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AP6887-2024(67310)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6887-2024 Radicación 67310 Acta No. 269 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Francisco Javier Rojas Arboleda, en su calidad de incidentante, contra la decisión del 6 de agosto de 2024, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-5200, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya.

CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 2 ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 2020, una Magistrada con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 088- 5200, ubicado en la carrera 3 #20-03, Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de Francisco Javier Rojas Arboleda. 2.

El 23 de septiembre de 2021, Francisco Javier Rojas Arboleda, a través de apoderada, promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, inicialmente ante la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual remitió el asunto ante el Tribunal Superior de Bogotá1, el que a su turno, lo envió2 a la Sala homologa de Medellín, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Un Magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, asumió el conocimiento del asunto y dispuso el adelantamiento del correspondiente trámite -7 de octubre de 2021-, el cual se desarrolló en audiencias del 31 de enero, 9 de mayo, 31 de 1 En auto del 24 de septiembre de 2021, se dispuso la remisión en atención del lugar donde se encuentra ubicado el predio. 2 Auto del 30 de septiembre de 2021.

CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 3 octubre3, 24 y 155 de noviembre de 2022 y 31 de mayo de 2023. Finalmente, en auto del 6 de agosto de 2024, resolvió desfavorablemente la pretensión del incidentante. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, inicialmente destacó que, en este caso, las medidas cautelares al bien respondieron, esencialmente, a las labores de identificación e investigación realizadas por la Fiscalía General de Nación, luego de que fuera denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya.

Así, destacó que las pesquisas pertinentes permitieron inferir razonablemente, que el bien fue adquirido con dinero proveniente de las actividades ilícitas desplegadas por Henry de Jesús Pérez Morales, en su calidad de jefe de las Autodefensas de Puerto Boyacá. Seguidamente, determinó que en el procedimiento de cautelas no se observaba trasgresión al debido proceso, ya que la imposición de las mencionadas medidas, es un trámite reservado para quien se reputa propietario, y en el cual, tanto Fiscalía como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de víctimas establecieron la vocación 3 Se escucharon las declaraciones de: Luis Fidel Otálora Ramírez, Hebbel González Rondón, Eddier García, Luis Octavio Mahecha Herrera y José Fernando Betancourt Ramírez. 4 Se escuchó a Francisco Javier Rojas Arboleda 5 Se escuchó a Jhon Fredy Gallo Bedoya CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 4 reparadora del predio en la respectiva diligencia -artículo 11C de la Ley 975 de 2005-.

Precisado ello, indicó el Magistrado que, cuando se pretenden levantar dichas medidas, el interesado debe acudir al del incidente de oposición de terceros, trámite al que ahora acude, Francisco Javier Rojas Arboleda, a través de apoderada. En ese sentido, aludió a la solicitud elevada por el incidentante, en la que éste inició por advertir que el bien inmueble nunca fue de propiedad de Henry de Jesús Pérez Morales o de algún postulado a la Ley de Justicia y Paz, sino de Luz Marina Ruiz Gómez.

Y en respuesta a ello, la Magistratura indicó que, normalmente las personas que están en la ilegalidad no registran bienes a su nombre sino de terceras personas o familiares, como acaeció en este caso, dado que las pruebas acreditan que Henry de Jesús Pérez sí lo adquirió solo que lo registró a nombre de su cónyuge, y conforme con ello, esa titularidad era aparente.

Enseguida, destacó que conforme con las declaraciones de quienes acudieron al incidente -Luis Fidel Otálora Ramírez, Eddier García, Luis Octavio Mahecha Herrera y José Fernando Betancourt Ramírez-, incluida, la del propio peticionario -citó la del 6 de diciembre de 2019-, era un hecho conocido la presencia de autodefensas en Puerto Boyacá y que eran comandadas CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 5 por Henry de Jesús Pérez, según lo ratificó en interrogatorio de parte del 2 de noviembre de 2022.

Lo cual encontró corroboración en lo dicho por Luz Marina Ruiz Gómez, en declaración rendida ante la Fiscalía el 2 de octubre de 2017 y el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, el 15 de noviembre de 2022; mismas en donde se registró que aquella era la compañera sentimental del mentado comandante. Aclarado ello, se ocupó de verificar si Francisco Javier Rojas Arboleda, actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, y luego de precisar, las condiciones de esa figura -CC 330-2016- y la carga probatoria que recae en el postulante, la respuesta fue negativa.

Ello porque, las pruebas que aportó la parte proponente al incidente, básicamente coincidían con las que sirvieron a la Fiscalía para solicitar la imposición de las medidas cautelares y, las adicionales, se remitían a facturas de servicios públicos o documentos correspondientes a los trámites de escrituración y la existencia de la sociedad Franja Roka Ltda., cuyo objeto era la acreditación de la capacidad económica y procedencia de los recursos pagados, pero ninguna permitía sostener que el adquiriente se ocupó de conocer el origen del bien que obtenía. Sobre ese aspecto, analizó los testimonios escuchados y resaltó que, Luis Fidel Otálora Ramírez no pudo entregar CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 6 datos concretos acerca de la negociación pues dijo no haber participado en ella, tampoco lo hizo Hebbel González Rendón -contador del incidentante-, Luis Octavio Mahecha Herrera - contratista que realizó mejoras al predio-, ni José Fernando Betancourt Ramírez -perito que el avalúo al bien-.

Y el propio incidentante, en interrogatorio de parte, fue claro en indicar que no realizó ninguna gestión previa a la compra, pues solo verificó en el certificado de libertad y tradición que el predio no tuviera embargos o hipotecas, pero no averiguó por los anteriores propietarios, pese al grado de violencia que se vivía en Puerto Boyacá y por el cual se conseguía “mucha casa barata”, pero eso no le preocupó porque no le vio ningún problema.

Asimismo, descartó haber hecho labores de vecindario y reconoció que adquirió la casa casi de forma casual, porque se la ofrecieron cuando estaba mirando por el sector, luego de lo cual resultó prestando un dinero, y de a poco resultó comprándola, pasados casi dos años, haciendo incluso papeles a nombre de su hermano porque indicó que él tenía un «pequeño lio con la mamá de mis hijas y otro con la DIAN».

A lo que adicionó que, si bien en ese interrogatorio, Rojas Arboleda dijo saber que el comandante de las autodefensas era Henry de Jesús Pérez y que ACDEGAM era una fachada de ese grupo, y respecto de Luz Marina Ruiz Gómez negó conocer que fuera la esposa del primero, ello no corresponde con lo que el mismo deponente dijo en CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 7 declaración juramentada del 6 de diciembre de 2019, en la que manifestó que «Puerto Boyacá es un pueblo pequeño y uno conoce casi todo el mundo.

Primero que todo pues a Henry Pérez, a doña Marina la esposa, a don Gonzalo Pérez el papá de Henry, conocí al que le decían Carefilo, al finado Policía, a Santomano, Nelson Lesmes (…)». Señalando el Magistrado que, de acuerdo con lo referido por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, el inmueble sujeto a cautela, estaba frente a la casa de Henry Pérez y allí llevaban a los enfermos integrantes de la organización, situación que era de público conocimiento.

En ese orden de ideas, en la decisión se consignó que «analizadas las versiones libres del postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya y las demás versiones y pruebas allegadas a la actuación, no puede llegarse a una conclusión diferente a que el incidentante no fue lo suficientemente diligente al momento de comprar el bien, pues, de manera voluntaria, dejo de indagar por el registro de los propietarios, en especial, Luz Marina Ruiz Gómez, pese a que esta detento la titularidad del bien por alrededor de 5 años, lo cual claramente deja sin sustento un actuar diligente».

Al igual que, «si en gracia de discusión, se acepta que Francisco Javier Rojas Arboleda desconocía totalmente la situación que se presentaba en su municipio y con el lote que decidió comprar, lo cierto es que para realizar la negociación se limitó a decir que le fueron entregadas las llaves de la casa CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 8 y le dieron facilidades de pago, por lo que no vio la necesidad de realizar alguna averiguación sobre el bien; es decir, a pesar de la situación de orden público que se ha presentado en Puerto Boyacá, no hizo nada por indagar acerca de Luz Marina Ruiz Gómez, lo que equivale a decir que no actuó con la prudencia y diligencia hasta el punto que le era imposible descubrir el verdadero origen del bien; aunque, dada la dinámica del conflicto armado en esa región, esta Magistratura se inclina por la tesis de qué sí sabía a quién le perteneció el bien, pero ante la facilidad de pago que le dieron para adquirirlo, decidió no realizar ninguna otra gestión.» Finalmente, en respuesta a la alegación de la apoderada, según la cual no se probó que José de Jesús Buelvas fue quien vendió el bien a nombre de Luz Marina Gómez Ruiz, indicó que esa situación quedó plasmada en la escritura pública 800 del 3 de septiembre de 1994 ante la Notaria Única de Puerto Boyacá, donde consta tal intermediación, al igual que aparece copia del poder conferido a aquél por Gómez Ruiz, de modo que bastaba la revisión de esos elementos para darse cuenta del origen del predio, máxime cuando José de Jesús Buelvas, tenía oficina en ACDEGAM, y era un hombre de confianza del líder paramilitar y la familia.

En consecuencia, no ordenó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen en el inmueble con matrícula inmobiliaria 088-5200. CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 9 LA IMPUGNACIÓN La apoderada del incidentante6, solicitó que se revocaran las medidas a partir de los mismos presupuestos legales y jurisprudenciales referidos en la providencia. Manifestó que su representado adquirió el bien en el año 1996 de la propietaria registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que tuviera la obligación de conocer si dentro de los anteriores titulares circularon dineros de origen ilícito y anotó que, saber quien era el jefe de las autodefensas, no necesariamente conllevaba a que se conociera la composición de su núcleo familiar y a partir de ello, una situación irregular.

Asimismo, llamó la atención en que la compraventa se hizo antes de la expedición de la Ley 975 de 2005 y los desarrollos jurisprudenciales que reclaman un cuidado extremo en este tipo de transacciones; y criticó que se afecte el derecho de dominio de un ciudadano que con su trabajo obtuvo de manera legal recursos para el negocio jurídico, cuando los bienes que deben servir de reparación a las víctimas deben ser los que pertenezcan a la organización criminal, los cuales deben ser hallados por el Estado.

Agregó que el municipio de Puerto Boyacá es el segundo municipio más grande del departamento de Boyacá, con una población de aproximadamente 50.000 habitantes, que fue 6 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 3:30 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 10 objeto de la violencia por más de una década, asimismo que sus pobladores son en su inmensa mayoría ciudadanos comunes y trabajadores, de modo que, el solo hecho de saber quién era Henry Pérez no puede ser indicio de la mala fe.

Consecuente con lo anterior, pidió que se acceda a su postulación inicial, no solo porque se adquirió el bien de manera legal y con dinero lícito, sino porque el predio objeto de cautelas no es reclamado de forma específica por alguna persona que se considere víctima de despojo. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía7. Solicitó mantener la decisión al compartir en su totalidad los argumentos allí expuestos.

Igualmente, evocó algunas de las pruebas recogidas en el trámite para imponer la medida cautelar, en particular, la información que entregó Jhon Fredy Gallo Bedoya y que permitió identificar el bien y relacionarlo con la organización, al haber estado a nombre de la esposa del líder paramilitar de la región. Agregó que la prueba practicada en el incidente, demostró la presencia de la organización paramilitar para el momento de la negociación, y que Henry Pérez ostentaba una 7 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 14:00 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 11 posición de liderazgo dentro del grupo ilegal, conocimiento que tenía el acá incidentante según sus declaraciones, incluso, en una de ellas el vínculo que tenía con quien aparecía en la escritura como vendedora.

Dio cuenta que no se demostró una prudencia extrema por el adquiriente y menos en el contexto que tuvo a su alcance, pues ningún estudio de títulos hizo, ni labores de vecindario que le permitiesen conocer los antecedentes del bien, actos que fácilmente le hubieran permitido advertir la situación a la que ahora se enfrenta. 2. Apoderado de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas8.

En similar sentido solicitó que la decisión objetada sea confirmada por encontrarla ajustada a derecho. Manifestó que ésta fue producto de las pruebas aportadas y practicadas en el incidente, las cuales permitieron conocer no solo el contexto de violencia generalizada en el que se habría celebrado el negocio jurídico, sino que el comprador, acá incidentante, no actuó prevalido de buena fe exenta de culpa conforme la caracterización que esa figura requiere. 8 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 23:00 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 12 3.

La representante de víctimas9. Peticionó mantener incólume la providencia objetada en prevalencia de los derechos de las víctimas y la falta de acreditación del postulante de que adquirió el bien con buena fe exenta de culpa. Recabó que los medios de conocimiento daban cuenta que el bien tenía una relación con la organización paramilitar conforme lo indicó el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, a tal punto que, que una de las tradentes del predio fue la esposa del comandante paramilitar Henry Pérez, al tiempo que, Francisco Javier Rojas Arboleda no realizó ninguna averiguación de los antecedentes del bien o de sus propietarios, siendo ello, condición necesaria para alegar la buena fe cualificada.

De modo que al no haberse demostrado gestiones mínimas de indagación sobre la procedencia del inmueble, más allá de la legalidad de los recursos que pudo haber usado Rojas Arboleda, su actuar no le genera derechos sobre aquél. CONSIDERACIONES Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es 9 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 31:20 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 13 competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora. 1.

El incidente de oposición a las medidas cautelares. El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.

Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca «… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado.

Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 14 consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.

Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063). En providencia CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas».

En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 15 exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…».

(Sentencia C-1007 de 2002). En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. 2. Del caso concreto. Francisco Javier Rojas Arboleda, a través de apoderada, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula inmobiliaria número 088-5200, ubicado en la carrera 3 #20-03, en el Municipio de Puerto Boyacá, bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa.

No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que la CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 16 parte postulante a través del presente trámite no acreditó los presupuestos que demanda esa figura. En efecto, según se registró en el incidente, el bien en comento fue denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como aquel que era empleado por la organización como “casa de enfermos”, así quedó registrado en las versiones libres del 9 de marzo de 201510 y 21 de mayo de 201811, lo que permitió a la Fiscalía, indagar sobre el origen del mismo y observar que, en efecto, en la línea de tradición aparecía registrada quien fuera la compañera sentimental de Henry de Jesús Pérez, comandante de la organización paramilitar en Puerto Boyacá, esto es, Luz Marina Ruiz Gómez.

A partir de lo cual se estableció el vínculo con la organización paramilitar, lo cual, además encontró respaldo en la declaración que en su momento rindió la mencionada Ruiz Gómez el 2 de octubre de 2017, en la que dijo que ese 10 En esta indicó: «había una casa al frente que era de la organización. Al puro frente la casa de Henry Pérez, a todo el frente de la casa de la esquina, ahí era donde se mantenía a todos los enfermes de la organización, heridos de combate.

A todos los traían era a esa casa que creo también era de la organización en la época.» Pág. 39, archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024033243705.pdf” 11 De esa versión se reseñó: «Bueno, vamos a hablar de una casa que quedaba la frente de la casa de Henry donde usted me dice que permanecía algunas personas de las autodefensas, hábleme de esa casa Jhon Fredy.

JFGB: Bueno esa casa doctora, era a todo el frente de la casa de Henry, todo el frente FISCAL: Que color era la casa JFGB: en toda la esquina, estaba pintada como de un color beige, es toda la esquina, al frente, ahí no hay sino una sola esquina porque al otro lado hay es un lote, la esquina, ahí “permutaban” siempre todos los enfermos, los llevaban ahí, todos los enfermos de toda la organización llegaba uno al pueblo llegaba a las instalaciones de ACDEGAM ahí le daban a uno la medicina, o sea lo trataban los médicos le daban la medicina y lo enviaban a hacerse la medicina a esa casa.» Pág. 18, archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024034446971.pdf” CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 17 predio -sin recordar muy bien sus características- pertenecía a su esposo, creyendo que lo vendió a través de José Buelvas12.

Pruebas que junto con otras que fueron aportadas por la Fiscalía, dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares por parte la Magistrada con función de Control de Garantías de Bucaramanga, al llegar a la inferencia de que ese inmueble sí tenía nexos con la organización armada ilegal. Así quedó consignado en el proveído del 25 de noviembre de 2020: «… de acuerdo a la sustentación de la fiscalía este bien fue ofrecido por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, al describirla como la casa donde se atendían a los enfermos de la organización armada ilegal, ubicado al frente de la residencia del mismo ex comandante Henry Pérez en Puerto Boyacá, Boyacá, es así como en diligencia de versión libre del 9 de marzo de 2015, obrante a folio 1 del cuaderno anexo digital que documentó este bien, señaló que a la muerte de Henry, la esposa Marina, huyó al parecer con Ariel Otero, llevándose el dinero que existía en la organización, así como el mejor armamento y otra parte la vendió, y aunque no está seguro de que ocurrió con los bienes porque luego de la muerte del comandante, pasaron muchos hasta estabilizarse el grupo con Arnubio Triana Mahecha, sí da cuenta de la existencia de dos casas ubicadas en la calle 20 de Puerto Boyacá, una, la de residencia del mismo Henry Pérez y otra, la que nos atañe en esta decisión, la ubicada al frente, a la que conocían como base 48, o casa de los enfermos, dado que allí se atendían a todos los enfermos de la organización por los combates.

En posterior versión libre del 21 de mayo de 2018, relacionó de nuevo este bien, relacionando que la casa de los enfermos estaba ubicada en la esquina de esa calle 20, donde vivía Henry Pérez, su esposa Luz Marina Ruiz Gómez y sus hijos, dos varones y una niña, estaba pintada de color beige, que en ese sitio se atendía a los heridos en combate, quienes primero pasaban por ACDEGAM, que era totalmente de la organización, y luego de ser atendidos por un médico, se dirigían a reposar o sanarse en esa casa.

Señaló que 12 Pág. 296, archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024034446971.pdf” CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 18 aunque nunca ingresó al lugar, si recuerda que es una edificación grande, cree de dos pisos con piscina, que al entrar al grupo de Henry Pérez ya tenían esa propiedad, era atendida por un muchacho al que le decían 71, quien proveía el alimento y las medicinas y que era de público conocimiento que esta casa era donde pernoctaban los enfermos era de las autodefensas al mando del comandante Henry.

Determinado el bien conforme con el ofrecimiento y descripción realizada por el postulado, se identificó el predio con el folio de matrícula 088-5200, cuya copia obra a folio 46 de la carpeta anexa en el cual se observa como titular inscrita la señora Luz Marina Ruiz Gómez, esposa de Henry Pérez, en la anotación 5, adquiriéndola a través de la escritura de compraventa No. 739 de 18 de noviembre de 1988.

Luego de su titularidad aparecen varios registros en la cadena de tradición, propietarios a quienes la fiscalía no logró oír, pese a adelantar las gestiones para ubicarlos conforme consta en los informes de policía judicial que obran en la carpeta anexa digital. Es así, como el 13 de septiembre de 1994 se da a la venta de Luz Marina Ruiz Gómez a favor de Blanca Isabel Urrea Martínez, anotación 9, el 13 de septiembre de ese mismo año 1994, la señora Blanca Isabel vende a Teresa de Jesús Suárez Cano, anotación 10, el 8 de mayo de 2002 Suárez Cano vende a Luis Alberto Rojas Arboleda, quien según la anotación 18, vendió el predio a Francisco Javier Rojas Arboleda, el 13 de diciembre de 2005, siendo este el último titular inscrito.

Del solo análisis del folio de matrícula inmobiliaria se concluye la vinculación del predio con el grupo armado ilegal, por la presencia de la titular Luz Marina Ruiz Gómez, esposa del paramilitar Henry Pérez, reconocido de manera amplia en Puerto Boyacá, siendo de público conocimiento el lugar de su residencia, además de la condición en el predio que se analiza de ser ventilado como la casa de los enfermos, donde se atendían a los paramilitares heridos o enfermos, ubicada en la misma calle del domicilio del ex comandante.

En cuanto a los recursos con los que se hubiere adquirido este bien, nótese como en su declaración Luz Marina Ruiz Gómez menciona un sin número de bienes que fueron titulados a su nombre, obtenidos con los dineros ilícitos del grupo y, cuya gestión estuvo siempre a cargo del señor Buelvas, allegado de Henry Pérez, y encargado de la administración de sus bienes, en este sentido es viable concluir, que esta casa de los enfermos fue adquirida con recursos del grupo armado ilegal, más aun, cuando CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 19 el mismo postulado que ofrece el bien, señala que Luz Marina Ruiz Gómez siempre permanecía en su casa con sus hijos.

Finalmente es de advertir que éste, no es el escenario para debatir si el último titular inscrito, señor Francisco Javier Rojas Arboleda, es un tercero de buena fe exenta de culpa, pues cuenta con el incidente de oposición a la medida cautelar y es allí donde deberá defender sus derechos y argumentos, siendo viable resaltar, que en su declaración de fecha 6 de diciembre de 2019, bajo la gravedad de juramento manifestó, que sí conoce a Luz Marina Ruiz Gómez como la esposa de Henry Pérez pues desde su niñez es poblador de Puerto Boyacá, motivo por el cual nada impide, por lo menos, de manera provisional, imponer las medidas deprecadas por la señora Fiscal»13.

Análisis que no fue controvertido de manera alguna por la parte incidentante, por el contrario, quedó reafirmado en el presente trámite. Así, además de que fueron incorporadas las mismas declaraciones que sirvieron para imponer las medidas, fue escuchado el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, en sesión del 25 de noviembre de 202214, oportunidad en la que reiteró que, aun cuando desconoce a nombre de quien se registraba el predio advertido, se mantuvo en que aquél era empleado para la atención y descanso de los integrantes de la organización cuando estaban enfermos.

Lo que entonces permite mantener los considerandos expresados por la Magistratura al imponer las medidas cautelares sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 088-5200. 13 Registro de la audiencia, a partir del minuto 57:00 14 Registro de la audiencia, a partir del 4:40 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 20 Y en lo que le correspondía acreditar al proponente, esto es, que al adquirir el bien actuó con buena fe exenta de culpa, ninguno de los medios de prueba que fueron incorporados y practicados en este diligenciamiento permiten tenerla por demostrada.

En esa línea, en este incidente fueron escuchadas varias declaraciones, a saber, de amigos de Francisco Javier Rojas Arboleda, su contador y un perito, y el propio interesado. En el primer grupo están, Luis Fidel Otálora Ramírez15 y Luis Octavio Mahecha Herrera16, ambos amigos de Rojas Arboleda desde que eran niños, quienes además de revelar ese vínculo con el incidentante, hicieron alusión al desarrollo laboral de aquél, así que desde pequeño tuvo que ayudar en el taller de su padre (dedicado a la soldadura y la mecánica), para después, en su adolescencia, independizarse en el oficio de elaboración y reparación de sillas, luego de lo cual, incursionó en la mecánica automotriz para, finalmente, dedicarse a las obras civiles con la empresa que fundó “Franja Rojas Ltda.”, misma que le permitió tener varios contratos con entes territoriales y la empresa privada, particularmente, dedicadas al petróleo en la región. Que por esa afinidad, los deponentes prestaron sus servicios en varios de las obras que ejecutó la referida empresa, e incluso, en el predio que es objeto de cautela, 15 Registro de la audiencia del 31 de octubre de 2022, a partir del minuto 12:50 16 Registro de la audiencia del 31 de octubre de 2022, a partir de la hora 01:13:40 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 21 donde Rojas Arboleda tiene su domicilio junto con sus hijas, haciendo énfasis en que era una casa muy precaria y que fue por las labores que poco a poco ejecutó el proponente, quién en diferentes fases edificó en el sitio conforme con las ganancias que recibía por su trabajo -actualmente el predio consta de la casa, más una construcción de cuatro pisos donde se disponen varios apartamentos-.

Sin embargo, al interrogárseles sobre su conocimiento sobre los detalles de la negociación que precedió la adquisición del predio por Francisco Javier Rojas Arboleda, ninguno de ellos pudo suministrar información relevante. Por ejemplo, a preguntas realizadas tanto por la apoderada del incidentante, como de la Fiscalía y de representante víctimas, Luis Fidel Otálora Ramírez sostuvo desconocer los detalles del ejercicio y afirmó: «yo fui una persona totalmente ajena a la negociación, pero era amigo de él personal, más yo nunca lo asesoré en sus negocios, ni nada de esas cosas, entonces yo no tengo idea de que en condiciones lo negoció»17.

En similares términos contestó Luis Octavio Mahecha Herrera, quien contó que para la fecha en que su amigo compró el bien, él no estaba en Puerto Boyacá, pues estuvo 10 años fuera del municipio en la capital del país; razón por la cual, indicó sin dubitación alguna que no estuvo en la negociación del predio y que conoció este lugar, una vez 17 Registro de la audiencia, minuto 31:25 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 22 regresó al municipio y buscó a su amigo para obtener trabajo y a partir del año 2000, fecha desde la que trabajó en la construcción de las mejoras que ahora se reclaman.

De modo que estas declaraciones no son útiles para acreditar la buena fe cualificada que se exige en estos trámites de oposición a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, pues de manera alguna entregaban información de cómo se hizo la transacción del predio y las gestiones que antecedieron a la compra.

Tampoco se logró con la de Eddier García18, quien también acudió como amigo del incidentante, relación generada en adultez y con ocasión de relaciones laborales, pues la información que entregó nuevamente recayó en las actividades de obra civil a las cuales se dedicó Rojas Arboleda con su empresa Franja Rojas Ltda. Y si bien éste deponente informó que Francisco Javier Rojas Arboleda, inicialmente escrituró el bien inmueble a nombre de su hermano Luis Alberto Rojas Arboleda, por inconvenientes que tenía aquél con su ex esposa -él quería era dejárselo a nombre de las hijas-, ese conocimiento lo obtuvo por el dicho del peticionario debido a que no le constaba personalmente nada sobre la compraventa, ya que no estuvo presente ni participó de ella. 18 Registro de la audiencia del 31 de octubre de 2022, a partir del minuto 55:00 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 23 En la misma senda, nada trascendental aportó la declaración de Hebbel González Rondón19, quien ha prestado servicios profesionales elaborando las declaraciones de renta20 tanto de Francisco Javier Rojas Arboleda como de la empresa Franja Rojas Ltda. desde el año 2017, en la medida que el eje de ésta versión, giró en determinar que las labores de construcción a las que se dedicaba Rojas Arboleda dejaban ganancias que le permitían invertir, lo cual, justificaba los recursos con los que habría construido; punto que en este asunto no fue rebatido, ya que de manera alguna se consideró que el dinero empleado en la compraventa o en las mejoras tuviera causa ilícita.

Ni entregó información relevante la expuesta con el testigo José Fernando Betancourt Ramírez21, en la medida que este tuvo como propósito explicar el avaluó inmobiliario22 que realizó al predio objeto de debate y destacar su valor a partir de las mejoras hechas después del año 1996 -anualidad donde habría entrado en posesión de él el peticionario-.

Y en todo caso, la ausencia de diligencias mínimas de cuidado en la compra del bien quedó expuesta en la propia declaración de Francisco Javier Rojas Arboleda, no solo, en la que había entregado ante la Fiscalía General de la Nación 19 Registro de la audiencia del 31 de octubre de 2022, a partir del minuto 33:28 20 Al expediente se aportaron algunas de ellas, cfr. Archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024033147701”, a partir de la página 57. 21 Registro de la audiencia del 31 de octubre de 2022, a partir de la hora 01:38:22 22 Incorporado al incidente. cfr. Archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024033147701”, a partir de la página 441 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 24 el día 6 de diciembre de 2019, sino en la que fue escuchada en la sesión del trámite incidental desarrollada el 15 de noviembre de 2022.

En la primera de aquellas, el interesado mencionó: «Para el año 1996, yo estaba buscando un lote en Puerto Boyacá, tenía 6 milloncitos, y se me arrimó un amigo de nombre Luis Galindo, hoy en día fallecido, y me dice Javier usted que hace por ahí y mi respuesta fue, mirando este lotecito Luis a ver si lo puedo comprar, y me dice, camine le muestro uno que mi cuñada está vendiendo por allí, y me llevo al lote ubicado en la carrera 3 No 20- 05, y ahí había una casa vieja de las que construyó la Texas para el plan de vivienda.

Él me dijo mire, este es el lote que mi hermano y la mujer están vendiendo, y mi respuesta fue, no hombre Luis, yo con que les voy a comprar eso a ustedes. Yo ni le pregunté el precio, y me fui para mi casa. Al otro día a la puerta de la casa donde yo viví, llego otro hermano de Luis que se llama Chepe Galindo, y a pedirme un favor, que el hermano o la cuñada Teresa Suárez, que, si les prestaba 2 millones de pesos, me quedé pensando porque yo era una persona de escasos recursos y lo único que tenía eran los 6 millones destinados para la compra de un lote, más sin embargo accedí a prestarles el dinero.

Como a los 8 días, volvió el mismo Chepe Galindo, que le prestara otro millón de pesos a doña Teresa, accedí a prestárselos. Después como a los 15 días, no me acuerdo vino Luis Galindo (a él le decían Caretierra) y me dijo que la cuñada y el hermano me mandaban a pedir otro favor, que les recogiera dos cheques que tenía el ingeniero Gustavo Guzmán, que ellos los habían girado y les había salido sin fondos y los iba a embargar.

Entonces mi respuesta con Luis, y que no se preocupe y me entregó las llaves de la casa de la carrera 3a No 20- 05, y así me entregó las llaves. Yo recogí los cheques, creo que era uno por $600,000 y el otro como por $1,600,000 y así a chichiguas les complete 10 millones de pesos. Esa casa estaba abandonada, era un nido de murciélago. Desde entonces, año 1996, yo cuento con esa propiedad sin haber hecho ningún negocio económico con la señora Teresa y estuve dos años ahí creo que por agradecimiento porque ellos estaban pasando por un mal momento.

Luego de muerto el señor Arturo Galindo esposo de doña Teresa, se terminó de concretar el negocio por 28 millones de pesos. No recuerdo que tiempo pasó entre la entrega de las llaves y terminar el pago, la última cuota que le di a la señora CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 25 Teresa fue de 6 millones de pesos.

No recuerdo cuando se hicieron las escrituras, en un comienzo las mande hacer a nombre de mi hermano LUIS ALBERTO ROJAS ARBOLEDA, porque yo tenía un pequeño lio con la mamá de mis hijas y otro con la DIAN.»23 Reseña que esencialmente se mantuvo en el incidente, pues, nuevamente, refirió los detalles indicados, esto es, que buscando invertir los 6 millones que tenía ahorrados en el año 1996, fue abordado por un amigo suyo quien le ofreció el bien acá implicado, no obstante, en un primer momento le pareció que no tenía capacidad económica para adquirirlo, pero luego, por razón de préstamos que efectuó por interpuesta persona a la señora Teresa, se entiende, Teresa de Jesús Suárez Cano -quien se registra como vendedora a Luis Alberto Rojas Arboleda-, le fue entregado en posesión el bien en esa anualidad con las llaves de él -1996-, después, le fueron dadas algunas facilidades de pago para hacerse al mismo, motivo por el cual, le hizo abonos, sin especificar fechas ni valores, hasta lograr cancelarlo en su totalidad en 2002, año en el que se realizó la escritura, solo que a su nombre de su hermano Luis Alberto Rojas Arboleda, debido a diferencias con su ex esposa y algunos inconvenientes con la DIAN, que una vez solucionó en el 2005, lo llevó a realizar el proceso de trasferencia a su favor.

Recuento en el que nada queda expuesto sobre la realización de diligencias que permitieran conocer el origen del bien o los antecedentes de los vendedores, de hecho, a preguntas relacionadas con ello, las respuestas fueron 23 Cfr. Archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024034446971” pág. 124 y ss.

CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 26 negativas, pues admitió que la compra la hizo por ofrecimiento que se le hizo del bien y la oportunidad que se le presentó conforme se desenvolvió la situación atinente al dinero prestado. Sin que siquiera realizará una negociación concreta sobre los términos de la compraventa, ni se ocupara de revisar la línea de tradición del inmueble, pues negó haber realizado ese proceso.

Y es que, cuando se le requirió sobre este tipo de acciones, sostuvo que él no hizo ninguna verificación, pues cuando le entregaron las llaves no pensó que lo estuviera comprando, y luego, cuando vio que esa era su oportunidad, reconoce que le fue entregado por la vendedora un certificado de libertad y tradición, en el que él simplemente se limitó a revisar que no tuviera un embargo, y dijo, que él le puso de presente ese documento a una persona quien le confirmó que no había ningún inconveniente lo que fue suficiente para él. Destacando además que, como ese predio se ubicaba en un barrio que había sido creado para empleados de una empresa petrolera, no consideró que tuviese un origen dudoso.

De modo que, es su propia declaración la que releva que no hizo labores mínimas de revisión a través de las cuales, por ejemplo, pudo haber observado que en la línea de tradición estuvo registrada quien era reconocida como la CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 27 esposa del comandante de las autodefensas que operaron en el municipio de Puerto Boyacá, Luz Marina Ruiz Gómez.

Y acá importa precisar que, si bien en la declaración que entregó en el incidente, Francisco Javier Rojas Arboleda, intentó desestimar la importancia de esa mención en el folio de matrícula inmobiliaria bajo la hipótesis de que incluso de haberla observado antes de la venta, igual lo hubiese comprado porque le era un hecho desconocido que ella era la compañera sentimental del comandante paramilitar, esta aseveración queda sin respaldo.

Ello porque en su declaración del mes de diciembre de 2019, admitió ese conocimiento, adicionalmente, en sus dos intervenciones -la referida y la del incidente-, refirió que era una persona que toda su vida ha vivido en Puerto Boyacá, municipio que para la década de los 90 describió como pequeño, donde la violencia era constante y todos sabían de la presencia de la organización paramilitar liderada por Henry Pérez, incluso, que la misma se desenvolvía a través de ACDEGAM, por lo que aseveró que sería una mentira desconocer esa realidad.

A lo que se agrega, que ese contexto violento fue respaldado prácticamente al unísono por todos los deponentes que intervinieron en este incidente, pues respecto a las condiciones de orden público que el municipio de Puerto Boyacá enfrentó en los años 80, 90 e inicios de los años 2000, todos ellos terminaron por reconocer la presencia CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 28 paramilitar en el municipio, al igual que el mando que ejercía en él esa organización, liderada además, por Henry Pérez, lo cual, era de dominio público, a tal punto que, se aceptó la existencia de la valla que autoproclamaba el municipio como “capital antisubversiva de Colombia”.

Referencias que permiten entonces asumir que es ahora, que el incidentante Francisco Javier Rojas Arboleda, pretende mostrarse ajeno al nombre de la compañera sentimental, en un intento por lograr levantar las medidas que le afectan sus derechos patrimoniales. En ese orden de ideas, como ya lo tiene sentado la Sala al resolver casos similares, para acceder a la petición de levantamiento de medidas cautelares, es imprescindible que el proponente demuestre que actuó con buena fe exenta de cual, es decir, que procedió con tal cuidado y diligencia en la adquisición del bien que a pesar de ello, no pudo conocer el vínculo del bien con la organización paramilitar en una región azotada por la violencia, condición que sencillamente acá quedó indemostrada.

Así las cosas, para la Corte, resulta acertado el raciocinio expuesto por el Magistrado con Función de Control de Garantías de primera instancia, cuando concluye que el promotor del incidente de oposición, no demostró, como estaba obligado, que realizó acciones mínimas de indagación sobre el origen del bien y con ello, conocer el vínculo del inmueble con la organización paramilitar.

CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 29 Mismas que no se mostraban de elevada dificultad o imposible cumplimiento, pues, bastaba por indagar por los nombres registrados en el certificado, entre los cuales, en un municipio con presencia notable del grupo paramilitar, era razonable determinar la familiaridad de una de las personas inscritas con uno de los comandantes de la organización armada ilegal, esto es, la esposa de quien era reconocido como el comandante de las autodefensas.

En consecuencia, al no demostrarse los presupuestos de la buena fe exenta de culpa por parte de Francisco Javier Rojas Arboleda, se impone confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la decisión del 6 de agosto de 2024, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-5200, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya.

CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 30 2º. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 3°. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41A4E702A79EFBA61A34000AF378D41F8BDA11173B0B9760279EF68DA7E20008 Documento generado en 2024-11-19 CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz 31