Definición de competencias N° 51393 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 51393 AP6884-2017 Aprobado Acta N° 352 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida a JOSÉ LISANDRO ARRIETA, quien celebró un acuerdo con la Fiscalía en el que acepta declararse penalmente responsable, en calidad de cómplice, de las conductas punibles de concierto para delinquir simple (art. 340 del C.P.) y hurto agravado y calificado, en grado de tentativa (arts. 239,240 y 241 C.P.)
ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar celebrada el 29, 30 y 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ LISANDRO ARRIETA MANJARRES por su presunta participación, en calidad de autor, de los delitos de concierto para delinquir simple (art. 340) y tentativa de hurto agravado y calificado.
En esa misma diligencia, tanto la defensa como la fiscalía manifestaron haber llegado a un acuerdo en el que ARRIETA MANJARRES acepta declararse penalmente responsable, en calidad de “COMPLICE”[footnoteRef:1], de las referidas conductas punibles. [1: Folio 7.] Acto seguido, la prenombrada autoridad judicial accedió a la solicitud de imponerle medida de aseguramiento intramuros al imputado.
Tras haberse radicado ante el Centro de Servicios Judiciales el referido preacuerdo celebrado por las partes procesales, la actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cuyo titular en auto calendado 6 de octubre de 2017 manifestó su incompetencia para conocer de este asunto, arguyendo, en síntesis, lo siguiente: «teniendo en cuenta la naturaleza la naturaleza de los asuntos criminales investigados y transados por la Fiscalía con el imputado, se concluye que el despacho carece de competencia para ejercer el control de legalidad y proferir la sentencia respectiva, pues no existe fuero que permita excepcionar una de las conductas (concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto agravado tentado en concurso homogéneo) que fueron objeto de negociación. A lo anterior, hay que indicar que acorde con los hechos imputados y el lugar de su ocurrencia, la competencia se reserva a un juez del distrito judicial de Cudinamarca.” Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Bogotá y Cundinamarca.
Relevante resulta precisar, que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 el escenario procesal previsto para cuestionar la competencia del juzgador es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 del C.P.P), también lo es que cuando el imputado celebra un preacuerdo con la Fiscalía, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la que se habilita en éstos eventos que la competencia del funcionario pueda controvertirse en la audiencia de verificación de ese acuerdo celebrado por las partes procesales.
Lo anterior, en razón a que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala: «las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751;
AP 4 de noviembre de 2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras.] Los supuestos fácticos jurídico-penalmente relevantes fueron reseñados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación durante el curso de la audiencia de formulación de imputación, así: «se tiene conocimiento por parte de este Despacho, de la posible existencia de una organización criminal, dedicada al hurto en diferentes modalidades, como lo son el hurto de mercancías transportadas en vehículos de carga, el hurto de viviendas y distintos almacenes de comercio, al igual que la expropiación por medio de terrenos mediante constreñimiento de sus propietarios, esta organización cuenta con la colaboración de funcionarios activos y retirados de la policía nacional.
Tiene como zona de injerencia los departamentos de Cundinamarca, Tolima, Boyacá y la ciudad de Bogotá D.C. (…) Según análisis realizado a todo el material probatorio… se evidenció que … JOSÉ LISANDRO ARRIETA MANJARRES y otros integrantes de la organización criminal comparecen el día 22 de octubre de 2015, al parqueadero de razón social SAN GABRIEL, ubicado en el kilómetro 1 vía Siberia- Funza (Cundinamarca), lugar al que llegaron utilizando prendas e insignias de uso privativo de las fuerzas pública… y argumentando tener ORDEN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, se identifican en tal forma ante el vigilante del lugar, para engañarlo y de esta forma apoderarse ilícitamente de un vehículo automotor tipo tracto mula, cargado con cobre el cual se encontraba parqueado en el establecimiento en cita.
(…) El otro evento, en el que tuvo participación directa el señor… JOSÉ LISANDRO ARRIETA MANJARRES, es el que corresponde a… cuando mediante acuerdo previo realizado entre algunos miembros de la organización criminal planean el hurto de la caja fuerte de una estación de gasolina ubicada un (1) kilometro adelante del peaje el corso vía Madrid- Facatativá, en departamento de Cundinamarca, en la cual se resguarda el dinero en efectivo, producto de las ventas de la semana.» (Subrayas fuera del texto original) Por tanto, las circunstancias fácticas imputadas dan cuenta de la presencia de los siguientes punibles conexos: concierto para delinquir simple y tentativa de hurto agravado y calificado.
De tal forma que la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Sentado lo anterior, toda vez que los supuestos fácticos objeto de la presente investigación se adecuan a las conductas típicas previstas en los artículos 239, 240, 241 y el inciso primero del 340 del Código Penal, las cuales por no encontrarse taxativamente previstas en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, son de conocimiento de los juzgados penales del circuito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 ejusdem, ningún reparo formal merece la manifestación del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuanto a declararse incompetente para aprobar o no el referido acuerdo celebrado entre las partes procesales; máxime que en la precitada imputación fáctica se advierte que las conductas punibles acontecieron en « un parqueadero ubicado en el kilómetro uno vía Siberia » y en « una estación de gasolina que se encuentra ubicada en el kilómetro uno en la vía Madrid- Facatativá », esto es, en lugares que hacen parte del distrito judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, en razón a la naturaleza de las conductas punibles y del factor territorial, el conocimiento de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca. Por tanto, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra JOSÉ LISANDRO ARRIETA MANJARRES, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca (reparto), a los cuales se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que se realice el trámite pertinente.
COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2