República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 43812 Lucy Enith García Muentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 6885 - 2015 Radicación n° 43812 Aprobado acta nº 424 Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio en favor de LUCY ENITH GARCÍA MUENTES, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad.
H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: La señora Claudia Patricia Gutiérrez Mesino, denunció a la abogada Lucy Enith García Muentes, argumentando que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la profesional del derecho con el objeto que la representara judicialmente en un proceso laboral y para ello pactaron como honorarios por un valor de $1.500.000 a comenzar el contrato y el 20% de la suma obtenida en el proceso laboral, sin embargo, la abogada se apropió de un 24% de más, debido a que cobró el título judicial por valor de $124.991.387, de los cuales sólo le estaba permitido tomar el 20%.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 26 de julio de 2007, la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas, culminada la cual, la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad profirió resolución de apertura de instrucción mediante resolución del 11 de abril de 2008, ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a LUCY ENITH GARCÍA MUENTES (fls. 85 y 116).
Cerrada la investigación, el 28 de febrero de 2011, la Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de LUCY ENITH GARCÍA MUENTES, en calidad de autora de los delitos de los delitos de Abuso de confianza (artículo 249 del código Penal) y Constreñimiento ilegal (artículo 182 ibídem), en concurso de conductas punibles (fls. 198 y ss.).
Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante resolución del 10 de mayo de 2012. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, emitió sentencia absolutoria en favor de LUCY ENITH GARCÍA MUENTES.
Apelada la sentencia por el apoderado de la parte civil, fue confirmada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2013. Contra el fallo condenatorio, el representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA DEMANDA Un único cargo postula el apoderado de la parte civil, que fundamenta invocando el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (sic), por «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamado a regular el caso».
A continuación, como demostración del cargo formulado, el demandante desarrolla ocho errores de hecho (sic). En primer lugar, postulando como un falso juicio de existencia, tras transcribir los fundamentos de la sentencia recurrida e invocando las pruebas practicadas, sostiene que el poder otorgado a la abogada LUCY ENITH GARCÍA MUENTES, la facultaba para retirar el título judicial 416010000846556 por valor de $124.991.387, mas no podía cobrarlo y menos abrir una cuenta de ahorros personal para depositar la totalidad de su valor.
Cita, para su demostración, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, relacionada con el poder otorgado y su interpretación taxativa. Seguidamente, como un falso juicio de existencia, plantea que «La demandante jamás anticipó dinero alguno a la apoderada LUCY ENITH GARCÍA, pero para, que se consumara el delito de Abuso de Confianza, ha sido necesario que se emitan por parte del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla tres documentos, y por parte de la acusada LUCY ENITH GARCÍA, emitió uno, pero tienen en común que todos reposan en el expediente» (sic).
A continuación, plantea como «demostración incongruencia» (sic), expresando que «Incurre las Sala en incongruencia al concluir la no ocurrencia del delito por el hecho que entre la acusada y la acusadora medió un contrato de Prestación de Servicios», acotando que al expediente fue aportado el Acta Nº 1, con logotipo de la acusada, con el cual ésta citó a la víctima en su residencia, no en su oficina, con el fin de «afianzar su posición dominante e intimidante y obtener un documento ventajoso y oneroso que modificaba lo pactado por las partes en el Contrato de Prestación de Servicios».
Postula, además, como un error de hecho, acudiendo a un fragmento de la indagatoria de la procesada, que «Es protuberante la demostración en el proceso que los honorarios acordados en la suma de $1.500.000.oo “cuota litis” acordados (sic), sólo se pactó un pago inicial de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.OO) y el resto, o sea, $1.000.000, debería cancelarse al finalizar el mismo (El Proceso)» (sic).
Con ello dice que no se cumplió lo pactado porque los honorarios fueron cancelados anticipadamente. Como error de hecho, porque «la sala inventa una prueba», aduce el libelista que «La Sala recoge una prueba que no se vinculó al proceso y que incuestionablemente incidió en la decisión», refiriéndose con ello a la tarifa de honorarios profesionales adoptada por el Colegio de Abogados de Colombia.
De igual manera, planteando una « vía de hecho (transgresión protuberante y grave)», hace referencia a que desde que se firmó el contrato de mandato el 27 de marzo de 2000, se pactó el pago de las acreencias laborales de la mandante, por lo que el Tribunal no podía argumentar que el cobro de un proceso ejecutivo se puede hacer sin el cumplimiento de los protocolos legales, con lo que censura la apreciación de que si la acusada tomó una suma de dinero superior a la contratada, lo fue debido al proceso ejecutivo iniciado con posterioridad.
Presentándolo como « error de hecho (transgresión protuberante y grave)», hace referencia el demandante a que, contrario a lo estimado por el Ad quem, no puede entenderse que el poder conferido inicialmente a la procesada, la facultaba para recibir el pago de la deuda, sin la expresa facultad especial para tomar el dinero. Por último, postula como « error de hecho, por ignorar la existencia de un contrato de mandato», aduciendo en torno a ello que «La Sala incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar el medio de prueba, el contrato, que regula la relación poderdante-apoderado y en su lugar aplicó las tarifas de una Resolución inexistente dentro del proceso».
Como conclusión, en alusión a la trascendencia de los errores expresados, advierte que si el fallador hubiese valorado las pruebas allegadas oportunamente al proceso « habría concluido que la demandante fue víctima de maniobras ilegales en el juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, que aún no ha (sic) sido aclaradas ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestiones previas Una primera acotación resulta necesaria. Teniendo en cuenta la realidad incontrastable que este caso fue juzgado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla con antelación al 1° de enero de 2008, la consecuencia obligada ha de ser que el ataque en casación debió llevarse a cabo conforme a los hitos de aquella legislación procesal penal y no de acuerdo a los presupuestos de la Ley 906 de 2004, como de manera equivocada lo hizo el demandante.
En este sentido es preciso mencionar que, tal y como lo contempla el artículo 205, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación, por regla general, es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo imponible exceda de 8 años.
No obstante, de acuerdo con el inciso 3º de la citada norma procesal, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el referido inciso 1º del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados de manera general en la citada norma.
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior, en proceso adelantado por las conductas punibles de Abuso de confianza y Constreñimiento ilegal, las cuales aparejan penas privativas de la libertad inferiores a ocho (8) años, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, surge evidente que la demanda no reúne los presupuestos mínimos de fundamentación que conciten la necesidad de intervención de la Corte, ya para el desarrollo jurisprudencial, ora por la necesidad de proteger alguna garantía fundamental a la procesada LUCY ENITH GARCÍA MUENTES, pues además de que en ninguno de los reparos presentados alrededor del cargo formulado el censor hace alusión a cualquiera de esos propósitos, sus alegaciones tampoco dejan entrever la existencia de un yerro ostensible en el juicio o la sentencia, como más adelante se entrará a verificar.
Debe precisarse que en los casos de la casación excepcional, se demanda de los mismos requisitos de fundamentación de la casación ordinaria, entendiéndose que como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Ninguno de estos propósitos es emprendido por el demandante en su escrito de casación. De manera que, a más de no cumplir con los presupuestos que viabilizan una casación excepcional, la postulación del único cargo presentado conduce a la inadmisión de la demanda por las razones que a continuación se exponen. 2.
Cargo único: violación indirecta En su demanda, no obstante su inicial postulación relacionada con la violación directa, el casacionista enfila su reproche en contra de la decisión del Tribunal, acusándola de violar indirectamente la ley sustancial, lo que concreta en la postulación de ocho errores de hecho presentados de manera confusa y sin la suficiente sustentación, defectos que se hacen notables en el escrito desde la misma postulación del cargo, contradictoria e imprecisa, y que se irradian a lo largo de su fundamentación. Invocando, como finalmente lo hace, la violación de la norma sustancial con fundamento en errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, el demandante se encontraba en la obligación de denunciar los yerros en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar, además, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Para comenzar, plantea el libelista un primer error de hecho por falso juicio de existencia, con lo cual tenía la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar, en términos de trascendencia, de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. En lugar de ello, confronta apartes de las conclusiones probatorias consignadas en la decisión censurada, con el contenido de algunos elementos de prueba, para inferir de allí la equivocación del fallador en materia de apreciación en relación con los alcances del poder judicial que la demandante otorgó a la acusada, sosteniendo que ésta se encontraba facultada para tramitar el proceso ordinario laboral, pero no para retirar y hacer efectivo el título judicial representativo de los dineros obtenidos con fundamento en el mandamiento de pago expedido por el juez laboral.
En parte alguna, el impugnante da cuenta de la suposición u omisión de alguna prueba en particular; al contrario, se detiene en las pruebas aducidas para emitir sus propios juicios conclusivos, contrarios a los definidos en la sentencia, por lo que su discordia viene a plantearla no en relación con la creación u omisión objetiva de un medio suasorio inexistente, sino sobre las conclusiones o inferencias que a partir de los elementos recogidos realizó el fallador.
Impropiedad que reitera al plantear el segundo error por falso juicio de existencia y que conduce a criticar las consideraciones del Ad quem en torno a la ausencia del elemento relacionado con la acción de «apropiarse» que estructura el delito de Abuso de confianza, controvirtiendo que, en su sentir, dicha conducta se configuró en el momento en que el Juzgado 6º Laboral del Circuito emitió los documentos relacionados con el mandamiento de pago y que están referidos al fraccionamiento del título judicial, la orden de pago y la solicitud de entrega y cobro del título.
Sin embargo, ninguna alusión lleva a cabo el censor en torno a la suposición u omisión en la contemplación de algún medio probatorio, limitándose a sostener con base en los mismos documentos asumidos por los juzgadores una percepción distinta sobre los elementos normativos que estructuran la conducta inicialmente imputada a la procesada, resultando evidente, sin embargo, que en ningún momento fue objeto de discusión su recepción del título judicial fraccionado, lo que se sustentó en las mismas pruebas que ahora evoca el demandante.
Como tercer error, que refiere como «demostración incongruencia», se dirige el libelista, al parecer, a censurar la conclusión de los juzgadores que descartaron la ocurrencia del delito de Constreñimiento ilegal, poniendo de presente la existencia del contrato de prestación de servicios y del acta Nº 1 de julio de 2007, documento este sobre el cual el juez A quo precisó a la hora de su análisis, de cara a la imputada conducta lesiva de la autonomía personal, que: «[a]l ser analizada por el despacho deja ver de su simple lectura que es solo una cuenta de cobro detallada, donde no se sugiere o siquiera insinúa alguna modificación del contrato de prestación de servicio».
Se revela con toda claridad que en su parco raciocinio el impugnante lejos está de plantear la presencia de un error de hecho en cualquiera de sus variables, para ofrecer su punto de vista, distinto al contenido en el fallo censurado, en relación con la interpretación de la prueba en cuestión de cara a la tipificación de la conducta imputada, lo que de ninguna manera puede ser presentado como un yerro del juzgador demandable en casación. Adicionalmente, como un cuarto error, refuta las consideraciones del fallador de segundo grado en relación con el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la procesada, para lo cual trae a colación la versión ofrecida por ésta en su indagatoria.
No obstante, sin dirigir su atención a la estructuración de algún error de hecho en particular, la demandante extrae sus propias conclusiones en torno a los honorarios pactados entre las partes, aduciendo que fueron acordados en $1.500.000.oo, habiéndose cancelado $1.300.000.oo a la abogada. En ello no se configura nada distinto a una personal percepción de la prueba, lo que no dista de lo consignado en el fallo atacado donde de la misma manera se precisó en relación con el tema que: « Valor total acreditado con los comprobantes incorporados al expediente: un millón trescientos mil peos ($1.300.000.oo), es decir, que de la suma pactada ($1.500.000.oo) la mandante debía a su apoderada doscientos mil pesos ($200.000.oo) ».
Un quinto error endilga al fallo censurado, consistente este en que «la Sala inventa una prueba», aludiendo a que sin haberse incorporado al proceso, el Tribunal se refirió a la tarifa de honorarios profesionales adoptada por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Colombia. Entendiéndose que su reparo consiste en la presencia de un falso juicio de existencia por suposición probatoria, ninguna trascendencia apareja el demandante a esta circunstancia, que evidencie que otra habría sido la decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad, más allá de la genérica alusión de que «incidió en la decisión» del Tribunal, sin establecer algún tipo de concordancia o efecto concreto sobre el cúmulo de pruebas, defecto que no puede suplir la Corte so pena de vulnerar los principios de limitación e imparcialidad.
Pero además la Sala verifica que el tema de las tarifas reglamentadas por el colegio de abogados ni siquiera fue abordado por el juzgador de primera instancia, mientras que el Ad quem, tras valorar el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la apoderada para la presentación de la demanda civil e impulso del correspondiente proceso, en cuya apreciación fundamenta la confirmación del fallo absolutorio, ofrece como recurso de corroboración la tarifa de honorarios del Colegio de Abogados de Colombia, para entender como razonable el monto asumido por la profesional en el ejercicio de su gestión, sin que tal apreciación pueda ser presentada como determinante en la declaración de justicia consignada en el fallo.
Un sexto error, que denomina «vía de hecho (transgresión protuberante y grave)», lo conduce el demandante sobre la consideración de que entre las partes que suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales, no se pactó lo relativo al proceso ejecutivo que devino a consecuencia del ordinario inicialmente fallado. Sin que aluda en particular a alguna clase de error de hecho, reprocha al Tribunal que haya concluido que no hubo apropiación por parte de la acusada, sino que el dinero que tomó como honorarios profesionales se correspondía con el porcentaje adicional en razón del cobro por el proceso ejecutivo, cuando en verdad desde que se firmó el contrato de mandato, se pactó el pago de las acreencias laborales de la mandante.
De esa manera, en su inapropiada denominación de error por «vía de hecho», omite el impugnante la concreción de algún yerro demandable en casación, dedicándose a controvertir, conforme su criterio, las razones que gobernaron probatoriamente la determinación de los falladores, exponiendo su personal valoración de los elementos de prueba y extrayendo de ellos su particular conclusión, en argumentación precaria, por demás, que no se corresponde con causal alguna de casación. Como séptimo error, el profesional del derecho hace alusión a un error de hecho que concreta en «transgresión protuberante y grave», dirigiendo su crítica al alcance del poder que fue otorgado a la acusada, aduciendo que en el mismo se le facultaba para recibir el título judicial y entregarlo a su poderdante, pero no para recibir el pago de la deuda.
Aparte de las críticas en torno a la valoración que las instancias dieron a la prueba documental relativa al poder otorgado por la denunciante y al contrato de prestación de servicios profesionales, el demandante ni siquiera demostró formalmente un yerro de tal índole, limitándose a llevar a cabo una confrontación entre las consideraciones del fallo de segundo grado y el alcance del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para discernir en torno a la facultad de «recibir» consignada en el poder.
La estructura del desarrollo del cargo se asemeja, en el mejor de los casos, a un alegato de instancias, dando el censor su particular alcance y sentido a la prueba documental allegada al proceso, sin que en parte alguna disponga de una argumentación que sustente un error de hecho, del que ni siquiera da cuenta en la postulación, lo que impide a la Sala desplegar un mayor análisis para comprender la ineficiencia del reparo presentado.
Por último, como un octavo error se refiere el libelista a un error por falso juicio de existencia, en el entendido de que el fallador ignoró en su decisión el contrato que regulaba la «relación poderdante – apoderado», para echar mano en la fundamentación de la inexistente tarifa de honorarios profesionales. Apreciación que resulta en evidente falta al principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, lo que no consigue el demandante al sostener que el contrato de prestación de servicios profesionales fue omitido, ignorado o desconocido en la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores de primera y segunda instancia. A efectos de verificar la sinrazón de la censura del recurrente, basta con traer a colación que en torno a la prueba echada de menos, el Tribunal en todo momento hace alusión al instrumento relacionado con el contrato celebrado entre la abogada y su poderdante, precisando que: Así las cosas, en el presente caso, hubo una relación jurídica entre la abogada Lucy Enith García Muentes y la denunciante Claudia Gutiérrez Mesino, pues estaba de por medio un contrato de presentación de servicios profesionales, donde la Mandante otorgó poder especial amplio y suficiente y otorgándole entre otras facultades a la profesional del derecho la de recibir… Contenido de dicho contrato de servicios profesionales que tampoco escapó a la consideración del juez A quo, quien desarrolló toda su argumentación con fundamento en el documento que es señalado como ignorado por el demandante: [s]e tiene que las partes del contrato de prestación de servicios aquí mencionado, CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ MESINO y LUCY ENITH GARCÍA MUENTESA (sic), en virtud en la libre manifestación de su voluntad y en ejercicio de sus derechos subjetivos acordaron libremente y por ende de manera bilateral, que la señora LUCY ENITH GARCÍA MUENTESA (sic), representaría legalmente en el proceso laboral tan mencionado a CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ MESINO, al tiempo que pactaron el valor a pagar como contraprestación del servicio prestado por LUCY ENITH GARCÍA MUENTESA (sic).
De este modo, de cara a la censura planteada por el recurrente, no es cierto que los falladores hayan dejado de apreciar la prueba documental en cuestión, por lo que en manera alguna se generó un error relacionado con un falso juicio de existencia por omisión. Sucedió, lo que es distinto, que la valoración probatoria no satisfizo la percepción propia que el recurrente tenía sobre el medio de prueba incorporado al proceso, quien en abierta contradicción con la censura planteada se dedica a lo largo de la sustentación de los distintos yerros demandados a criticar el alcance que se dio al contrato mencionado, confirmando con ello, en sus propias palabras, su real apreciación por las instancias.
Vistas así las cosas, frente a las deducciones de los falladores, el libelista no opone el señalamiento de desafuero alguno, discurriendo más bien en conjeturas propias, naturalmente interesadas en relación con su interpretación de las pruebas, las mismas que bien pudieron ser presentadas en sus alegaciones de instancia con el objeto de ser tenidas en cuenta por los juzgadores en sus decisiones, como en efecto aconteció, pero que en sede de casación se tornan por completo inadecuadas si su intención era la de señalar y sustentar errores de hecho, como lo está proponiendo.
Los motivos expuestos, son suficientes para inadmitir la demanda de casación. DECISIÓN Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21