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AP689-2020(54193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Inadmisorio Casación n.º 54193 Leonel Antonio Sepúlveda Quintero JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP689–2020 Radicación n.° 54193 (Aprobado Acta n.º 44) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Leonel Antonio Sepúlveda Quintero, contra la sentencia de septiembre 3 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la emitida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, que lo condenó como coautor del delito de homicidio.

II.

HECHOS El 13 de febrero de 2015, aproximadamente a las 22:15 horas, frente a la Institución Educativa San José del municipio de Marinilla (Antioquia), en la vía pública ingerían licor, entre otras personas, Duber Herney Sánchez Salazar y Leonel Antonio Sepúlveda Quintero, momento en el que arriba Luis Horacio Zapata Salazar, iniciándose una riña entre éste y Sánchez Salazar, en razón a viejas rencillas familiares.

Con intervención de Sepúlveda Quintero –al impedir el movimiento de la víctima–, Sánchez Salazar lesionó con arma cortopunzante a Zapata Salazar, causándole varias heridas que minutos después produjeron su muerte. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de julio del mismo año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marinilla, en contra de Leonel Antonio Sepúlveda Quintero se adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura (la que se produjo previa orden judicial ), formulación de imputación por el delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal), cargo que no aceptó, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, despacho que el 18 de noviembre de 2015, agotó la formulación de acusación por la advertida conducta, al paso que la audiencia preparatoria se cumplió el 1 de febrero de 2016.

Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 a 13 de abril y 2 de junio de igual anualidad, última en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio. La lectura de la decisión se produjo el 29 de julio siguiente y en ella se condenó a Leonel Antonio Sepúlveda Quintero como coautor del delito acusado, imponiéndole penas de diecisiete años y cuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena prisión. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de fallo de fecha 3 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación. IV. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, el mandatario judicial del procesado interpone el recurso extraordinario.

Postula un cargo único y censura que el Tribunal incurrió en «ostensibles errores de hecho por falsos juicios de raciocinio, que llevaron a violar de forma mediata normas sustanciales, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7°. Inciso 4°. Del C. de P.P. que contempla la aplicación del “In dubio pro homine” [sic] en caso de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal del justiciable, e indebida aplicación [del] artículo 103 del C. Penal » [negrilla y subrayado original del texto].

En desarrollo del cargo, explica que existe falso raciocinio o «falso juicio de apreciación en la estimación de todas las pruebas de cargo, incluso al contrastarlas con las pruebas de la defensa». Luego, transcribe algunos apartes de la sentencia de segundo grado y de lo dicho por una testigo de la fiscalía en declaración anterior al juicio, y se ocupa de citar a los deponentes de descargo para, finalmente, concluir que la apreciación probatoria del Tribunal se hizo a espaldas de la sana crítica, como quiera que, «de haber realizado un examen racional y conforme con la lógica… habría encontrado un total asidero al carácter dubitativo del testigo que sí participó en la agresión, teniendo en cuenta no solo su confesión sino los innumerables elementos probatorios que lo incriminaban… [y] se puede concluir que no tiene un asidero racional y lógico la incriminación recaída sobre el señor Leonel Antonio Sepúlveda Quintero».

Así, fundado en la incertidumbre, en punto de la responsabilidad de su defendido en la conducta endilgada, solicita casar la sentencia del juez corporativo, para que sea la Corte la que absuelva a Sepúlveda Quintero del punible por el que resultó condenado. V. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos pues, de entrada, fácil avizora la Sala que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Recuérdese que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, es preciso demostrar que el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado; y luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido.

La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. Al descender al caso de la especie, la Corte advierte que el libelista no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel, a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.

El demandante, de forma arbitraria y generalizada, expone que «todas las pruebas de cargo» e incluso las de descargo, fueron apreciadas incorrectamente por el Tribunal, razón por la que ensaya la construcción de unas conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que la «mirada subjetiva o caprichosa» de los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder, se apartó del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Ello es así, en la medida que del discurso es imposible percibir a qué principio, regla o máxima se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal crítica probatoria, en orden a cuestionar la credibilidad reconocida por la judicatura a la prueba incriminatoria y desechar la que infructuosamente se intentó acreditar por la defensa, dada la parcialidad e interés que se avizoró en los deponentes de descargo, en orden a favorecer a Leonel Antonio Sepúlveda Quintero.

No le era suficiente al recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma errática al momento de fijar el valor suasorio de toda la prueba testimonial. Su dicho implicaba la carga de explicar cuál fue el criterio lógico jurídico desquiciado en la argumentación, vale decir, si se elaboró una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en consecuencia, ofrecer el silogismo correcto.

Por su parte, en tratándose de las máximas de la experiencia, debía enseñar cómo el ad quem no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable.

A lo sumo se adujo que, como el acusado, de acuerdo con algún declarante, luego de los hechos de sangre permaneció en el teatro de los acontecimientos, se cumple la «regla de la experiencia» según la cual «quien comete un delito frente a varias personas, teniendo la posibilidad de huir o alejarse del lugar de los hechos, lo hace sin ninguna duda o reato» (premisa mayor).

Entonces, como Sepúlveda Quintero no huyó (premisa menor), no pudo ser él quien causara la muerte de Luis Horacio Zapata Salazar (conclusión). Lo anterior se corresponde con la arquitectura argumentativa basada en máximas de la experiencia, que «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).

A pesar de ostentar una conformación lógica argumental, incurre el censor en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.

El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, lejos está de constituir una máxima de la experiencia el aserto de la defensa que, en esencia, equivale a decir, contrario sensu, «el que nada debe, nada teme» pues, así como se ha considerado (CSJ SP 6 oct. 2004, rad. 20266, reiterada, entre otras, en CSJ SP 13 sep. 2006, rad. 23251;

CSP SP 2 feb. 2011, rad. 26347 y CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 28465) que aquel adagio no puede ser extendido al campo de la responsabilidad penal, para imponer al procesado una especie de deber de comparecencia, cuya transgresión permita la edificación de un indicio de responsabilidad ante una actitud huidiza de la justicia, tampoco la circunstancia de permanecer en el lugar de los hechos, apodícticamente implique inocencia. En otras palabras, tanto puede ser inocente el que huye, como culpable el que no lo hace.

Incluso, en las diligencias ello refulge evidente en el caso de Duber Herney Sánchez Salazar, el otro condenado por estos hechos, como quiera que en su dicho advierte que, luego de haber herido de muerte a Luis Horacio Zapata Salazar, permaneció en la escena hasta que, a los diez minutos, llegó la policía y lo retuvo. Si en gracia de discusión se aceptara que Sepúlveda Quintero no huyó, aspecto que no es del todo claro –excepto para la interesada postura defensiva–, habida cuenta que es el mismo Sánchez Salazar quien aduce lo contrario, esto en nada incide para que la censura se abra paso, pues, primero, ello no constituye una máxima de la experiencia de la cual sea dable extraer su ausencia de responsabilidad y, segundo, deviene ostensible la falta de trascendencia de ese presunto yerro, porque deja de lado los fundamentos torales de la condena.

Así, frente a las distintas versiones de los testigos de cargo, unas rendidas antes del juicio y otras en la vista pública, en la que trataron de desdecirse (bien por intentar favorecer al enjuiciado, ora por temor a represalias producto de su deber testifical), al impugnarse la credibilidad mediante la utilización de sus manifestaciones anteriores, los juzgadores de instancia otorgaron mayor valor suasorio a sus afirmaciones iniciales, luego de un análisis individual y en conjunto de la prueba testimonial, al tamiz de lo previsto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el que confluyó en la responsabilidad penal del acusado, a título de coautor.

De la misma forma, se desestimaron los deponentes de la defensa, toda vez que, además de verificar parcialidad o un posible interés en favorecer a Sepúlveda Quintero por sus lazos de sangre (un hermano), amistad (dos declarantes) y camaradería (un compañero de prisión), las atestaciones lineales que hicieron respecto de la ajenidad de éste en los acontecimientos, menguaron su credibilidad, al punto que no lograron derruir la fuerza persuasiva de la antípoda testimonial, misma que señaló que Leonel Antonio Sepúlveda Quintero, en compañía de Duber Herney Sánchez Salazar, causaron heridas de muerte a Luis Horacio Zapata Salazar, con utilización de arma corto punzante pues, mientras el primero retenía y pateaba a la víctima, el segundo asestaba los golpes, con el consabido desenlace.

El recurrente se sustrajo de probar que los juicios valorativos del Tribunal contravienen los parámetros de persuasión racional, porque en el intento de acreditar que dejó de aplicar la pluricitada máxima de la experiencia, no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.

Con ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y, para ese efecto, necesariamente, debe tener como punto de partida las consideraciones valorativas consignadas en la sentencia. Por otra parte, en este cargo el profesional del derecho hace mención a una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba hizo el juez colegiado, como quiera que para éste no existió duda alguna sobre la coautoría de Sepúlveda Quintero, en los hechos juzgados.

Si la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento por parte del sentenciador, tal reproche debía presentarse por una de dos vías: (i) bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba la existencia de dudas insalvables, olvidando aplicar la consecuencia que surgía de ello: absolver, resolviendo tal incertidumbre a favor del acusado; o, (ii) por la indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el impugnante.

Se limitó a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de responsabilidad de su asistido, pero no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la coautoría que se le endilgó al procesado, en orden a demostrar la existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pudiera dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciación diferente. El recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en este escalón procesal se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.

No le es dable, entonces, exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción, las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación. En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un yerro por falso raciocinio.

Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Leonel Antonio Sepúlveda Quintero.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Del paginario se advierte que, por estos hechos, a Duber Herney Sánchez Salazar se le condenó de manera anticipada. � Cfr. folio 11, Carpeta n.° 1. � Proferida por el mismo despacho judicial el 24 de junio de 2015.

Cfr. folio 5, ib. � Cfr. folio 19, Carpeta n.° 2. � Cfr. folio 38, ib. � Cfr. folios 71, 75 y 76 ib. � Cfr. folio 78, ib. � Cfr. folios 106 y 107, ib. � Cfr. folios 99 a 105, ib. � Cfr. folios 190 a 195, ib. 1 PAGE 15