CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 46458 WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6887-2015 Radicación n° 46458 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Verifica la Sala lo relativo a los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ contra la sentencia del 30 de abril de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó la proferida el 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de idéntica sede, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 33 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente manera: “A través de denuncia formulada por la señora JVB, progenitora de los menores J.D.M.V. y D.M.V. con 12 y 10 años, se puso en conocimiento de la Fiscalía que, en varias oportunidades, y concretamente en el mes de junio y el 18 de julio de 2009, el ( ) de la iglesia Nuestra ( ) del barrio ( ) de esta ciudad, señor WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ, aprovechando que varios menores de edad, concretamente 4 niños, se quedaban a dormir en la casa cural, les hizo el sexo oral y finalmente los puso a que le chuparan su pene, a cambio de regalos, dinero e invitaciones a comer”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Concretada la captura de WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ, el 1º de julio de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la aprehensión. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Oportunamente, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 15 de septiembre del precitado año el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la precitada ciudad llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación. 3.
Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio. 4. El fallo anunciado lo profirió el 12 de marzo de 2012, contra el cual se alzó en apelación la defensa, recurso con ocasión del cual el Tribunal Superior el 30 de abril de 2015 le impartió confirmación. 5.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Para sustentar el reproche el actor pone de presente que los menores R. A. M. M., J. H. C. M. y J. C. L. en su primera entrevista rendida ante un sicólogo, con un vocabulario pobre y exhibiendo un aspecto físico que semejaba estar abandonados o descuidados por sus progenitores, negaron rotundamente la ocurrencia de los hechos denunciados por D. A. M. V. y J. D. V. M. Tras transcribir apartes de la mencionada entrevista, el demandante destaca cómo posteriormente, en cámara Gesell, los menores cambiaron su versión para acusar directamente al procesado de ser el autor del delito denunciado, pero en esas declaraciones, en su criterio, dejan ver que recibieron inducción al respecto.
Además, añade, manifestaron que el ( ) usaba un piercing en la cabeza del pene, afirmación desvirtuada con el informe técnico del 11 de abril de 2011, en el cual se concluyó que en el prenombrado “no se evidencia la presencia de cuerpos extraños, ni lesiones cicatrizales a nivel del pene, escroto ni área púbica”. Según el libelista, la respuesta otorgada por el Tribunal para desestimar el informe técnico y consistente en que probablemente se trataba de un piercing de presión, resulta ilógica e irrazonable, pues uno de los menores hizo referencia a los orificios a través de los cuales el párroco se instalaba el mencionado adminículo.
Al referirse una vez más al vocabulario pobre y al descuido personal presentado por los menores en sus primeras entrevistas, resalta cómo esas circunstancias contrastan con el vocabulario fluido y con tecnicismos no propios de su edad ni del grado de escolaridad empleado al momento de rendir testimonio en cámara de Gessel. Por eso, insiste en que aquéllos fueron objeto de manipulación, en aras de lograr una cuantiosa indemnización. Al libelista, de otra parte, le parece que el ad quem desestimó los testimonios de descargo rendidos por JJE y LSS con “argumentos baladíes, ilógicos e irrazonables, lejanos a la realidad”, porque se dio credibilidad a la afirmación de los menores, según la cual los hechos ocurrieron en horas de la noche, cuando “es común” que en esos momentos “las personas permanecen en sus casas, entregadas al descanso del día laboral”.
En relación con los precitados testigos, adicionalmente considera que el juzgador vulneró la regla de la experiencia, conforme a la cual “de los declarantes ha de esperarse la verdad, pues un tal proceder integra la más amplia noción del principio constitucional de buena fe, que deben tener las autoridades respecto de los ciudadanos, salvo que les asiste (sic) interés en mentir, el cual no se vislumbra en este caso”.
Por lo anterior, es del criterio que en el fallo atacado se incurrió en “ostensibles desviaciones de las reglas generales construidas para la evaluación probatoria y, en particular, de principios lógicos y postulados de la experiencia consustancial al derrotero de la sana crítica”. Ello porque, dice, la decisión responde a una motivación sofística o aparente, lo cual ocurre cuando se crean pruebas y se transmuta su sentido.
Además, añade, por cuanto se caracteriza por estar soportada en testimonios carentes de toda credibilidad y en premisas ilógicas e irrazonables, que llevaron al Tribunal a caer en errores de apreciación probatoria consistentes en falso raciocinio y falso juicio de convicción De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y revocar la condena proferida en contra del procesado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con el estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, para admitir una demanda de casación se requiere la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo que formula atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Dicho dislate, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ocurre cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
A lo largo de la demanda el libelista aduce que la respuesta con la cual el Tribunal desestimó el informe técnico de fecha 11 de abril de 2011 es “ilógica e irrazonable”, que los testimonios de descargos rendidos por JJE y LSS los desechó la citada corporación con “argumentos baladíes, ilógicos e irrazonables, lejanos a la realidad” y que, en fin, en el fallo atacado se incurrió en “ostensibles desviaciones de las reglas generales construidas para la evaluación probatoria y, en particular, de principios lógicos y postulados de la experiencia consustancial al derrotero de la sana crítica” No obstante, con las excepciones a las cuales se hará referencia en seguida, se sustrajo a indicar el principio o principios de la sana critica vulnerados por el fallador, de manera que no precisó si se trató de postulados lógicos, de reglas de la experiencia o de leyes de la ciencia, como tampoco en qué consistieron tales quebrantos.
Solamente atribuyó al ad quem vulnerar, cuando desechó la credibilidad de los testimonios de JJE y LSS, la regla de la experiencia según la cual “de los declarantes ha de esperarse la verdad, pues un tal proceder integra la más amplia noción del principio constitucional de buena fe, que deben tener las autoridades respecto de los ciudadanos, salvo que les asiste (sic) interés en mentir, el cual no se vislumbra en este caso”.
Adicionalmente, censuró al Tribunal por dar crédito a la versión de los menores, quienes manifestaron que los hechos ocurrieron en horas de la noche, pese a que, según el libelista, “es común” que en esos momentos “las personas permanecen en sus casas, entregadas al descanso del día laboral”. Con esto último pareciera entonces reprochar el desconocimiento de otra regla de la experiencia, a saber: los delitos solamente son cometidos en el día, porque en las noches las personas están entregas al descanso en sus casas.
Las reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).
En el caso materia de análisis, no resulta apropiado afirmar que esa pretensión de universalidad se concrete en los enunciados expresados por el censor. De una parte, porque no siempre ni casi siempre que los ciudadanos acuden a declarar lo hacen con el objetivo de decir la verdad. La práctica judicial enseña cosa muy diversa, y de ahí que a los jueces de la República se les faculte para determinar, aplicando los principios de la sana crítica, cuándo un testigo es digno de credibilidad y cuándo no lo es.
Y de la otra, por cuanto tampoco es cierto que los delincuentes siempre o casi siempre destinen las horas del día para cometer sus fechorías. La experiencia revela situación muy diversa, pues hay muchas personas que realizan conductas criminales por la noche, en búsqueda de que la oscuridad y soledad características de ese momento les garantice la impunidad de sus acciones.
En tales condiciones, la Sala encuentra que, en realidad, el censor no hace cosa diversa a cuestionar la apreciación suasoria realizada por el Tribunal y a postular, contrariamente, su propia visión acerca del alcance y mérito arrojado por el caudal probatorio, pretendiendo de la Corte acoja la suya y desestime la del juzgador, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no están llamadas a ser ventiladas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, a cuyo tenor la valoración realizada en la sentencia de segundo grado prevalece sobre la del impugnante, salvo la demostración de un error grave y ostensible, lo cual no ocurre en el presente evento.
Es así como argumenta que los testimonios de cargo son contradictorios y fueron objeto de inducción, por cuya razón no merecen credibilidad, situación diversa a lo que acontece, según su opinión, con el informe técnico y los declarantes de descargo, por cuya razón pretende sean acogidos, pero sin demostrar, se insiste, la vulneración de principios de la sana crítica en el trabajo suasorio del sentenciador.
Aparte de lo anterior, el actor al final resulta generando confusión acerca del ataque propuesto, pues sugiere que el Tribunal transmutó el sentido de las pruebas y luego que incurrió en falso juicio de convicción, con lo cual termina aludiendo a motivos casacionales diversos al enunciado, si se tiene en cuenta que con lo primero no hace sino predicar la presencia de un falso juicio de identidad.
Tales yerros, en todo caso, en momento alguno los desarrolla. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. 1 PAGE 2