Micelio
AP689-2025(67454)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP689-2025 Radicación n°. 67454 Acta n°. 029 Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO A la Corte le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se confirmó la condena de primera instancia impuesta a ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES, por el delito de homicidio agravado y revoca la absolución para condenar a SALGADO CASSERES, por el delito de CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 2 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II.

HECHOS De acuerdo con lo descrito por el a quem, los hechos se concretan de la siguiente forma: El día 1º de enero de 2020, aproximadamente las 03:18 a.m., ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS SALGADO CASSERES, portando armas de fuego, se trasladaron en una camioneta hasta el Barrio 13 de junio, carrera 63 # 31 A-156 de Cartagena, descendieron de la misma, propinaron disparos a Julio Cesar Pérez Moreno y ocasionaron su muerte.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de enero de 2020, ante el Juzgado 7º penal municipal con función de control de garantías de Cartagena, se celebró la audiencia de formulación de imputación contra ARLEY SALGADO REYES, por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000)1. El imputado no se allanó a cargos. 3.2.

El 21 de enero de 2020, ante el Juzgado 10 penal municipal con función de control de garantías de Cartagena, se celebró la audiencia de formulación de imputación contra MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES, por el delito de 1 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de imputación, página 13. CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 3 homicidio agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego de defensa personal agravado (artículos 103, 104.7 y 365.1.5 de la Ley 599 de 2000)2.

El imputado no se allanó a cargos. 3.3. El 6 de febrero de 2020 fue radicado el escrito de acusación, correspondiéndole la asignación al Juzgado 4º penal del circuito con función de conocimiento de Cartagena3, el cual desarrolló la audiencia de acusación4 el 30 de marzo 2020 por el delito homicidio agravado para SALGADO REYES, y los de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado respecto de SALGADO CASSERES, según los parámetros expuestos en la imputación de cargos efectuada a cada uno de los acusados. 3.4.

El 2 de marzo de 2021 se celebró la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 14 de junio, 3 de octubre y 17 de noviembre de 2022; 6, 7, 8 y 9 de junio y 8 de noviembre de 20236. El sentido del fallo condenatorio se da a conocer el 11 de diciembre de 20237. 3.5. El 11 de diciembre de 2023 el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de ARLEY SALGADO REYES y 2 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de imputación, página 83. 3 Primera instancia, cuaderno principal, escrito de acusación, páginas 6 a 10. 4 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de acusación, página 47. 5 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia preparatoria, páginas 47, 57 y 73 a 105. 6 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de juicio oral, páginas 111, 132, 160, 164, 168, 172 y 195. 7 Primera instancia, cuaderno principal, sentido del fallo, página 220.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 4 MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES8, imponiendo la sanción de 35 años de prisión por el delito de homicidio agravado y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena de prisión. Se niegan los beneficios o sustitutos judiciales a favor de los procesados9.

Respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, el a quo resuelve absolver a los procesados SALGADO REYES y SALGADO CASSERES10. 3.6. El representante de las víctimas formula y sustenta el recurso de apelación contra el numeral 3º de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se absuelve a los procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado11. 3.7.

Así mismo, las defensas de los procesados ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES, sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con relación a la condena impuesta por el delito de homicidio agravado12. 8 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 202 a 220. 9 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 218. 10 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, página 219. 11 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 224 a 227. 12 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 228 y 245, respectivamente.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 5 3.8. En providencia del 27 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación13, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió14: i) con relación al procesado ARLEY SALGADO REYES confirmar la sentencia por el delito de homicidio agravado y, ii) respecto del acusado MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES revocó la absolución y condenó por los delitos de homicidio agravado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado a la pena de 480 meses de prisión. Para ambos procesados modificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para determinarla en 20 años.

También cambió la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el lapso de 16 meses, 24 días. 3.9. De otra parte, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el numeral segundo de la sentencia ordenó notificar a las partes e intervinientes, a quienes se les advertiría que contra la sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 200415. 3.9.

El 4 de julio de 2024, la defensa de ARLEY SALGADO REYES interpuso el recurso extraordinario de casación16, el cual sustentó en su oportunidad17, e 13 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 45 a 97. 14 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, página 96. 15 Ibidem. 16 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 101. 17 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 128.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 6 igualmente lo hizo la defensa del procesado MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES18. 3.7. El 17 de septiembre de 2024, el ad quem resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por las defensas de los procesados ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES19. 3.8.

En consecuencia, el 19 de septiembre de 2024 se remite el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de resolver los recursos de casación interpuestos por los procesados ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 20. CONSIDERACIONES La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 6673-2024, 6 nov., rad. 65711;

CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 18 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 147. 19 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 184. 20 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 189. CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 7 4.1.

Aspectos normativos y jurisprudenciales 4.1.2. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales21, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem. 4.1.2.

Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual.

La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 8 objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).

Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad22, acreditación23, convalidación24, protección25, 22 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 23 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 24 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 25 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 9 instrumentalidad de las formas26, trascendencia27 y residualidad28. 4.1.3. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el 26 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 27 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 28 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 10 establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.

Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.

Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró: 2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 11 forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 12 uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.

La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 13 potestad.

Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Además, la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial, cuando el ad quem revoca la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, procede a emitir por primera vez fallo condenatorio. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días, o el recurso de impugnación especial, en caso de proceder.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 14 Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem.

Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 4.1.4.

De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 15 5.2. Caso concreto 5.2.1. La Corte observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, de modo que, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 27 de junio de 2024, pues resolvió ordenar a secretaria realizar el trámite de notificación de la providencia a las partes e intervinientes, por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en los artículos segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia consignó: 2°.

NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 3°. Ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación por conducto de la secretaría al Juzgado de origen29. 5.2.2. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, sin más, se observa el oficio del 2 de julio de 2024 remitido por la Secretaría Ad hoc a los sujetos procesal e intervinientes30 que da cuenta sobre el trámite surtido para notificar el fallo adoptado. 29 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, página 96. 30 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia secretarial, página 98.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 16 5.2.4. El irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instancia- por estrados, es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo.

Para el efecto, es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso.

Ahora bien, el ad quem, al ordenar la notificación de la sentencia, ni siquiera alude el medio por el que el Centro de Servicios Judiciales procedería a notificar la decisión31; sin que exista la posibilidad de interpretar que ha desaparecido la audiencia de lectura de la sentencia y que proceda un trámite de notificación no reglado. 31 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, página 96.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 17 Lo anterior, debido a que, proferida la sentencia de segunda instancia, entendida la lectura y notificación en estados en la audiencia pública, y solo excepcionalmente cuando el sujeto procesal o interviniente explique su ausencia a la audiencia convocada, se entenderá notificado al momento de admitirse la justificación, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, es errado traer una regla general que no existe, indicativa de la procedencia del conocimiento o enteramiento de los fallos judiciales por una vía diferente a la notificación en estrados. De otra parte, no sobra indicar que, si bien el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura refiere el uso de las tecnologías y las comunicaciones, lo que indica esa regla es la posibilidad de adelantar la práctica de audiencias virtuales, pero no el fundamento para contrariamente adoptar cualquier procedimiento informal con la finalidad de notificar la sentencia de segunda instancia; pues lo relevante, en el evento de acudir a la audiencia virtual, es llevarla a cabo con el propósito de cumplir los efectos de publicidad de la decisión, lo cual permite la interposición del recurso extraordinario.

Para el caso, se observa que el acudir a un mecanismo informal de notificación no reglado, llevó a la realización de un trámite secretarial diverso -remitir un oficio a través de CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 18 correos electrónicos y dar constancia de tal actividad-, es decir, de este modo cumplir lo ordenado en el numeral segundo del fallo de segunda instancia; sin considerar que, con este tipo de informalidades no solo se afectó el principio de oralidad, sino también el de celeridad de las actuaciones procesales.

Para la Corte, la Sala de decisión penal Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, pues desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento Penal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada.

Obsérvese que el yerro tiene carácter trascendente, debido a que, la procedencia del recurso extraordinario de casación se establece contra las sentencias proferidas en segunda instancia32, como también cuando procede el 32 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 19 recurso de impugnación especial, igual debe garantizarse tal procedimiento; por tanto, la cabal adopción de la decisión está ligada a la oportuna interposición de los recursos en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

En suma, nada contraría para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes, o ii) a través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario de casación e impugnación especial, para la parte que así lo considere pertinente.

Como el error recae exclusivamente en la práctica adoptada por el Tribunal, lo ordenada para el caso en la sentencia de segunda instancia, no hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes procesales convalida la irregularidad procesal. Además, para el caso, no puede pasarse por alto que contra la sentencia proferida por el ad quem no solo procede el recurso de casación, sino también el recurso de impugnación especial; esto, respecto a la revocatoria de la CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 20 absolución por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado dictada por la primera instancia a favor del procesado MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES, y quien ahora es condenado por el Tribunal, con la imposición de una mayor pena de prisión. Constituyendo la decisión del ad quem la primera condena por el delito citado.

Finalmente, la determinación que aquí se adopta resulta necesaria, también, en estricta observancia del principio de publicidad inherente al proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004). Aquel postulado no solo está inescindiblemente vinculado a la garantía del debido proceso y, por contera, a los principios de contradicción e impugnación que operan, en consonancia con ese axioma, como medio reglado para corregir las falencias del juzgador, sino que también funge como elemento estructural del Estado social de derecho y de los regímenes democráticos en cuanto da cuenta, no solo del contenido de las decisiones adoptadas por la administración de justicia, sino, además, de la necesaria garantía de que aquellas se visibilicen a la sociedad en general y se alejen «de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública» (C-641/02), última circunstancia, más bien, característica de los regímenes totalitarios ajenos, por supuesto, al escenario propuesto desde la Constitución de 1991.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 21 Por consiguiente, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de junio de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección. En consecuencia, se ordena a la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de junio de 2024.

CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 22 Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 164A8EE8FD0773B05A1679DC779F11EB0D51A8E5E6BAF107D1E21BE4BA115CC8 Documento generado en 2025-02-14 CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454 ARLEY SALGADO REYES y 24