- Tema
- FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Técnica en casación
Tesis:
«De tiempo atrás ha dicho esta Corporación que “si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).
En este caso el cargo carece de fundamento, porque el casacionista no asumió las cargas argumentativas inherentes a la causal invocada».
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Error en la apreciación probatoria: debe atacarse todo el acervo probatorio
Tesis:
«El libelista no explica “la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de fallo”, en la medida en que evade analizar el conjunto de datos a partir de los cuales el Tribunal dedujo la credibilidad que merece lo expresado por los testigos PR sobre la participación de MAD y DAB en el plan diseñado para apropiarse de los inmuebles de CS».
REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Configuración
Tesis:
«En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos:
“[L]a experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especifico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. (CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667).”
Revisada en detalle la argumentación del censor, encuentra la Sala que las supuestas máximas de la experiencia, según él desconocidas por el Tribunal, carecen de la generalidad y abstracción propias de esta herramienta valorativa, pues fueron formulados a partir de una serie de detalles atinentes al caso, según la teoría de la defensa.
[…]
Difícilmente puede aceptarse que esas supuestas reglas generales son de aquellas que pueden deducirse de las observaciones o vivencias cotidianas en un determinado espacio socio cultural. En estricto sentido, lo que hace el impugnante es tomar las particularidades de su teoría del caso y presentarlas bajo el ropaje de enunciados generales.
[…]
Dichas frases carecen de la universalidad o generalidad propias de las máximas de la experiencia, porque es claro que los enunciados incluidos por el censor en su alegato no dan cuenta de la manera como siempre o casi siempre ocurren las cosas».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: procedencia, testigo prófugo de la justicia
Tesis:
«Alega el recurrente que las declaraciones de los hermanos PR no eran admisibles como prueba de referencia, a la luz del artículo 438, literal b, de la Ley 906 de 2004, porque esta norma se refiere exclusivamente a los eventos en que los testigos han sido víctimas de secuestro, desaparición forzada o eventos similares, y en este caso es claro que los declarantes no fueron víctimas de nada, como quiera que decidieron huir del domicilio establecido para su retención, con lo que incurrieron en el delito de fuga de presos.
El impugnante no estructura un argumento que le permita a la Sala realizar un análisis de fondo, porque desde hace varios años esta Corporación dejó en claro que la imposibilidad de ubicar a los testigos de cargo es un evento similar a los establecidos a título enunciativo en el artículo 438, literal b, de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP 14 Dic. 2011, Rad. 34703), incluso cuando esa imposibilidad de ubicación obedece a que el testigo se encuentra prófugo de la justicia (CSJ AP, 22 May 2013, Rad. 41106).
Descartado este aspecto, que es el pilar fundamental de la censura, pierden trascendencia las otras consideraciones expuestas por el impugnante, orientadas a demostrar que ante la ausencia de las declaraciones rendidas por C y EP el resto de las pruebas es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado».
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Modalidades: técnica en casación
Tesis:
«Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, el censor tiene la carga de indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).
En el presente caso, el cargo no fue debidamente sustentado».
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - No se configura si la prueba fue apreciada
Tesis:
«El censor manifiesta que el Tribunal cercenó algunos fragmentos de la declaración de NA y no valoró algunos apartes de los documentos presentados por ésta, entre los que se cuenta la promesa de compra venta atrás referida, algunas conversaciones que esta testigo sostuvo “vía chat” con una colega y amiga, así como unos recibos elaborados a raíz de la intervención de esta abogada con el propósito de asistir a su hermano D. Sin embargo, en el fallo impugnado el Tribunal explicó ampliamente por qué este testimonio y los documentos en mención no merecen credibilidad, lo que deja sin fundamento la censura propuesta por el libelista
[…]
Carece enteramente de fundamento afirmar que el Tribunal no valoró algunos apartes de la declaración de NA, porque, según se indicó, en el fallo de segundo grado se exponen las razones por las cuales este testimonio y los documentos incorporados a través del mismo no merecen credibilidad».
FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación
Tesis:
«Si lo que no comparte el censor es la valoración que el fallador hizo de estas pruebas, tenía la carga de explicar cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica, las expresiones del sentido común o el conocimiento técnico científico que el Tribunal utilizó indebidamente o dejó de considerar, bajo el entendido de que este tipo de censuras corresponden a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio».
PRUEBA - Apreciación probatoria: técnica en casación
Tesis:
«Es claro que el Tribunal trasladó la discusión sobre el testimonio de la testigo DE al campo valorativo, porque, tal y como sucedió con la declaración de la testigo A, lo que plantea es que el mismo no merece credibilidad, por las razones que expone con amplitud. Así, si el impugnante pretendía cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal de esta declaración, debió explicar de qué manera trasgredió los postulados de la sana crítica, para lo que debió orientar la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho propiciado por un falso raciocinio».
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: técnica en casación
Tesis:
«Dice el censor que el Tribunal omitió “integralmente pruebas válidamente practicadas en la actuación, como son los testimonios de JLM, ALHS, AYCC (técnico en grafología del CTI), JP, VP y CAM”
[…]
Este cargo fue indebidamente sustentado, porque el censor no logra demostrar que el Tribunal haya incluido en su argumentación datos que contraríen lo expresado por los testigos a que hizo alusión en su escrito, y, además, porque éste omite explicar de qué manera la información que echa de menos podría desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo recurrido».