República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42648 ADJQV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 6889 - 2015 Radicación 42648 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADJQV.
ANTECEDENTES: 1. Hacia el mediodía “ de uno de los domingos ” de la semana santa de abril de 2010, en la calle ( ) del ( ) de Yarumal (Antioquia), ADJQV realizó tocamientos libidinosos en la vagina de la niña de 8 años de edad I.M.A., hija de su compañera permanente. 2. El 4 de agosto de 2012, tras la legalización de la captura del implicado, la Fiscalía le imputó la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años descrita en el artículo 209 del Código Penal, agravada por concurrir la causal 2ª del artículo 211 ibídem.
El procesado no admitió cargos y se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó a QV el 26 de abril de 2013 a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4.
El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de agosto de 2013, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. 1. Señaló el casacionista que el Tribunal “ desconoció la presunción de inocencia ”.
Y a causa de ello aplicó indebidamente la norma del Código Penal que tipifica la conducta imputada al procesado. Tras señalar, conforme a la jurisprudencia, cuándo se denuncia en casación la vulneración del principio de in dubio pro reo por la vía directa y cuándo por la vía indirecta, aseguró el profesional que “ jamás ” cuestionaría “ la valoración fáctico probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia ” y que se limitaría a “ partir ” del siguiente hecho, que “ debió ser aceptado ” por las instancias: “…no están demostradas fehacientemente las actividades que el señor ADGQV realizó un día domingo de semana santa del 2010”, si fue tocamientos de la parte íntima de I.M.A., o fue que le bajó los interiores, o fue una nalgada que le dio por la flatulencia, o le golpeó la vagina como fue manifiesto por una de las declarantes, sino que, además, “no se logró comprobar quien o como fue la supuesta denuncia realizada al bienestar familiar, antes terminaron sembrando de incertidumbre ese aspecto específico de los sucesos materia de juzgamiento” (sic).
Su ataque, agregó el casacionista, lo dirige “ a las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico probatoria ”. Es decir, por omitir la aplicación del artículo 7º, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. En un capítulo preliminar de la demanda, en el cual el censor le solicitó a la Corte la casación excepcional, relacionó los argumentos en los cuales apoya la tesis de que el juzgador desconoció la presunción de inocencia. Y los reiteró en respaldo de la censura, recalcando que no se contaba con la prueba suficiente para condenar.
“ La sentencia condenatoria – afirmó — no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia como ocurriera en el presente caso ”. Le solicitó el casacionista a la Sala, por último, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado. 2. Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el defensor allegó un memorial “ de ampliación ” del “ recurso de casación excepcional ”.
Naturalmente, por extemporáneo, no se tendrá en cuenta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
Aunque es innegable que en el presente caso el demandante, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación que en favor de su representado se profiera fallo absolutorio, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto. Si su planteamiento es que el juzgador violó directamente, por falta de aplicación, la norma sustancial que le imponía resolver cualquier duda que se presente a favor del procesado, el deber del censor era demostrarle a la Corte que el fallador, al apreciar los medios de prueba en la sentencia, arribó a la conclusión de que existía duda sobre la responsabilidad penal del acusado y, sin embargo, profirió sentencia condenatoria en su contra.
Era la manera lógica de proponer el cargo de casación al amparo de la causal seleccionada, que como el mismo defensor lo reconoció en el libelo lo obligaba a respetar los hechos que declaró probados el funcionario judicial. Y es claro que incumplió. Expresó que las instancias debieron aceptar, “ sin reticencias ”, que no se demostraron “ fehacientemente ” las actividades del acusado el día de los hechos.
Específicamente si tocó “ la parte íntima de I.M.A. ”, si se la “ golpeó ”, si le bajó su ropa interior o si le propinó “ una nalgada ”. En ningún instante –como se verifica tras revisar las sentencias— existió vacilación por parte de los juzgadores en torno a la responsabilidad penal del procesado. Consideraron sin ambages que el relato de la menor en la audiencia de juicio oral fue una retractación de las versiones que les suministró a los funcionarios del ICBF que la entrevistaron, así como a la sicóloga de la misma institución que la valoró en 3 sesiones de 45 minutos cada una aproximadamente.
Creyeron, en consecuencia, la exposición “ clara y detallada ” de la niña consistente en que QV, mientras jugaban, “ le bajó los pantalones y los interiores para luego tocarle la vagina ” (pág. 25 de la sentencia de primera instancia). Aquello que según el casacionista debía admitirse en la sentencia, por tanto, era la incertidumbre que a su juicio transmitían los medios de prueba y ello traduce desconocer los hechos que declaró comprobados el fallador, con abandono evidente de la lógica que rige la presentación de un cargo de violación directa de la ley sustancial. 3.
Si se consideran los argumentos expuestos por el demandante en el capítulo del libelo donde solicitó la “ casación excepcional ”, a través de los cuales buscó persuadir a la Corte de que a su representado se le vulneró la garantía fundamental del in dubio pro reo, no cambia la conclusión. Claramente es un error mencionar esa modalidad de casación, prevista en la Ley 600 de 2000 –cuyo artículo 205 invocó el censor equivocadamente—, frente a casos como el presente, tramitados por el rito de la Ley 906 de 2004, en el cual, en concordancia con su artículo 184, procede la casación contra las sentencias de segunda instancia (de Tribunales o Juzgados) en procesos adelantados por delitos (sin importar la pena).
Más allá de esa incorrección, sin embargo, lo allí expresado por el demandante no acredita ningún error del juzgador. Jurídico ni probatorio. En dicho apartado, preliminar a la formulación del cargo, se refirió el impugnante a la presunción de inocencia según la doctrina y la jurisprudencia. Y a su vínculo con el principio de in dubio pro reo.
Tras ello aseguró que la duda acerca de la responsabilidad penal de su representado se generó con la retractación de la víctima y la de sus amigas, quienes terminaron diciendo en el juicio que sus declaraciones iniciales se basaron en “ un chisme ” inventado por I.M.A. para “ separar ” a su progenitora del acusado porque vivían en constantes peleas.
Todos los argumentos en dicho capítulo corresponden al alcance que según el defensor le tocaba al juzgador otorgarle a los medios de prueba. Se trató, sin duda, de un discurso encadenado a la idea de que ha debido creerse la versión final de la niña víctima del abuso sexual, por supuesto favorable al sindicado y desechada por las instancias a partir de argumentos que el casacionista no controvirtió desde alguna proposición susceptible de examen en casación. Claramente tampoco lo fue la afirmación sin sustento del demandante, consistente en que se condenó a su asistido sólo con fundamento en pruebas de referencia. 4.
Es evidente, en conclusión, que no hay lugar a seleccionar la demanda en razón del único cargo formulado por el defensor. Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Cabe advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADJQV. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2