FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, fueron condenados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 8 de febrero de 2005, a pena de prisión de 156 meses, al ser declarados responsables de la muerte de CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO. Dado que, contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de casación, la Corte, el 19 de agosto de 2009, decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior en razón de los cargos que formularon los casacionistas, aunque de manera oficiosa, casó el fallo de forma parcial para reducir el monto de la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, fijándola en diez años. 2.

Contra las sentencias aludidas presentaron los condenados demanda de revisión, fundándose en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o de su inimputabilidad.

Presentó como prueba nueva la declaración extrajuicio rendida por la señora MERCEDES MONROY, quien depuso que, varios años después de los insucesos, vio con vida a CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERIO, transitando en el municipio de Zipaquirá. 3. La decisión impugnada. Al proveer sobre la demanda impetrada, mediante la decisión que es objeto de impugnación, la Corte consideró que la prueba presentada como nueva, no satisfacía los presupuestos legales para fundamentar en ella la acción de revisión, esto es, en la forma en que es presentada, carece de la potencialidad para derruir la cosa juzgada.

Señaló la Corte que la demanda por tercera ocasión ha venido explotando el hecho de que el cadáver del señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO no fue hallado, por lo que ha recurrido en dos ocasiones a sostener que habitantes de la región, han visto al señor JIMÉNEZ QUINTERO con vida. Sin embargo, el demandante, no ha profundizado en las pesquisas mínimas para tratar de confirmar las versiones de los testigos que invoca como prueba nueva, sino que se ha limitado a presentar la escueta declaración extrajuicio, que, como en este caso, se trata de alguien que hace más de doce años dice haber visto al señor CARLOS JULIO, desde una cafetería mientras aquel se transportaba en un vehículo de servicio público.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Sostiene el apoderado de los demandantes en revisión que es consciente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, pero en ningún caso ha pretendido revivir el debate probatorio que feneció en las instancias procesales, aunque con fallas. Argumenta que el testimonio de la señora MERCEDES MONROY es trascendente para la actuación en tanto desmiente la materialidad del delito, y expone elementos importantes tales como la época donde lo vió con vida.

Aduce que exigirles a los demandantes el acompañamiento de otras pruebas tales como videos, desbordaría la capacidad de los mismos, y remata indicando que resulta más comprensible que ello se haga en el curso del proceso de revisión. Con fundamento en tales argumentos, depreca la revocatoria de la decisión inadmisoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Afirma el impugnante en el escrito a través del cual fundamenta el recurso interpuesto que, contrariamente a lo sostenido por la Corte, no ha pretendido revivir el debate probatorio fenecido en las instancias. Este argumento, es manifiestamente contrario a lo evidenciado en la demanda, baste para ello remitirnos al acápite denominado "confrontación de los fallos y hechos nuevos", en el que la demanda se ocupa del testimonio de MARIO QUINTERO PINZÓN, y luego de reseñar lo sostenido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el libelista se adentra en la crítica de la prueba y de la valoración de la misma, lo cual se patentiza en afirmaciones como "… lo sostenido por el sentenciador de segundo grado no contiene razones argumentativas suficientemente jurídicas, …", "Al Tribunal … se le olvidó …", "Al Tribunal se le ocurrió inexplicablemente que una persona condenada…", "De donde concluye el Tribunal que en virtud …", "La creación y la fantasía de los juzgadores del Honorable Tribunal no tiene comparación alguna…".

Desde otra perspectiva se refiere al desconocimiento de la presunción de inocencia por parte del Tribunal y del debido proceso. Finalmente, concluye que con fundamento en ello la acción de revisión busca el fin justicia y seguidamente vuelve sobre la crítica de la decisión por haberse incurrido en un error de raciocinio. 2. Refiriéndose al testimonio que presenta como prueba nueva, sostiene que resulta trascendente porque desmiente la materialidad del delito, en tanto la declarante expone haber visto al occiso con vida.

Infinidad de veces se ha postulado que la demanda de revisión contiene en si misma una finalidad persuasiva que se orienta a convencer al juzgador de la necesidad de iniciar el juicio de revisión. En el presente caso, se presenta como prueba nueva, un testimonio que da cuenta de un hecho (haber visto al occiso) ocurrido en el año de 2001, aproximadamente, siete años después de ocurrido el homicidio que se investigó (1994), así lo expone la señora MERCEDES MONROY ante Notario: " Al respecto puedo declarar bajo juramento que después de siete (7) años de pasados esos hechos yo [lo ví en] Zipaquirá y se le veía perfectamente bien de salud " (f. 17).

Una tal declaración, tan escueta, no puede tenerse como suficiente para incoar la acción de revisión, como se advierte, se trata de una declaración simple, concisa, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no explica circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del hecho sobre el cual depone. Sencillamente dice haber visto al occiso, pero no indica cómo fue ese encuentro, donde estaba, si se saludaron o no, a que distancia lo vio, si era de día o de noche, y en general, explicar cómo está tan segura de que se trata de la misma persona.

Sobre tales aspectos debió provocar el apoderado una ampliación de tal versión. Inexplicable que si tantas personas, contando aquellas que en demanda pasada, se presentaron con similar versión, no se hayan adelantado las más elementales diligencias a efecto de verificar la certeza de lo narrado por los testigos. No se trata de colocar a la parte interesada o a los testigos en la realización de dificultosas pesquisas, como arguye el libelista impugnante, sino sencillamente de adelantar sólo algunas tan elementales, como ya se ha dicho en otra decisión, indagar con los familiares del occiso, o como allegar una declaración más detallada, que explique la razón de su dicho, y no limitarse a una deposición extraproceso, en la que se hace énfasis en otros aspectos, sin consideración al contenido y esencia del objeto preciso de la declaración provocada.

La trascendencia del asunto es menospreciada por el apoderado, pretendiendo con la declaración mencionada que se reabra un proceso finiquitado con autoridad de cosa juzgada. Si bien es cierto, la prueba nueva que se precisa, puede tener un carácter sumario, esta característica se predica de su falta de contradicción, no de su seriedad, contundencia, de su capacidad y eficacia para convencer, lo cual se hubiese logrado provocando un testimonio con todas las características de cualquiera que deba recibirse en el curso de una actuación penal, juramento, condiciones civiles y personales del deponente, que permitan de entrada valorar esos aspectos, la formulación de preguntas concretas.

En el sub judice, apenas se señala el nombre de la deponente, pero no su dirección, estado civil, edad. Tampoco se expone cómo es que conoce a los sentenciados, desde cuando, el conocimiento que tiene sobre el homicidio en cuestión. Todo lo contrario, se allega un documento, preelaborado, en un lenguaje que se advierte no corresponde al de la deponente.

En distintas oportunidades la Corte ha advertido al mismo apoderado sobre la necesidad de allegar una prueba seria del hecho que pretende demostrar, sin embargo, se torna tozudo ante tan elemental requerimiento, e insiste en presentar la demanda en los mismos términos y bajo los mismos supuestos, lo cual redunda en detrimento de los intereses de sus propios clientes, si en verdad la hipótesis que plantea tiene asidero en la realidad.

Dado que los argumentos expuestos por el impugnante carecen de la potencialidad para dar al traste con la decisión adoptada, la misma debe mantenerse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión objeto de impugnación. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO José Luis Barceló Camacho IMPEDIDO José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier IMPEDIDA María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9 _1371020746.doc