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AP6885-2016(48701)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Segunda instancia 48701 Danis Jhovan Piedriz Nova PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP6885-2016 Radicación n° 48701 (Aprobado Acta n° 312) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 3 de junio de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente el “incidente de nulidad” promovido por el mismo sujeto procesal en contra de la decisión de inadmitir la acción de revisión. A N T E C E D E N T E S De acuerdo con la información allegada a la actuación, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El defensor del procesado DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, mediante escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, promovió una acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dictada el 5 de junio de 2006, por el delito de Homicidio.

Mediante auto del 4 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió rechazar de plano la acción de revisión instaurada, aduciendo que «las pruebas que el demandante propone para demostrar los aspectos básicos de la petición no dan cuenta de hechos nuevos objetivamente verificables, ni tienen la virtualidad de conmover los fundamentos probatorios de la decisión de condena cuya revisión se depreca, máxime cuando la Sala ya analizó de fondo otra acción de revisión al abrigo de la misma causal propuesta en esta oportunidad».

Ahora, en la parte resolutiva de dicho auto interlocutorio, el Tribunal anunció que “Contra la presente decisión no procede recurso alguno”. Notificada la decisión, el abogado del procesado PIEDRIZ NOVA, presentó en su contra un «incidente de nulidad», el cual fue resuelto por aquella Corporación el 3 de junio del presente año, denegando la solicitud de nulidad, en proveído que fue objeto de apelación por parte del mismo profesional del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene decantado la Sala, que por no constituir una extensión del proceso penal culminado en que se emitió la providencia atacada, la acción de revisión reviste la naturaleza de vía extraordinaria y se surte en única instancia, por lo que las decisiones tomadas en su trámite no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación. Así se ha puntualizado: 1.

De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, y a su vez el artículo 186 ibídem en concordancia con el artículo 187 establecen la oportunidad en que deben ser interpuestos. 2. Sin embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión, tales premisas no pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de revisión es extraordinaria y está prevista para atacar los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder a una regulación específica no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste ya ha concluido. 3.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de impugnación y convierte el trámite en una actuación de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión atacada revista las características de un auto interlocutorio, per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única instancia.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 26 feb. 2002, rad. 19127.

En el mismo sentido, entre otras, CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 16.836; CSJ AP, 12 nov. 2003, rad. 21292; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 21949; CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 21611; CSJ AP, 29 jun. 2005, rad. 23832; CSJ AP, 19 ene. 2006, rad. 24243; CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285; CSJ AP, 25 abr. 2007, rad. 11517; CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 38319; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41046. ] De manera irregular, el Tribunal de Santa Marta habilitó la posibilidad para que el defensor presentara un anómalo “incidente de nulidad”, a través del cual opuso sus razones a los argumentos de sustentación de la decisión judicial que inadmitió la demanda de revisión, conducto por completo impertinente para impugnar esa decisión judicial, el cual sin embargo fue acogido por el juez colegiado, resolviendo de fondo dicho «incidente», declarando «improcedente» la nulidad reclamada y dando curso a la interposición del recurso de apelación en contra de la referida decisión. Como consecuencia de la equivocada determinación de dar trámite a un recurso o incidente improcedente, el defensor del procesado interpuso la alzada en contra del proveído del Tribunal que resolvió el «incidente de nulidad», por lo que, tras ser admitido, fue remitido a la Corte para su resolución. Con su actuación, desconoció el juez colegiado que ninguna decisión proferida en el trámite procesal de única instancia de la acción de revisión es susceptible de impugnación en segunda instancia, lo que impide a la Sala llevar a cabo pronunciamiento alguno en materia de desatar el recurso de apelación ofrecido sobre aquella decisión de rechazar el «incidente de nulidad» propuesto por la defensa.

En tal virtud, conforme a las acotaciones antes reseñadas, esta Corporación no se ocupará del recurso de apelación interpuesto, por lo que se abstendrá de tramitarlo, y ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta rechazó la nulidad promovida a favor de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA.

La actuación será devuelta al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7