CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 46163 JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6890-2015 Radicación n° 46163 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Examina la Sala lo relativo a los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA contra la sentencia del 6 de marzo de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la proferida el 14 de enero del mismo año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de idéntica sede, para condenar al procesado no sólo por el delito de constreñimiento ilegal sino también por los punibles de porte ilegal de armas y acto sexual violento, por cuya virtud le impuso, finalmente, la pena principal de 158 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
HECHOS El Tribunal los relató de la siguiente forma: “Conforme a los hechos narrados en el escrito de acusación, la víctima Mayerling Camargo Rangel interpuso denuncia en contra de Josué Tamayo Mosquera, como quiera que a partir del mes de marzo de 2009 –fecha en la cual terminó su relación sentimental con el acusado- éste desplegó una serie de actos persecutorios e intimidatorios en contra de ella y su familia, haciéndose pasar por miembro de una organización armada ilegal, enviándole cartas con amenazas y abordándola en diferentes partes de la ciudad, ante lo cual tuvo que trasladarse primero al municipio de Fundación, Magdalena y luego a Bogotá. Además, refirió que en dos oportunidades Tamayo Mosquera la abordó en sitios públicos, intimidándola con un arma de fuego y diciéndole que la iba a matar si no volvía con él, señalando incluso que en uno de estos episodios, en el mes de septiembre de 2011, el acusado le tocó los senos y le puso el pene en la pierna”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Concretada la captura de JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA, el 14 de marzo de 2012 el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la aprensión. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acto sexual violento agravado, porte de armas de fuego y constreñimiento ilegal.
Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Oportunamente, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 11 de mayo del precitado año el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación. 3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio para el delito de constreñimiento ilegal, en tanto absolutorio para los demás punibles objeto de acusación. 4.
El fallo anunciado lo profirió el 14 de enero de 2015, contra el cual se alzó en apelación la Fiscalía, recurso con ocasión del cual el Tribunal Superior el 6 de marzo siguiente revocó parcialmente la sentencia para condenar al procesado también por los delitos de porte ilegal de armas y acto sexual violento. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La impugnante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros al amparo de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004 y los dos restantes con apoyo en la causal tercera ibídem.
En el primer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal, que llevó al Tribunal a condenar al procesado por el delito de acto sexual violento y a inaplicar los artículos 12 y 22 ibídem. Al respecto, señala que la conducta desplegada por el acusado no se adecua en el tipo penal en mención, pues éste actuó sin dolo cuando “tocó los senos y le restregó el miembro viril en una pierna” a la víctima.
En su criterio, esa situación fáctica, por lo demás, se acomoda en realidad a la hipótesis descriptiva del delito de constreñimiento ilegal. Considera que de no haberse aplicado indebidamente el citado artículo 206, se habría confirmado la absolución pronunciada en primera instancia En el segundo cargo acusa también al Tribunal por violar directamente la ley sustancial, esta vez por falta de aplicación de los artículos 12 y 22 del estatuto punitivo, que definen la culpabilidad y el dolo, respectivamente.
Según la demandante, de haber observado el contenido de las mencionadas disposiciones, el ad quem habría concluido que el propósito del procesado no era satisfacer su líbido, sino que su conducta era propia de las recriminaciones y, en general, de la pelea del momento suscitada entre él y la víctima. Sobre el particular, resalta cómo los hechos ocurrieron en lugar público, exactamente en la parte céntrica de Bucaramanga con la concurrencia de espectadores y transeúntes, lo cual daría lugar a pensar que se trató más bien de una “injuria de hecho”.
Considera que la mera afirmación de la ex amante del acusado, que se constituye así en testigo único, no es suficiente para inferir más allá de toda duda la lujuria del acto. Insiste, de esa manera, en que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 206 del Código Penal y, consecuentemente, dejó de aplicar los artículos 12 y 22 ibídem.
En el tercer cargo predica la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. Lo anterior, precisa la censora, por cuanto el Tribunal desobedeció “las reglas de la libre persuasión, la lógica del razonamiento y la sana crítica” al valorar el testimonio de la víctima del constreñimiento ilegal, en el cual “no se asoma un tinte de connotación sexual dado el contexto de la discusión de pareja”.
De lo contrario, dice, se hubiera buscado un sitio despoblado y sin testigos, mas no, como ocurrió aquí, un lugar céntrico, con transeúntes y espectadores. En su criterio, la lógica y las reglas de la experiencia indican que “cuando una persona quiere tener actos de connotación sexual trata de no ser vista y por ello los delitos sexuales no suelen cometerse a la vista pública y el agresor se cuida que otras personas observen o detecten sus actos”.
Estima que el error del Tribunal llevó a calificar la conducta de JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA como acto sexual violento, cuando su pretensión estaba encaminada únicamente a obligar a la afectada a reanudar la relación sentimental. En el cuarto cargo aduce, igualmente, la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso raciocinio, dada la violación de los principios de la lógica y la experiencia en lo que respecta al delito de porte ilegal de armas.
Sustenta el reproche recordando cómo el fallador, con ocasión del contenido de un oficio, declaró probado que el procesado carecía de permiso para portar armas. En su opinión, empero, esa circunstancia no prueba la comisión del delito, pues aquél no fue capturado en flagrancia ni portando arma alguna. En ese sentido, considera que el juzgador “le hace decir a la prueba lo que no dice”.
Para la impugnante, de otra parte, el testimonio de Mayerling Camargo no sirve “para configurar la responsabilidad penal” del procesado, porque aun cuando la prenombrada identificó el arma con el cual el procesado la constriñó, precisando que se trataba de una pistola color negro, lo cierto es que se trata de una mujer de apenas 23 años y quien tiene como oficio el de promotora dermatológica.
Al respecto, estima que, de acuerdo con la lógica y la experiencia, quienes conocen de armas de fuego son los expertos en balística, mas no alguien como Camargo Rangel, máxime cuando al momento de los hechos estaba siendo acosada sexualmente y además amenazada con un artefacto de esa naturaleza. Adicionalmente, cuestiona al Tribunal por distorsionar el testimonio de la misma Mayerling Camargo Rangel cuando edificó en contra del acusado, con fundamento en esa prueba, el indicio de capacidad para delinquir por el hecho de ser miembro retirado de la Policía Nacional, lo cual le brindaba disposición y conocimiento en el manejo de armas.
Finalmente, le reprocha incurrir en falso juicio de existencia al omitir apreciar el testimonio de Luz Dary Rivera, quien manifestó en forma contundente que su esposo, el aquí procesado, nunca había llevado artefactos bélicos a su casa, y mientras perteneció a la Policía Nacional siempre los dejó en el trabajo, porque además “no le gustaban las armas”.
Estima trascendente el yerro, porque de haberse valorado correctamente la prueba, sin alterarse o distorsionarse su contenido objetivo y con sujeción a las reglas de la experiencia y de la lógica, no se hubiera concluido en la responsabilidad de TAMAYO MOSQUERA. Como consecuencia de los cuatro cargos formulados, la actora solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado respecto de los delitos de acto sexual violento y porte ilegal de armas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en los cargos primero y segundo la demandante acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicar en forma indebida el artículo 206 del Código Penal y, consecuentemente, por inaplicar los artículos 12 y 22 ibídem. Conforme lo tiene decantado la Corte, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial corresponde al actor aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que le sea dable controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción incorporados a la actuación. Su labor debe estar dirigida a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
Tal presupuesto de sustentación no lo satisfizo la libelista, pues se dedicó a predicar la no demostración del propósito libidinoso del procesado, al punto de afirmar que el testimonio de la víctima no es suficiente para inferir más allá de toda duda la lujuria del acto. Ello, a pesar de que el ad quem, a partir de los medios probatorios recaudados, arribó a conclusión distinta.
Ciertamente, para confeccionar adecuadamente reproches como los examinados, le era necesario a la impugnante acreditar que el sentenciador reconoció la falta de dolo en el proceder del acusado, pese a lo cual lo fulminó con fallo condenatorio. Como no cumplió esa carga argumentativa sino que, conforme quedó visto, se limitó a controvertir las conclusiones probatorias del juzgador, imperioso resulta inadmitir los cargos objeto de análisis, y así procederá la Corte.
En el tercer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrirse en error de hecho por falso raciocinio. En concreto, aduce el quebranto de los postulados lógicos y las reglas de la experiencia porque, según dice, “cuando una persona quiere tener actos de connotación sexual trata de no ser vista y por ello los delitos sexuales no suelen cometerse a la vista pública y el agresor se cuida que otras personas observen o detecten sus actos”.
Lo primero a destacar es la falta de claridad en el ataque, pues la demandante alude a los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, como si se trataran de conceptos similares, cuando en realidad no lo son. Los postulados lógicos, en efecto, « son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional».
(CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134). Por su parte, las reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787). Ahora bien, como lo ha expresado esta Corporación, “la sola elaboración de máximas a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos” (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad.36824).
Tal situación es lo que acontece en este caso, pues la actora construye la máxima cuya violación aduce, argumentando que los hechos ocurrieron a plena vista pública “con transeúntes y espectadores”. Sin embargo, pasa por alto que el Tribunal arribó a la conclusión según la cual el comportamiento libidinoso lo realizó el procesado de manera sigilosa al punto de pasar inadvertido, sin que, además, exista en el proceso prueba demostrativa de que en ese momento transitara “por el lugar un buen número de personas”.
Baste lo anterior, por tanto, para que la Sala anuncie la también inadmisión del tercer reproche. En el cuarto cargo atribuye al sentenciador, así mismo, violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esta vez en razón al desconocimiento de los principios de la lógica y la experiencia en lo que respecta al delito de porte ilegal de armas.
Al desarrollar la censura, empero, quebranta en forma palmar el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual el sustento del ataque se debe corresponder con su enunciación. Ello porque desvía la postulación hacia los terrenos del error de hecho por falso juicio de identidad, al cuestionar al Tribunal por dar por probada la ausencia del permiso para portar armas con fundamento en un oficio que, en su criterio, no prueba ese hecho.
Recuérdese que el falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos. Se trata, como lo ha dicho la jurisprudencia, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella.
De todas maneras, la censora omite sustentar el mencionado yerro, pues no precisa el contenido de la prueba, como tampoco el que le atribuyó el sentenciador, carga argumentativa que corresponde cumplir cuando se acude a la citada senda casacional. Es ya posteriormente cuando la libelista sostiene que, de acuerdo con la lógica y la experiencia, quienes conocen de armas de fuego son los expertos en balística, mas no alguien como Camargo Rangel, que cuenta con apenas 23 años de edad y tiene como oficio el de promotora dermatológica, máxime si al momento de los hechos estaba siendo acosada sexualmente y además amenazada con un artefacto de esa naturaleza.
Una vez más incurre en la inconsistencia de confundir los principios de la lógica con las reglas de la experiencia. Ahora bien, como se consignó en precedencia, estas últimas son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares”, de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).
En el caso materia de análisis, no resulta apropiado afirmar que esa pretensión de universalidad se concrete en la regla expresada por la censora, pues no aparece verificado que solamente los expertos en balística tienen la capacidad de determinar el color de un arma, así como su naturaleza, concretamente, si se trata de una pistola o un revólver.
Es claro que esos datos, con un mínimo de observación y conocimiento sobre esos artefactos, los puede determinar cualquier persona. Como si lo anterior fuera poco, al terminar el sustento de la censura la actora nuevamente vulnera el principio de autonomía, al endilgar al juzgador la distorsión del testimonio de Mayerling Camargo Rangel por dar por demostrado con esa prueba el indicio de capacidad para delinquir.
De esa manera, plantea nuevamente un falso juicio de identidad, a cuya postulación suma luego otro error de hecho, esta vez por falso juicio de existencia, en cuanto le reprocha omitir apreciar el testimonio de Luz Dary Rivera. Pero, igualmente, tampoco sustenta adecuadamente esos inopinados yerros, pues, de una parte, no identifica el aparte de la prueba objeto de la tergiversación aducida, ni explica su trascendencia, desacierto este último que, así mismo, caracteriza el falso juicio de existencia adicionalmente denunciado.
Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el segundo cargo, aun cuando con algunas variantes argumentativas, la actora propone, en últimas, similar ataque al expuesto en el primero. � Página 19 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 2